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26794(20-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 26794 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26794 Acta No.92 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANTONIO SUAREZ JIMENEZ, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado Fondo para que se le condene a reliquidarle el salario promedio como directivo sindical durante los años 1987 a 1991 y que como consecuencia de lo anterior se le reliquide las prestaciones sociales, tales como cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, pensión de jubilación especial proporcional.

Además, se le condene al pago de la indemnización moratoria (salarios caídos), el extra y ultra petita y la costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal marítimo y fluvial de Barranquilla, por espacio de 20 años, 2 meses y 4 días, desde el 12 de junio de 1971 hasta el 16 de agosto de 1991, Su ultimo cargo fue el de winchero.

Desde el año de 1986 hasta el año 1992 fue directivo sindical, pero la empresa no le liquidó el salario conforme a lo pactado en la convención colectiva, es decir, año por año. Siempre fue socio activo del sindicato SINTRAMAR y al momento de su retiro definitivo de la empresa se encontraba a paz y salvo con la tesorería de dicha organización sindical.

Agotó la vía gubernativa. Por constancia secretarial se dice que la demandada contestó la demanda (folio 109) y el Juzgado en la audiencia de juzgamiento manifiesta “La demandada mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda en los términos obrantes a folio 108 del expediente.” (folio 112), pero en el expediente falta ese folio 108.

Mediante sentencia del 5 de diciembre del 1995 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $2´747.027,06 por concepto de diferencia de sueldos (reajuste del 25% año 1989-1990) y la suma de $7´232.370,43 por concepto de reliquidación de la prima de antigüedad, prima de servicios y cesantía. Condenó a reajustar la pensión de jubilación en cuantía mensual de $246.715,23 a partir del día 16 de agosto de 1991 más los reajustes de ley año por año y a pagar a título de salarios moratorios la suma diaria de $31.541,74 a partir del 26 de octubre de 1991 y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y a esta le impuso las costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil como tribunal de descongestión, en sentencia del 25 de mayo del 2004, revocó el fallo proferido por el Juzgado y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Le impuso las costas de la primera instancia a la parte demandante. No impuso costas en el grado de competencia funcional.. El Tribunal, luego de examinar cuidadosamente la copia de la convención colectiva de trabajo traída con la demanda, concluyó que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que dicha copia fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, por que el original por lógica ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá. Como al demandante le correspondía la carga de la prueba, concretamente con la copia de la convención aportada con los requisitos legales, en especial lo atinente a la constancia del depósito, y como así no se hizo, pues el documento traído como sustento de las reliquidaciones solicitadas no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para producir efectos legales, se impone desestimar las pretensiones de la demanda.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.- Alcance de la impugnación. Solicito a esa corporación que se sirva CASAR en su totalidad la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander), adoptada en el proceso ordinario de la referencia. En sede de instancia, solicito que se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla, calendada el 5 de diciembre de 1995, dentro del proceso ordinario que se viene mencionando. 5.- Motivo de la Casación. Invoco la causal primera de casación y dentro de la misma formulo los siguientes cargos: - Cargo primero Acuso a la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” (Folios 11 y 12).

En el desarrollo del cargo sostiene que quien le otorgó veracidad a la copia de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso es un funcionario público y por lo tanto se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho. Luego de transcribir apartes de sentencias del Consejo de Estado y de esta Corporación, concluyó que el valor probatorio de los documentos no depende que sean originales o copias autenticadas, sino de la libre formación del convencimiento del juez de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Y si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil habría confirmado el fallo de primera instancia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto fundamental que aborda el cargo hace referencia al yerro en que incurrió el Sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso no fue expedida por el funcionario depositario del documento.

Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero de 2004 (rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte dentro del ámbito de la consulta, arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.

El juez de primer grado invocando normas convencionales, condenó a la entidad convocada a proceso a pagar diferencia de sueldos, reliquidaciones de prima de antigüedad, de prima de servicios, y de cesantías, reajuste de pensión de jubilación e indemnización moratoria. Las peticiones de reliquidación de las prestaciones sociales se fundamentan en el hecho de no haber incluido el salario promedio como directivo sindical durante los años de 1987 a 1991.

Al respecto observa la Sala que en los hechos de la demanda se dice que la empresa demandada “le cancelaba su salario con el promedio establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; pero la ilegalidad en el pago radicaba en que para los años inmediatamente posteriores, no se le reliquidaba al mencionado salario promedio conforme lo pactado en la Convención, es decir, año por año. Unicamente al salario devengado por el demandante le incrementaban el salario porcentaje pactado en pliegos de Peticiones, pero más no se le reliquidaba dicho promedio salarial” (Folio 99).

A pesar de la dificultad para entender lo anterior, el Juzgado como sustento de su providencia, manifestó: “Suplica el demandante en su demanda se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los dineros que resulten por concepto del aumento del 25%, de que trata el Acta de Acuerdo el 26 de julio de 1.989”. (Folio 113). Y luego agrega el juez a quo: “Al entrar este despacho a estudiar esta petición observa que en el expediente el acuerdo del 26 de julio de 1.989, y los ejemplares de la convención convención (sic) colectiva de trabajo asi (sic) mismo las tarjetas de control salario en las cuales se puede observar los valores devengados por el demandante y que revisadas las tarjetas de control de salario y efectuadas las operaciones aritméticas se observa que la demandada no aplicó el aumento del 25% pactado en el acuerdo del 26 de Julio de 1.989, ya que en sus aparte dice que el aumento debe hacerse tomando como base el salario promedio del año inmediatamente anterior.

En el presente caso, se procede entonces a efectuar las reliquidaciones de sueldo así ” (Folios 113 y 114). Es cierto que en la mencionada Acta de Acuerdo del 26 de julio de 1989, consta que la empresa se comprometió a reconocer y pagar a los directivos sindicales, funcionarios sindicales y miembros de comités ejecutivos de organizaciones sindicales unas diferencias salariales, pero en el proceso no existe prueba de que el demandante hubiera desempeñado los cargos sindicales que señala en su demanda.

Además, el juzgado hace una referencia muy general a las “convenciones colectivas de trabajo” a las “tarjetas de control salario”, sin especificar de manera concreta los elementos que lo llevaron a concluir que existía una diferencia salarial a favor del actor. Finalmente, anota, que “efectuadas las operaciones aritmeticas se observa que la demandada no aplicó el aumento del 25% pactado”, sin fundamentar esa conclusión ni consignar las operaciones artimeticas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el reajuste de los demás rubros laborales, y de las cesantías y pensión de jubilación, dependería de la inclusión de esa supuesta diferencia salarial, cuya procedencia no fue demostrada, la Corte tampoco podría acceder a esas pretensiones, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar las condenas impuestas en primer grado.

Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella. Por las razones indicadas en precedencia, el cargo es fundado, pero no prospera. Como el segundo cargo persigue la misma finalidad, lo anterior releva a la Corporación de su estudio.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas y por ser fundada la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 25 de mayo de 2004 en el proceso seguido por ANTONIO SUAREZ JIMENEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.

Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria