Micelio
26793(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26793. CASACIÓN CATALINA BERNIER MAYORGA y JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26793. CASACIÓN CATALINA BERNIER MAYORGA y JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación interpuestas por los defensores de los procesados CATALINA BERNIER MAYORGA y JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO. H E C H O S Hacia las 8:30 a.m. del 31 de octubre de 2003, el señor Henry Aponte, auxiliar de la Unidad de Control de Documentos y Radicación del Lloyd´s TSD Bank, recibió vía fax una solicitud de giro financiado por la suma de U.S. $770.442,54 proveniente del punto corporativo del banco ubicado en Laboratorios Merck, la cual no pudo registrar en el sistema porque éste se encontraba dañado, y, por lo mismo, debió registrarla manualmente.

La orden de trabajo la entregó al analista de la Unidad de Moneda Extranjera JUAN CARLOS ROLÓN, quien, contrariando el manual de procedimientos y funciones del banco y pese a que la orden no provenía de Help Desk Banca Corporativa como habría sido el conducto regular, omitió entregarla en la bandeja de entrada de dicha Unidad para que la jefe de la dependencia, María Helena Jiménez, realizara su revisión y descargara la orden en el sistema.

Comoquiera que la carta de solicitud carecía de la firma autorizada de la cuenta de Laboratorios Merck, ROLÓN NIÑO la devolvió a Henry Aponte asegurándole que Miguel Ángel García, el auxiliar del banco Lloyd´s TSD en la calle 72, la regresaría nuevamente con la firma omitida, lo que en efecto se cumplió por parte de Roberto Plata, encargado por el banco, para esa fecha, del manejo de la cuenta de Laboratorios Merck.

Por segunda vez Henry Aponte recibió la solicitud vía fax y la entregó una vez más a JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO, quien la revisó y la devolvió a Aponte para que a su vez la entregara al abogado Alejandro Madero del Departamento Jurídico de banco. Más tarde, ROLÓN NIÑO le comunicó a Henry Aponte que devolvería la solicitud de giro al funcionario del banco, señor Miguel Ángel García, por falta de identificación de quienes la suscribían y para efectos de verificar la capacidad de representación legal expedida por la Cámara de Comercio, según lo advirtió el abogado Alejandro Madero.

La documentación fue recibida por el funcionario del banco, Giovanni Maltés, a quien correspondía ingresar las firmas de la solicitud de giro al sistema denominado Cadsing, pero al encontrar que las firmas estaban desactualizadas -toda vez que correspondían a la primera cuenta que tuvo Laboratorios Merck en el Lloyd´s TSD Bank-, procedió a comunicarse con RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA, funcionaria del Banco a cargo del punto corporativo ubicado en Laboratorios Merck, quien le expresó que desconocía por completo la operación. Maltés le indicó a BERNIER MAYORGA que existía una solicitud de giro de Laboratorios Merck radicada en el banco, la cual contaba con sellos del cajero asignado al punto localizado en Merck y le remitió vía fax copia de la carta del cliente.

BERNIER MAYORGA se limitó a confirmar que la signatura del segundo firmante correspondía a la de Gilberto Gutiérrez del punto de Merck. La solicitud así tramitada, una vez más fue enviada vía fax a Henry Aponte quien la trasladó al abogado Alejandro Madero; éste dio su visto bueno, la aprobó y la devolvió a la Unidad de Control de Documentos del banco; de allí, Henry Aponte la entregó a la Unidad de Moneda Extranjera, para la liberación de los fondos solicitados.

En la Unidad de Moneda Extranjera la tramitó JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO quien, a su vez, la remitió a su jefe María Helena Jiménez, hacia las 4:30 p.m. del mismo día. El 4 de noviembre de 2003 se descubrió que la operación había sido fraudulenta toda vez que se había utilizado una orden de trabajo anterior, la cual fue alterada en su fecha y valor, pues a la cantidad que allí figuraba (U.S. $70.442,54) se le antepuso un 7, razón por la cual las firmas contenidas en la solicitud correspondían a las autorizadas por Laboratorios Merck.

En el curso de la investigación interna adelantada por el Lloyd´s TSD Bank, en particular por la información que suministró el funcionario Carlos Alberto Hilarión, se conoció que CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PULIDO, ex empleado del Lloyd´s TSD, habría utilizado un procedimiento similar para defraudar al banco Sudameris, entidad bancaria a la que había estado vinculado con anterioridad, por suma cerca a los U.S. $600.000,oo y le propuso a Carlos Alberto Hilarión la comisión de fraudes en la entidad financiera a través de la utilización de documentos falsos.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, el 30 de septiembre de 2004, fueron acusados RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA, JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO y CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PULIDO por la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá como coautores de los delitos de estafa agravada en grado de tentativa en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado (artículo 246, 267-1 y 289 del Código Penal). 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, que, el 16 de junio de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA y JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO a las penas principales de 30 meses de prisión, multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que absolvió de los cargos imputados en la acusación a CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PULIDO.

Apelado el fallo por los defensores de RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA y JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en sentencia del 3 de marzo de 2006. L AS D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N Los defensores de los procesados RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA y JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO presentan sendas demandas de casación, cuyos argumentos se sintetizan así: A. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA Presenta tres cargos por infracción directa a la ley sustancial y uno subsidiario por violación indirecta.

Primer cargo por violación directa de ley sustancial Al amparo de la causal primera de casación descrita en el cuerpo primero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha que el sentenciador infringió de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 289, 6, 7, 9, 10, 21 y 31 del Código Penal, así como el artículo 29 de la Constitución Política.

Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a la procesada “ con el lleno de la orden para cancelar cualquier anotación que en su contra haya surgido por cuenta de este proceso ”. En desarrollo del cargo sostiene que el sentenciador erró al adecuar la conducta de la procesada al tipo penal del artículo 289 del Código Penal, porque no existe prueba de que BERNIER MAYORGA hubiera adulterado la orden de trabajo de marzo de 2003 con que se pretendió inducir a error al banco denunciante, toda vez que no hay una prueba grafológica que así lo indique, ni se acreditó que la falsedad hubiera provenido del computador que ella utilizaba, como tampoco hay prueba de que hubiera usado el documento adulterado.

La prueba demuestra que la documentación con la que se pretendió realizar el fraude no provino del punto corporativo del Lloyd´s TSD Bank ubicado en Laboratorios Merck, y que otras 500 personas –diferentes a BERNIER MAYORGA- tenían acceso a la misma. Por lo tanto, el sentenciador erró al afirmar que fue precisamente BERNIER MAYORGA quien incurrió en la conducta de falsedad de que trata el artículo 289 del Código Penal, como también al afirmar que dicha conducta había sido dolosa, toda vez que la procesada “ reiteró no saber de qué se le estaba hablando ”, afirmación que debe estar amparada por los principios de buena fe y presunción de inocencia. Tampoco se acredita el otro elemento del delito de falsedad cual es el uso doloso del documento falso, en la medida que la procesada nunca supo de qué se trataba la operación, y limitó su comportamiento a confirmar la identidad de una de las firmas contenidas en él. Para demostrar que el documento falso no fue usado de manera dolosa por la procesada, el censor afirma que el aludido documento “ recibió un uso, un tráfico muy ajetreado antes de que se enviara a BERNIER ”; de manera que no se pude adecuar la conducta de la procesada al tipo penal del artículo 289 toda vez que aquella no tenía conocimiento de su condición de falso.

Agrega el censor que no es lógico que las personas que tramitaron el documento antes que la procesada no hubieran sido vinculadas a esta actuación, y, así mismo, añade que viola el derecho de igualdad que otro de los procesados hubiera sido absuelto por cuanto no se demostró su participación en la falsedad. El casacionista reitera que la prueba no reporta certeza sobre la responsabilidad de la procesada por la conducta punible de falsedad, puesto que aquella no alteró el documento privado ni lo usó de manera dolosa.

A lo sumo –dice- la prueba demuestra un comportamiento omisivo o negligente, y el delito de falsedad no admite la modalidad culposa. Al adecuar la conducta al aludido tipo penal, el sentenciador interpretó la norma a su capricho, desconociendo la realidad probatoria. Segundo cargo por violación directa de ley sustancial Al tenor de la causal primera de casación, el demandante acusa que el fallador violó de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 31 del Código Penal.

Aduce en sustento del cargo que, como la procesada no incurrió en la conducta constitutiva de falsedad, según los razonamientos ofrecidos en el cargo anterior, el concurso con la estafa se desintegra. Por esto, solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a la procesada “ con el lleno de la orden para cancelar cualquier anotación que en su contra haya surgido por cuenta de este proceso ”.

Tercer cargo por infracción a la ley sustancial Con apoyo en la causal primera de casación, el libelista denuncia que el Tribunal no podía condenar a la procesada por el delito de estafa agravada en grado de tentativa, pues para predicar su responsabilidad por ese delito aquella debió necesariamente incurrir antes en la conducta punible de falsedad, comoquiera que la defraudación patrimonial planeada contra el banco no podía tener lugar sin la falsedad y uso del documento privado.

De manera que BERNIER MAYORGA no pudo cometer delito de estafa –ni siquiera en grado de tentativa- toda vez que, como quedó demostrado con los razonamientos ofrecidos en el cargo primero, previamente no cometió delito de falsedad. Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a la procesada “ con el lleno de la orden para cancelar cualquier anotación que en su contra haya surgido por cuenta de este proceso ”.

Cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial por vía del falso raciocinio. A través de la causal primera de casación de que trata el artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, el libelista reprocha que el sentenciador violó de manera indirecta la ley sustancial, por vía de la aplicación indebida y falta de aplicación, como consecuencia de errores en la apreciación probatoria.

Aduce el demandante que el “ error de valoración probatoria ” condujo al fallador a afirmar, de manera equivocada, que la procesada fue autora del delito de falsedad y, en consecuencia, a predicar –también de manera errónea- el concurso de esa conducta con el delito de estafa. El anterior razonamiento llevó al juzgador a aplicar indebidamente los artículos 289, 246, 247 y 31 del Código Penal.

En sustento del cargo afirma que no existe peritaje grafológico que permita atribuirle la falsedad a BERNIER MAYORGA, como tampoco existe prueba de que ella hubiese enviado al banco el documento falso vía fax o que hubiera incurrido en un comportamiento encaminado a engañar al banco o al laboratorio farmacéutico. Sobre dicho aspecto existe un peritaje privado que no se adujo legalmente al proceso y que, de todos modos, no confirma la falsedad en cabeza de la procesada.

Al no advertir lo anterior –dice el demandante- el fallador edificó la condena “ sobre imaginaciones ”; en tal sentido, el juzgador no podía declarar la responsabilidad penal de BERNIER MAYORGA puesto que, según lo afirmó ROLÓN NIÑO, 500 personas más tenían acceso al documento privado que fue alterado y el sentenciador no tenía elementos de juicio para atribuir la responsabilidad por la adulteración precisamente a la procesada.

El censor transcribe literalmente los mismos argumentos esgrimidos en el cargo primero de la demanda, y es así como insiste en que no hay prueba de que la procesada hubiera realizado materialmente la alteración del documento privado, como tampoco de que lo hubiera usado dolosamente con el fin de defraudar al banco, toda vez que su exculpación, según la cual nada sabía del trámite irregular de la solicitud de giro, está amparada por los principios de buena fe y presunción de inocencia. Reitera que la prueba no trae certeza de responsabilidad por la conducta de falsedad y que a lo sumo demostraría una omisión culposa con la cual no es posible imputar dicho delito.

En otras palabras, el fallador calificó como dolosa una conducta que en realidad era culposa. Por último, señala que al descartarse el delito de falsedad, de manera simultánea se desintegra el concurso con el delito de estafa. Por no advertirlo así, el sentenciador violó los artículos 31, 246 y 247 del Código Penal. Solicita se case la sentencia del Tribunal y en su lugar se absuelva a la procesada “ con el lleno de la orden para cancelar cualquier anotación que en su contra haya surgido por cuenta de este proceso ”.

B. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación de que trata el artículo 207 de la ley 600 de 2000, el libelista acusa que el sentenciador violó de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida, como consecuencia de incurrir en errores de hecho constitutivos de falso juicio de existencia “ por haberse ignorado y desconocido las pruebas recaudadas en el proceso ”.

Concreta su reproche afirmando que: “ haber ignorado la declaración de María Helena Jiménez y de Henry Aponte y el dictamen pericial (del Cuerpo de Investigaciones de la Fiscalía) es suficiente para demostrar el error de hecho ”. En desarrollo del cargo, asegura que el fundamento probatorio de la decisión de condena estuvo constituido por el testimonio de María Helena Jiménez; no obstante, el fallador solamente apreció lo vertido en la diligencia de descargos surtida por la funcionaria del banco ante su empleador y, al mismo tiempo, se abstuvo de apreciar aquello que expresó en diligencia de declaración y en su ampliación ante la fiscalía. De haber apreciado de manera integral el testimonio de María Helena Jiménez, el fallador habría advertido que, en las intervenciones omitidas, la declarante expresó que ROLÓN NIÑO no se apersonó totalmente del trámite relativo a la solicitud de giro, sino que dicha gestión estuvo a cargo de otros empleados y dependencias del banco.

Así mismo, habría advertido que, en las versiones omitidas, la declarante afirmó que el procesado, como funcionario de la Unidad de Moneda Extranjera, cumplió a cabalidad con sus funciones, tal como usualmente lo hacía en trámites similares que correspondían a esa dependencia. De otra parte –dice el libelista- el sentenciador ignoró el dictamen de 20 de noviembre de 2003 y su complemento del 24 del mismo mes y año, rendidos por personal del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía. De haberlo considerado y apreciado al lado del testimonio de María Helena Jiménez –agrega- habría corroborado el testimonio de ésta en cuanto que el trámite de la solicitud de giro estaba a cargo de otras personas y dependencias diferentes JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO. Así mismo, el libelista afirma que si el fallador no hubiese omitido la declaración de Henry Aponte no habría afirmado que ROLÓN NIÑO pasó por alto las falencias en la documentación relativa a la solicitud de giro, como tampoco hubiese expresado que el mismo procesado fue quien personalmente realizó “ el patinaje ” de toda la operación dentro del banco.

De haber considerado dicho testimonio, el sentenciador habría inferido que JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO no usó un documento privado falso para hacer creer a sus compañeros de trabajo que la operación bancaria era verdadera. El juzgador omitió además 21 testimonios que al unísono expresaron que el trámite de la solicitud de giro del 31 de octubre de 2003 se cumplió normalmente, como normal fue también la gestión de ROLÓN NIÑO. El yerro acusado fue trascendente porque permite ver que el sentenciador invocó de manera errática el testimonio de María Helena Jiménez para inferir de allí que JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO es responsable en la medida que actuó en contravía del manual de funciones.

Agrega que también fue trascendente la omisión de los demás medios de convicción que obran válidamente en la actuación pues, de no mediar el yerro acusado, el procesado habría sido absuelto. Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, dictar la absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede.

De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo, los cuales a la Corte no le está dado entrar a complementar o suplantar por razón del principio de limitación. Como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.

Por ello, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, según el caso. De entrada, la Sala señala que inadmitirá las demandas elevadas por los defensores de los procesados RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA y JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO, toda vez que no se acogen a los principios que orientan la impugnación en esta sede extraordinaria.

A. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA La censura ofrece tres cargos por violación directa de ley sustancial y uno subsidiario por violación indirecta por vía del error de hecho en la modalidad de falso raciocinio. La Sala, como lo expresó en precedencia, inadmitirá la demanda objeto de estudio por no cumplir los requisitos de admisibilidad, toda vez que desconoce los principios de claridad, precisión y suficiencia en la argumentación, así como los de prioridad, trascendencia, autonomía de los cargos y no contradicción. A través del cargo primero el demandante asegura que no existe prueba de que la procesada hubiera realizado la falsedad del documento privado ni que lo hubiera usado dolosamente para defraudar al banco.

Añade que lo probado corresponde en realidad a un comportamiento culposo de la procesada, toda vez que aquella incurrió en una omisión negligente. Vista la vía de ataque seleccionada, se hace necesario recordar que la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento.

El yerro aludido se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, la denominada falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, y, en la última, conocida como interpretación errónea de la ley, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero, al interpretar el precepto, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.

Así mismo, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por razón del yerro.

Los presupuestos de la vía de ataque seleccionada permiten ver que el primer cargo por violación directa de ley sustancial surge deficiente, toda vez que el censor no atina a demostrar que los hechos que el sentenciador declaró como probados no se subsumen en el tipo penal de la falsedad en documento privado. El demandante pretende probar su aserto afirmando que por ninguna parte la sentencia dice de qué manera fue que la procesada realizó la adulteración del documento y, cómo lo usó de manera dolosa.

Es verdad que el juzgado no afirma que BERNIER MAYORGA hubiera incurrido en la alteración material del documento privado, pero el censor olvida que el sentenciador imputó a la procesada la coautoría de ese delito a través de la figura de la coautoría impropia, la cual admite, como lo tiene dicho la Sala, que “ cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando colaboración objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo, o que solo debe responder por el aporte realizado y desconectado del plan común… ”.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el juez a-quo declaró que BERNIER MAYORGA es responsable de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa “ comoquiera que así la procesada no hubiera falsificado los documentos para lograr el fraude, el hecho de pertenecer a la banda delictiva donde hay un reparto de funciones, existe comunicabilidad de circunstancias que la hacen responsable de todos los delitos perpetrados con estos hechos ”.

A dicha conclusión llegó tras considerar que, dada la experiencia de la procesada, la naturaleza del trámite y el rol que aquella cumplía en la totalidad de la gestión, resultaba imposible que la defraudación se cometiera sin su colaboración voluntaria. Por lo tanto, ninguna relevancia tiene que el sentenciador no hubiera probado que la procesada realizó materialmente la conducta constitutiva de falsedad en documento privado, toda vez que la misma le fue imputada bajo la figura de la coautoría impropia.

Al decir el censor que lo declarado como probado por el juzgador correspondía en realidad a un comportamiento culposo por parte de la procesada, y al insistir en que la prueba no arroja certeza sobre la responsabilidad de aquella, no hace más que proponer su propia apreciación probatoria de los hechos, apartándose así de la vía de ataque escogida para asomar en los presupuestos de la violación indirecta de ley sustancial.

Con ese reproche, el demandante desconoce que el sentenciador declaró la certeza sobre la materialidad del hecho y sobre la responsabilidad de la procesada, como también que la conducta fue cometida a título de dolo, pues no de otra manera la procesada prestó colaboración para que la defraudación tuviera lugar. Si lo que el demandante quería reprochar era que como consecuencia de una errónea apreciación probatoria el sentenciador predicó dolo donde en realidad había culpa, o que infirió certeza donde en verdad no la había, debió postular el cargo bajo los presupuestos de la violación indirecta de ley sustancial.

A través del segundo cargo, postulado en los términos de la violación directa de ley sustancial, el libelista pregona que el sentenciador debió inaplicar la figura del concurso de delitos (artículo 31 del Código Penal) toda vez que, si la procesada no cometió falsedad, debe entonces descartarse el concurso con la estafa. La postulación de la censura así formulada y desarrollada es ostensiblemente imprecisa toda vez que el demandante, si bien atina al mencionar que escoge la causal primera de casación por vía de la violación directa de ley sustancial, también lo es que no avanza hacia la demostración de la trascendencia del yerro, toda vez que nada dice del perjuicio que el juzgador supuestamente le irrogó a la procesada por razón del yerro que pregona.

Además de lo anterior, el reproche incumple con el principio de proposición jurídica completa, en la medida que lo que en este cargo pretende demostrar, esto es, la desintegración del concurso, debió proponerlo en el cargo anterior, toda vez que la pretendida desaparición del delito de estafa naturalmente llevaría a desbaratar el concurso, razón por la cual la aplicación indebida del artículo 31 del Código Penal debió incluirse en el cargo anterior.

En todo caso, si el éxito del segundo cargo –según lo postula el casacionista- depende necesariamente de la prosperidad del primer cargo, entonces naturalmente el mismo razonamiento ha de regir la admisibilidad de los dos primeros cargos; significa ello que si el primer cargo habrá de inadmitirse por razón de su insuficiente y deficiente argumentación para demostrar el yerro que acusa, la misma suerte correrá el segundo cargo, en la medida que su fundamento se apoya en el mismo que se propuso en el cargo anterior.

En el tercer cargo, formulado por vía de la violación directa de la ley sustancial, el demandante apunta que si la estafa no podía tener lugar sin la comisión previa del delito de falsedad, entonces el sentenciador erró al deducir la coautoría de la procesada respecto del delito contra el patrimonio, toda vez que si -como supuestamente quedó demostrado en el cargo primero- aquella no cometió el delito contra la fe pública que le servía de presupuesto necesario, entonces tampoco pudo cometer el delito contra el patrimonio.

El cargo así formulado carece de la debida fundamentación toda vez que si el vicio consistió en la indebida aplicación del artículo 246 del Código Penal, el censor no demuestra de qué manera los hechos que, en grado de tentativa, declaró probados el sentenciador no correspondían a la conducta que describe el aludido artículo. El libelista pretende demostrar el vicio acusado a través de dos supuestos equivocados que son ajenos al verdadero fundamento del fallo: En primer lugar, no es cierto que el sentenciador hubiera predicado la coautoría de la procesada respecto del delito de estafa nada más que por haber demostrado antes su responsabilidad en el delito de falsedad.

Con semejante razonamiento, el demandante desconoce que el juzgador encontró acreditados los presupuestos de materialidad y responsabilidad de cada una de las conductas imputadas; de ninguna manera –como lo sugiere el casacionista- el sentenciador expresó que para demostrar la materialidad y responsabilidad por el delito del artículo 246 era necesario y suficiente demostrar los mismos presupuestos respectos del delito previsto en el 289.

En segundo lugar, el libelista parte de un supuesto jurídico equivocado, según el cual siempre, necesariamente, la estafa presupone una falsedad documental, es decir, que la conducta constitutiva de delito contra la fe pública está integrado al delito contra el patrimonio como si fuera un ingrediente más de su descripción típica. Nada argumenta el demandante para demostrar su cuestionable tesis, razón por la cual tampoco su razonamiento es idóneo para demostrar un yerro en el juicio jurídico del fallador.

Visto así el razonamiento dirigido por el casacionista contra la sentencia impugnada, surge evidente que la crítica es del todo inidónea para demostrar la ilegalidad acusada toda vez que no ataca el fundamento de la decisión. El libelista plasma en su argumento de impugnación lo que él cree -de manera equivocada- es el fundamento del fallo, de manera que de entrada su ataque resulta inútil para los efectos que se propone, pues no derriba la verdadera fundamentación de la decisión. Una vez más, como la debida argumentación del tercer cargo depende del correcto desarrollo de los dos anteriores -toda vez que así lo postula y razona el casacionista- entonces naturalmente también este cargo se inadmitirá, comoquiera que se funda en un razonamiento indebido e insuficiente.

Cargo subsidiario por violación indirecta de ley sustancial Por medio del cargo subsidiario postulado al amparo de la violación indirecta de ley sustancial por vía del falso raciocinio, el demandante trae en esencia los mismos argumentos con los que sustentó el primer cargo, para reprochar en esta oportunidad que el juzgador, como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba, se equivocó al predicar la responsabilidad de RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA por el delito de falsedad.

En consecuencia -agrega- el concurso con el delito de estafa queda desintegrado. Vista la vía de ataque seleccionada, la Corte estima necesario recordar que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio, la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la apreciación que sobre él edificó el juzgador, qué mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida y, de manera correlativa, cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada y la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, según cada caso.

Agotada esa primera fase de la presentación del cargo, es deber del libelista demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba que cuestiona y que, de no haber ocurrido el yerro, habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al que es objeto de censura. Para ello, el demandante debe abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, cómo la corrección del vicio modifica necesariamente la parte dispositiva de la sentencia. Tal ejercicio argumentativo comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, en particular una nueva apreciación de las pruebas respecto de las cuales se transgredieron los postulados de la sana crítica, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación. De manera complementaria, la Corte ha precisado que al abordar la crítica por falso raciocinio no se permite cuestionar la apreciación probatoria del sentenciador oponiéndole la propia del recurrente, puesto que así no se demuestra nada distinto al desacuerdo con la apreciación judicial pero no una ostensible ilegalidad en ella.

De acuerdo con el derrotero anterior, se aprecia evidente que el cargo subsidiario por violación indirecta de ley sustancial es ostensiblemente deficiente porque viola los principios de prioridad, de autonomía y no contradicción. Veamos por qué: No entiende la Sala por qué razón el censor propuso el cargo de manera subsidiaria cuando, en virtud del principio de prioridad, debió proponerlo en primer lugar, toda vez que lo lógico, al atacar la decisión judicial a través de argumentos de violación directa e indirecta de ley sustancial, es reprochar inicialmente la apreciación de los hechos y luego, de manera separada mas no subsidiaria, la aplicación del derecho, en tanto lo segundo está determinado por lo primero. De otra parte, aunque es cierto que el demandante atina parcialmente al identificar como medios de convicción afectados por el vicio acusado la versión de la procesada y un peritaje privado, ello en nada contribuye a satisfacer los presupuestos de la vía de ataque, comoquiera que del peritaje censura que no fue legalmente aducido al proceso, lo que dejar ver a las claras que se aleja de los presupuestos del falso raciocinio para incursionar en los del falso juicio de legalidad, modalidad del error de derecho que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial.

El argumento así ofrecido desconoce el principio de autonomía de los cargos. Una vez más el censor desconoce el principio aludido cuando critica que se hubiera deducido la responsabilidad de la procesada por el delito de falsedad sin que obrara en la actuación un peritaje grafológico; tal postura corresponde en realidad a un reproche por violación al principio de investigación integral cuya vía de ataque en casación es la causal tercera, postulada como nulidad por vía de la violación al derecho de defensa, y que, por razón del principio de prioridad, habría debido proponerse en primer lugar.

Respecto de la apreciación del dicho de la procesada, el libelista reprocha que el sentenciador no le hubiera otorgado credibilidad, pero formulada así la censura, no es más que la personal apreciación del demandante, opuesta a la del fallador, lo que no demuestra un yerro de raciocinio en el razonamiento judicial sino una apreciación diferente.

En lo demás, el casacionista insiste que no hay prueba que permita deducir la materialidad ni la responsabilidad de BERNIER MAYORGA por el delito de falsedad, que ésta se fundó “ en imaginaciones ”, pero no identifica los medios de convicción en que recayó el yerro,comoquiera que se abstiene de identificar las pruebas de las cuales se sirvió el fallador para llegar a una conclusión opuesta, como también omite precisar cuál fue la regla de la sana crítica utilizada en su apreciación, de qué manera el sentenciador hizo mal uso de ella, cuál debía ser la apreciación correcta y cómo la corrección del yerro necesariamente tiene la idoneidad para mutar el sentido del fallo.

La crítica del demandante resulta además intrascendente porque no se dirige contra el razonamiento probatorio que determinó la responsabilidad de la procesada, esto es, contra el análisis de los elementos de juicio que le permitieron deducir la existencia de la coautoría impropia. De esta manera, el decir el demandante que el fallador no probó cómo fue que la procesada alteró materialmente el documento privado, no hace sino confirmar la apreciación judicial.

El censor pretende debatir el razonamiento probatorio del juzgador -sin acudir al método lógico que ya la Sala ha decantado- a través de una afirmación genérica, según la cual, la prueba no trae certeza de responsabilidad. Una vez más, el demandante deja la sustentación del cargo a mitad de camino pues se limita a esgrimir su personal apreciación probatoria para oponerla a la del fallo, pero sin demostrar un yerro evidente y trascendente en el razonamiento judicial.

Por último, el argumento que desarrolla el cargo es ostensiblemente contradictorio puesto que, no obstante que fue enfocado como violación indirecta de ley la sustancial, termina por apartarse de sus presupuestos porque enseguida admite que acepta y respeta los hechos tal y como fueron plasmados por el juzgador, y que “ los jueces erraron en violación directa de la ley ”.

En conclusión, la demanda presentada por el defensor de RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA no cumple con los presupuestos de admisibilidad. B. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO Cargó único: violación indirecta de ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia. El demandante critica que el sentenciador declaró la responsabilidad de ROLÓN NIÑO como consecuencia de incurrir en falso juicio de existencia al omitir la declaración de María Helena Jiménez, el testimonio de Henry Aponte y el dictamen del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía. De acuerdo con la anterior postulación, la Sala recuerda que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juzgador.

En otros términos, en la génesis de dicho yerro existe un juicio equivocado frente a lo descriptivo toda vez que el sentenciador transgrede la información suministrada por la prueba o finge la que ella pueda suministrar. Partiendo del anterior concepto, y teniendo en cuenta el sentido invocado por el actor, resulta conveniente recordar que existe falso juicio de existencia cuando el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone la existencia de una prueba que en realidad no existe en el proceso, y de allí lo que ella demuestra, o ignora una que sí obra en la actuación. La Corte insiste una vez más en que “ si la falencia que se propone consiste en que el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso, una alegación correcta de este tipo de error exige sujetar la censura a una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la omisión, de modo que una vez acreditado tal aspecto se proceda al examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción que obrando en el proceso de modo legal se dejó de analizar para así demostrar que el yerro evidenciado reviste idoneidad suficiente para modificar le sentido o el alcance de la sentencia, pues no de otra manera se justificaría el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita ”.

Ahora bien, en punto de la trascendencia del yerro, la Corte tiene dicho que “ la estructuración de la censura propuesta en punto de su trascendencia no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista como si de su opinión personal se tratara… La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto porque diverso era en consecuencia el supuesto fáctico que el acervo probatorio demostraba con los medios dejados de valorar ” También la Sala ha precisado que no basta con acreditar que el sentenciador omitió un particular medio probatorio sino que lo relevante es la omisión de aquello que la prueba demuestra; así lo ha expresado: “ El error de hecho por falso juicio de existencia no consiste solamente en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto desconocimiento de los contenidos probatorios que ellas suministran… lo determinante en esta clase de error no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela no se aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario judicial ” Así plasmados los presupuestos de la vía de ataque escogida, la Sala encuentra que el reproche formulado, aunque atina al delimitar las pruebas sobre las que supuestamente recayó el yerro, no respeta el principio de autonomía de las causales, parte de presupuestos falsos y resulta intrascendente.

Veamos por qué: El censor transgredió el principio de autonomía de las causales de casación porque enfoca el reproche como un falso juicio de existencia pero lo desarrolla como uno de falso juicio de identidad, al afirmar que el fallador apreció una parte del testimonio de María Helena Jiménez, específicamente aquella porción de su dicho que virtió con ocasión de la investigación interna adelantada por el banco Lloyd´s TSD.

Con tal censura, el impugnante se aparta de los presupuestos del falso juicio de existencia para incursionar en los del falso juicio de identidad, porque lo que así pregona es que el testimonio de la declarante fue cercenado, esto es, que el sentenciador se percató de su existencia, pero no lo plasmó en su integridad sino de manera incompleta.

No obstante, aún cuando la crítica se hubiese formulado en los términos del falso juicio de existencia, resulta evidente que la sustentación del cargo parte de presupuestos falsos, comoquiera que el juzgador -contrariamente a lo que pregona el libelista- advirtió de manera completa todo lo que expresó la declarante en la actuación, no solamente su dicho incriminatorio rendido ante sus superiores en la entidad financiera, sino también su versión posterior rendida ante la fiscalía, en la cual trató de exculpar al procesado.

El juez a-quo advirtió el cambio de versión y lo apreció en contra del incriminado ROLÓN NIÑO, lo que significa que el medio de convicción no fue ignorado sino plasmado en su integridad, pero apreciado de manera contraria a los intereses de la defensa. De esta manera, el cargo pierde todo su fundamento. El libelista señala que si el fallador no hubiera omitido las pruebas aludidas habría advertido que en el trámite del cuantioso giro bancario intervinieron otras personas además de ROLÓN NIÑO. No obstante, de manera contraria a lo que reprocha el censor, el fallo sí advirtió esa circunstancia, pero la misma no fue obstáculo para hallar probada la responsabilidad del procesado.

De manera que, una vez más, aquello que el demandante estima omitido en el fallo en realidad no lo fue, sino que, a la ahora de apreciarlo, el sentenciador le otorgó un mérito contrario a los intereses de la defensa. Significa lo anterior que la censura no demuestra los presupuestos de la vía de ataque escogida. Es cierto, como lo alega el impugnante, que el fallo no recavó en la prueba pericial practicada el 20 y 24 de noviembre de 2003, como tampoco hizo énfasis en el testimonio del funcionario del banco Lloyd´s TSD Henry Aponte.

No obstante, el sentenciador sí advirtió aquello que el demandante en esta sede pretende que se dé por probado con los medios de convicción supuestamente omitidos: que en el trámite del giro bancario participaron otras personas además de ROLON NIÑO. Por lo tanto, la omisión acusada carece de trascendencia pues el hecho que otras personas y dependencias también participaran en el trámite bancario fue reconocido por el juzgador, pero ello no le impidió declarar la responsabilidad del procesado.

Finalmente, el libelista reprocha que el fallador, como consecuencia de omitir el testimonio de Henry Aponte y el de otras 21 personas indeterminadas, no advirtió que aquél, y no ROLÓN NIÑO, fue quien realizó “ la patinada ” del trámite bancario y que el procesado actuó con la diligencia usual. Así formulada la censura, nada demuestra diferente a la personal apreciación probatoria del casacionista que se muestra diferente a la del juzgador, lo que no satisface los presupuestos propios del falso juicio de existencia toda vez que no avanza en la trascendencia del yerro, esto es, en su idoneidad para demostrar que, corregido el vicio, el sentido del fallo debe ser el opuesto, para lo cual debió correlacionar los demás elementos de juicio, que, además, no reprochó. En conclusión, la demanda presentada por el defensor de JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO no cumple los requisitos de admisibilidad 4.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de RUTH CATALINA BERNIER MAYORGA y JUAN CARLOS ROLÓN NIÑO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Folios 15-57, cuaderno original de la Fiscalía ante el Tribunal; fl. 93-145, cuaderno original 5 � Fl. 8-23, cuaderno original 2ª instancia � Pág. 5-10, demanda � Pág. 10, demanda � Pág. 10-11, demanda � Pág. 11-13, demanda � Pág. 12-17, demanda � Pág. 12, demanda � Pág. 27, demanda � Pág. 12-20, demanda � Pág. 22-27, demanda � Pág. 27, demanda � Pág. 28, demanda � Fl. 253-256, c.o. 6 � Sentencia de casación de 14 de abril de 2003, radicación 17618 � Fl. 256, c.o. 6 � Pág. 13, demanda � Pág. 13-14, demanda � Sentencia de 24 de noviembre de 2005, radicado: 23853 � Fl. 258-281, c.o. 6 � Fl. 259-260, c.o. 6 PAGE 2