CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26793 Acta No. 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ENRIQUE CELEDÓN ARMENTA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, de fecha 17 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Enrique Celedón Armenta demandó a Foncolpuertos para que se condene a reliquidar el retroactivo de la prima de servicios de diciembre de 1991, las vacaciones y primas de vacaciones años 1990/92, la prima de antigüedad del 4º trienio, la cesantía y la pensión, y a pagarle la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desde el 21 de marzo de 1980 hasta el 28 de noviembre de 1992, como Operador de Equipo, empresa de la cual es pensionado; que la empleadora liquidó y pagó mal sus prestaciones sociales, como la cesantía definitiva o pensión de jubilación, porque no incluyó el retroactivo de la prima de servicio de $61.468,65, pagado en agosto de 1991, para liquidar la prima de servicio de diciembre de 1991; que las vacaciones y las primas de vacaciones proporcionales, la prima de antigüedad proporcional y la prima de servicio proporcional no se liquidaron con el promedio mensual al momento de su retiro; que la empresa no totalizó en forma correcta la sumatoria de enero de 1991, febrero y septiembre de 1992, lo que arrojó unas diferencias salariales de $1.659,84, $7.220,36 y $2.198,64, respectivamente; que la prima de servicios de $959.583,08, pagada en diciembre de 1992, no se incluyó para liquidar la prima de servicio proporcional; que la empleadora violó claras disposiciones de la convención colectiva de trabajo; y que estuvo afiliado a SINDEOTERMA.
La demandada se opuso, dijo que los hechos deberán probarse y propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 27 de mayo de 1998, condenó a Foncolpuertos pagar al demandante las diferencias por los reajustes de la prima de diciembre de 1991, la prima de servicio proporcional, la cesantía y la pensión de jubilación, así como a pagarle la indemnización moratoria, declaró no probada la excepción de prescripción, absolvió de lo demás y no impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, Corporación que en la sentencia aquí acusada revocó la decisión revisada y, en su lugar, absolvió a Foncolpuertos de todas las súplicas impetradas por el demandante.
El Tribunal, en atención de que todas las pretensiones de reliquidación están fundamentadas en la convención colectiva de trabajo 1991-1993, allegada a los autos, consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó en conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne. Al aplicarse a esa tarea transcribió la nota de depósito estampada en el referido documento y añadió que dicha constancia, de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, de 3 de octubre de 1997, no acredita el depósito efectivo y oportuno de la convención colectiva, porque ésta sólo tiene valor cuando es certificada por la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo dado que para esa época tales Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no tenían autorización para el efecto, como sí existe hoy en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 1953 de 2000.
Transcribió un breve pasaje de una sentencia de esta Sala de la Corte, del 16 de mayo de 2001, que no identificó, y culminó su argumentación restando valor probatorio a la referida convención como soporte de las pretensiones del demandante, por considerar “que la constancia de depósito fue realizada por quien no estaba facultado para ello, ya que lo fue en Bogotá.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso un cargo que no obtuvo réplica del demandado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y por interpretación errónea de los artículos 251, 254-1, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para su demostración aduce que la discusión no versa sobre aspectos fácticos. Asevera que el ad quem interpretó erróneamente el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al estimar que la copia de la convención colectiva de trabajo, aportada al proceso, por haber sido expedida por una autoridad que carecía de competencia no tenía validez probatoria, lo que entraña un desacierto jurídico toda vez que el referido documento no perdió su eficacia probatoria por haber sido certificado su depósito por el Ministerio de Trabajo - Seccional Atlántico, dado que quien le otorgó veracidad es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del aludido hecho.
Y remata su demostración con la trascripción de un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, radicación 19318, y con la cita de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 14 de mayo de 1978. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las pretensiones de la demanda, por no haber sido autenticada por el funcionario depositario de ese documento.
Esa deducción del Tribunal, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En torno al tema de la prueba de la convención colectiva la Corte ha precisado, entre otras en las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y en la del 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” El cargo, en consecuencia, es fundado pero ello no conduce a la anulación de la sentencia porque en sede de consulta habría que revocar las condenas fulminadas por el juzgador de primer grado y desestimar de este modo las pretensiones del demandante, como pasa a verse: En efecto, no da cuenta el plenario de cuáles fueron los factores salariales apreciados por la empleadora, a los efectos de liquidar, de manera proporcional, las vacaciones, primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios, de manera que no es posible determinar cuáles se dejaron de tener presente.
Sin una suficiente observación de la situación fáctica, sin un sólido análisis del material probatorio, el juez del conocimiento acogió favorablemente las súplicas de la demanda, por encontrar que había unas diferencias entre las sumas que pagó la empleadora por concepto de prima de servicios del año 1991 y las que debió pagar. Pero una revisión detallada de los medios de convicción del proceso permite ver que no existen elementos que permitan establecer las sumas que tomó en consideración el juzgador, de suerte que las condenas que impuso resultan sorpresivas y carentes por completo de respaldo en las pruebas del proceso, circunstancia que indica que no tienen ningún fundamento.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, de fecha 17 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió GABRIEL ENRIQUE CELEDÓN ARMENTA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 8