CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26792 CASACIÓN James Antonio López Arango República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 109 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO y el apoderado del tercero llamado en garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 12 de julio de 2006 que, al modificar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, el 30 de marzo de 2005, en lo relativo a la tasación de los perjuicios, condenó al procesado a la pena principal de 28 meses de prisión, multa equivalente a 23.3 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes y a la privación de conducir vehículos automotores por el lapso de 42 meses, y al pago de $59.035.175,00 por concepto de los perjuicios derivados de la conducta punible de homicidio culposo agravado.
De igual forma, declaró la responsabilidad civil del tercero llamado en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y lo obligó a asumir el pago solidario de la condena en perjuicios, conforme al contrato suscrito por el procesado. H E C H O S La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera: “ El día 22 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 21:00 horas, cuando James Antonio López Arango se desplazaba en el automóvil distinguido con las placas JWC-647 Marca Chevrolet Swift, modelo 1994, color rojo perla, de servicio particular, desde Tuluá con destino a Cali por la vía Panamericana, a la altura del Centro Recreacional de Comfamiliar, impactó por la parte trasera a un camión que al parecer se encontraba estacionado en el carril derecho de la vía, sin luces.
“Como consecuencia de la colisión falleció el señor Jorge Eloy Uribe Salas, quien viajaba como pasajero en el asiento de atrás del vehículo. El conductor del citado automotor manifestó que antes del suceso había compartido junto con su compañero Uribe Salas en una reunión de la Registraduría Nacional en Tuluá ingiriendo unos pocos tragos de licor”.
ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una investigación preliminar, la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Tuluá, el 22 de diciembre de 2001, declaró la apertura de instrucción. Escuchado en indagatoria James Antonio López Arango y admitida la demanda de constitución de parte civil, la situación jurídica se le resolvió, el 15 de enero de 2002, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo agravado, de acuerdo con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1° del artículo 110 de la Ley 599 de 2000.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 1 de abril de 2002, con resolución de acusación contra James Antonio López Arango como autor del delito de homicidio culposo agravado, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, el 9 de agosto de 2002. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, que celebró la audiencia preparatoria, lapso en el cual resolvió la petición de manera favorable elevada por el apoderado de la parte civil en el sentido de que se nombrara perito para que determinara los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible.
Así mismo, por petición de la defensa dispuso llamar en garantía a la Compañía Aseguradora Mafre Seguros Generales de Colombia S. A., y se le concedió el plazo de (10) días para que contestara la demanda e interviniera en el trámite. Posteriormente, por nueva asignación, el diligenciamiento fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá que celebró la audiencia pública y el 30 de marzo de 2005 dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a James Antonio López Arango a las penas principales de 28 meses de prisión, multa equivalente a 23.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho de conducir vehículos automotores por el lapso de 42 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado.
En el mismo fallo, también se adoptaron las siguientes decisiones: a) Condenó al acusado al pago de $118.078.035,00 a favor de Alba Milena Ortiz Gómez y del menor Juan Sebastián Uribe Ortiz y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios materiales y morales. b) Se le concedió al sentenciado el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. c) Declaró responsabilidad civil de la empresa MAPFRE Seguros Generales en calidad de tercero llamado en garantía en cuanto a su obligación de asumir el pago solidario de la condena en perjuicios conforme al contrato suscrito por el procesado.
Apelado el fallo por el procesado, su defensor y el tercero llamado en garantía, el Tribunal Superior de Buga, el 12 de julio de 2006, lo reformó, en el sentido de que los perjuicios derivados de la conducta punible a favor de la señora Alba Milena Ortiz Gómez y con cargo al acusado James Antonio López correspondían a los tasados por la primera instancia, es decir, $59.035.175.
En lo demás lo confirmó. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1. Demanda presentada por la defensora de James Antonio López Arango El defensor del citado procesado, con base en la causal tercera de casación, en un único cargo acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad, al tenor de lo previsto por los numerales 2° y 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
Acota que el a quo mediante providencia del 11 de mayo de 2005 concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por el procesado, su defensor y el apoderado del tercero llamado en garantía contra la decisión condenatoria, siendo desatada, en forma única, la alzada incoada por el defensor del procesado. En estas condiciones, sostiene que el ad quem sostuvo en el fallo objeto de reproche que entraba a resolver la impugnación elevada por el representante judicial de López Arango, sin que en momento alguno hiciera referencia a los escritos presentados por los otros sujetos mencionados en el párrafo anterior, situación que, a juicio de la casacionista, constituyó una irregularidad que afectó el debido proceso y el derecho de defensa.
Luego de relacionar los argumentos expuestos por el procesado en el escrito de apelación, sostiene que la causa eficiente del accidente radicó en un supuesto caso fortuito, al igual que a la violación del principio de confianza por parte del conductor del camión. Así mismo, asevera que el juzgador de primera instancia vulneró el derecho penal de acto, censurando, de igual forma, la ausencia de análisis detallado frente a la tasación de los perjuicios, lo que en su criterio evidencia la nulidad deprecada.
Por otro lado, aduce que la Colegiatura no se pronunció sobre la supuesta apreciación probatoria subjetiva ni sobre la ausencia de análisis respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta punible; situación similar señala ocurrió en lo que refiere a la condena en perjuicios, “ todo lo cual genera nulidad por violación al debido proceso”.
En estos términos, solicita a la Corte decretar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la diligencia de apertura de instrucción, al considerar que el funcionario que realizó la injurada no se encontraba revestido de competencia para proceder en dicho sentido. Así mismo, pide decretar la nulidad a partir de la resolución que definió la situación jurídica; decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia por violación al debido proceso; decretar la nulidad por vulneración de lo preceptuado por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y decretar la nulidad por la imposición de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Considera también menoscabados el principio de progresividad y de presunción de inocencia. De igual forma, solicita a la Corte decretar la nulidad del proceso, a partir del fallo de segunda instancia que reformó, en forma parcial, la sentencia condenatoria de primer grado. 2. Demanda presentada por el apoderado del tercero llamado en garantía, MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. El apoderado judicial del tercero llamado en garantía, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa y al de igualdad, a partir de la decisión en virtud de la cual se dispuso la vinculación de la Compañía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., quedando comprendidas las actuaciones dependientes de su reconocimiento y las posteriores.
Resalta que el 11 de septiembre de 2002 el defensor del procesado llamó en garantía a su representada, siendo admitida la petición el 23 de septiembre del mismo año durante la celebración de la audiencia preparatoria, razón por la cual, precisa que la vinculación de la compañía de seguros se efectuó precluido el término probatorio contemplado en los artículos 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, el que conforme a la postura plasmada en reiterada jurisprudencia de la Corte, fenece cuando el expediente queda a disposición de los sujetos procesales por el término de 30 días hábiles para la preparación de la audiencia pública de juzgamiento.
De igual forma, cita diversas jurisprudencias de la Sala en las cuales se establece que el término máximo para la convocatoria del tercero civilmente responsable en la normatividad anterior operaba hasta antes del vencimiento del término común para la preparación de la audiencia pública. Según concepto del casacionista, el tercero civilmente responsable y el tercero llamado en garantía tienen los mismos derechos y facultades de cualquier otro sujeto procesal y no pueden ser condenados en perjuicios cuando no se les haya notificado las providencias en forma debida.
Por lo anterior, estima que resulta procedente la declaratoria de nulidad de la actuación al encontrarse trasgredidos el derecho de defensa, debido proceso e igualdad, a partir de la vinculación de su representada hasta la notificación de la decisión mediante la cual el Tribunal se abstuvo de acceder al recurso interpuesto por el apoderado de la aseguradora, en lo atinente a la aclaración y adición de la sentencia. Por otro lado, sostiene que el fallo de segunda instancia menoscabó el derecho de defensa, por cuanto que desconoció que el occiso en su calidad de empleado devengaba una renta fija como salario y se encontraba inscrito en el régimen de pensiones y cesantías del sistema de seguridad social.
Es así como soslaya que la víctima contaba con una vida laboral de cinco años, después de los cuales entraría a disfrutar de la pensión correspondiente, por lo tanto, estima que de haber fallecido por causas naturales, su familia hubiera sido acreedora a los valores correspondientes a la pensión y al seguro de vida. En estas condiciones, considera que a pesar de no evidenciarse un perjuicio económico para la esposa y el hijo del fallecido, el procesado y su representada fueron condenados al pago de una suma exorbitante, sin que se hubiese practicado las pruebas tendientes a establecer el perjuicio real, y no el hipotético.
Así mismo, afirma que de haberse adicionado los valores que por muerte canceló el seguro obligatorio, la condena se hubiera reducido, produciéndose una verdadera indemnización. De igual forma, destaca que no se investigó la dependencia económica de la esposa respecto a la víctima, su relación, las condiciones de convivencia, lo que, en su criterio, derivó en que los juzgadores de instancia convalidaran las actuaciones de la parte civil, “ en su afán de lucro desmedido”, produciéndose un enriquecimiento sin justa causa.
Luego destaca que al no darle trámite a la petición de pruebas solicitadas al momento de contestar la demanda, como las declaraciones de Alba Milena Ortiz Gómez y Fernando Uribe Salas, se le cercenaron los derechos fundamentales a su representada. Así mismo, señala que el ad quem vulneró el derecho de defensa y el principio de doble instancia al no resolver el recurso de apelación interpuesto por su procurada, desconociendo su calidad de sujeto procesal con capacidad de solicitar la práctica de pruebas y de controvertir las inexistentes, lo que hubiera permitido, en su criterio, demostrar los errores de apreciación probatoria acaecidos en el trámite de la primera instancia, derivando en la desvinculación procesal de la compañía de seguros.
Por consiguiente, estima que la única forma de garantizar la intervención de su representada en el presente caso es la de invalidar las actuaciones censuradas en el planteamiento del cargo. En estas condiciones, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, de la providencia que ordenó la vinculación de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. hasta la última notificación del Acta No. 142 de agosto 3 de 2006, en la cual el Tribunal se abstuvo de aclarar y adicionar la sentencia impugnada.
Segundo cargo El apoderado de compañía de seguros, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, al concluir que el tipo penal no se adecuaba a la conducta de homicidio culposo agravado, cuando, a juicio del libelista, lo único que se desprende de los testimonios de las personas que percibieron los hechos es que el accidente se produjo por causa de un tercero. Acota que los falladores de instancia se alejaron en sus consideraciones de lo demostrado por las pruebas técnicas sobre la presunta embriaguez del procesado, las cuales, considera le restaban mérito a la agravante imputada.
De igual forma, sostiene que la víctima al embriagarse desplegó una conducta negligente e irresponsable a sabiendas que debía desplazarse a otro municipio, razón por la cual, estima desatinada la posición del Tribunal, al indicar en el fallo objeto de reproche que la causa de la fatalidad no fue la posición del camión en la carretera, sino el estado de embriaguez del procesado que le impidió evadir dicho obstáculo.
Es así como afirma que la Colegiatura fijó en el conductor la obligación de “ prever lo imprevisible y evitar lo inevitable ”, por lo que no considera lógico que se le obligue a detenerse en un sitio de la carretera, en atención a la posible aparición de un vehículo estacionado. Por lo anterior, colige que es obligación para la persona que estaciona guardar el debido cuidado, situación que al no ser cumplida por el tercero ocasionó el accidente.
De igual forma, destaca que los juzgadores de instancia desconocieron el documento contentivo del examen clínico que dio como resultado la embriaguez de primer grado, el cual no considera idóneo para calificar el grado de habilidad que tenía el acusado para maniobrar el automóvil, situación que en su concepto corrobora la tesis de la causa eficiente del acontecer fáctico planteado en el presente cargo.
Recuerda también que lo único que se encuentra acreditado en el expediente, a través de un experticio técnico, es la ausencia de luces del camión y de señales en el sitio. Concluye que al no encontrarse demostrado el exceso de velocidad ni la imprudencia en la conducta del procesado, no es dable considerar configurados los elementos típicos del delito de homicidio culposo ni el grado de certeza respecto al estado de embriaguez que permita la deducción de la agravante imputada al acusado, es decir, superior a 48 mg%, por lo que, en su criterio, debió emitirse sentencia absolutoria a favor del procesado.
En estos términos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada por atipicidad de la conducta. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL 1. Demanda Presentada por la defensora de James Antonio López Arango. Único cargo Acota la Delegada que de la lectura de la decisión recurrida se observa que los aspectos sustanciales objeto del debate fueron resueltos por el ad quem, como son, la presencia del camión en la vía sin luces, el estado de embriaguez imputado al procesado, al igual que el tema de los perjuicios.
En criterio del Ministerio Público, la Colegiatura efectivamente abordó el hecho de la presencia del camión en la vía, arribando a la conclusión que el control precario ejercido sobre el vehículo por López Arango, debido a su estado de embriaguez, ocasionó la consumación del ilícito, puesto que perdió el sentido de las distancias y no pudo comportarse de acuerdo con las necesidades que las circunstancias le exigían.
Respecto a la ampliación del dictamen médico legal de embriaguez, aclara la Procuraduría que el Tribunal determinó que a pesar que el examen practicado no era suficiente para establecer el grado de alcoholemia en la sangre del procesado, en todo caso resultaba valioso para los fines de la investigación al constituir una prueba indicante que el sentenciado no estaba en condiciones propias para ejercer la conducción de vehículos automotores.
En estas condiciones, estima que aunque el procesado pretendió ampararse bajo el principio de confianza refiriendo que esperaba del otro conductor (el del camión) una conducta reglamentaria y que no ocurrió en atención a que éste parqueó sin luces y sin tipo de señal alguna, los juzgadores de instancia expusieron en debida forma que el actuar de López Arango fue determinante en la producción del resultado, toda vez que las demás personas, sean peatones o conductores, esperaban del procesado un ejercicio seguro de la conducción. En lo que refiere a la indemnización de los perjuicios, establece la Delegada que el Tribunal realizó el análisis correspondiente, determinando, incluso, la rebaja del quantum del monto de los mismos a la mitad, al estimar que en la infracción incidió la conducta del conductor del camión, acogiendo la figura de la culpa compartida.
Por otro lado, respecto a las nulidades, destaca que si bien le asiste razón a la casacionista cuando afirma que el ad quem no resolvió de manera expresa el tema, se presupone que las instancias se ocuparon de estudiar la validez de la actuación y la encontraron conforme a la ley, al no avizorarse configuración de causal alguna. Por último, en lo atinente a la falta de competencia del fiscal local que recibió la diligencia de indagatoria, afirma que al tener el procesado la calidad de no aforado, dicha situación no afecta la validez de la actuación, puesto que, en su criterio, se trata de la competencia general que ostentan los delegados del Fiscal General de la Nación en todo el territorio nacional, que no permite declarar la invalidez de los actos de instrucción adelantados por estos funcionarios.
En consecuencia, estima que el cargo no está llamado a prosperar. 2. Demanda presentada por el apoderado del tercero llamado en garantía, MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Luego de hacer un extenso repaso jurisprudencial y doctrinal respecto a la posibilidad de aceptar el llamado en garantía dentro del proceso penal, instituto expresamente consagrado en el artículo 71 de la Ley 600 de 2000, anota la Delegada que resulta indispensable establecer hasta que momento procesal es dable su vinculación, sin que le sean vulnerados sus derechos.
En ese sentido, sostiene que si el llamado en garantía se encuentra atado a la suerte del condenado, al igual que el tercero civilmente responsable, debe otorgársele la oportunidad para defenderse dentro del marco del proceso penal. A su vez, afirma que la ley procesal no tiene contemplado hasta qué momento procesal procede la vinculación en comento, por lo que, en su criterio, conceptúa que en aras del principio de igualdad, debe ofrecérsele las mismas prerrogativas consagradas para el tercero civilmente responsable.
En estas condiciones, colige que el término anteriormente mencionado fenece cuando se inicien los 15 días promulgados en la Ley para que los sujetos procesales preparen las audiencias preparatoria y pública, denuncien las nulidades originadas en la instrucción y soliciten las pruebas que estimen convenientes, al tenor de lo normado por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Por lo anterior, luego de realizar un extenso recuento procesal, advierte la Procuraduría que si bien es cierto que el llamado en garantía fue vinculado luego de fenecido el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, también lo es que ejerció a cabalidad el derecho de contradicción contra el dictamen pericial en el que se tasaron los perjuicios, al igual que contra la condena impuesta al procesado, enmarcando su conducta dentro de la causal de ausencia de responsabilidad del caso fortuito.
En ese mismo sentido, resalta el Ministerio Público que de declararse la nulidad del proceso no existiría ninguna utilidad para el llamado en garantía, toda vez que, en su criterio, de retrotraerse la actuación, en todo caso se ha ejercitado a cabalidad el contradictorio. Respecto a la censura atinente a la omisión de la práctica de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, esto es, las declaraciones de Alba Milena Ortiz Gómez y Fernando Uribe Salas, recuerda la Delegada que, en concordancia con las normas civiles, dada la calidad de cónyuge e hijo de la víctima, respectivamente, les asiste el derecho para reclamar la indemnización de perjuicios, soportando dichas calidades en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento.
De igual forma, respecto al señor Fernando Uribe Salas, hermano de la víctima, el dictamen pericial refirió que no era procedente la reclamación de perjuicios elevada por éste, toda vez que no solo dejó de constituirse en parte civil, sino que también omitió demostrar su dependencia económica. Por lo anterior, advierte la Procuraduría que los interrogantes que pretendía esclarecer el llamado en garantía con la práctica de estas pruebas fueron efectivamente resueltos por el perito, “ no siendo útil ni pertinente retrotraer la investigación para escuchar a dos personas cuyas versiones en nada van a cambiar la situación ni del procesado ni del llamado en garantía”.
Por otro lado, en lo que refiere a las pensiones y cesantías devengadas por la víctima, las cuales reclama el casacionista no haber sido objeto de debate probatorio, estima el Ministerio Público que estos factores, al igual que el seguro obligatorio, no guardan relación alguna con la indemnización que reciba el perjudicado como consecuencia de una conducta punible, por cuanto estos rubros provienen de una relación jurídica independiente.
En estas condiciones, considera la Delegada que en ningún momento se le vulneró el derecho de contradicción al tercero llamado en garantía, toda vez que, en su criterio, no solo contó con las oportunidades necesarias para proceder en dicho sentido sino que también sus postulados resultaron totalmente desacertados. Así mismo, observa la Delegada que los temas expuestos en el escrito de apelación que consideró el casacionista como omitido de análisis, efectivamente fueron objeto de estudio en la sentencia de segundo grado que confirmó la del a quo, no obstante que el Tribunal hubiera dejado de mencionar en forma expresa que se ocupaba del recurso presentado por el apoderado del tercero llamado en garantía. En estas condiciones, aclara la Procuraduría que la omisión del Tribunal no configura un vicio per se que derive en una insuficiente motivación, coartando el derecho de defensa, siempre que los argumentos principales, en este caso la hipótesis, según la cual, el hecho de un tercero fue el que generó un caso fortuito, de los que se desprendan argumentos secundarios, se hayan contestado debidamente por los sentenciadores, situación que, a su juicio, se cumplió en el presente proceso.
Respecto al tema de los perjuicios, reitera que el tercero llamado en garantía contó con la oportunidad procesal para ejercer el contradictorio, lo que efectivamente hizo, pronunciándose el Tribunal en forma favorable al procesado, lo que, como es sabido, repercute en la aseguradora. En estas condiciones, resalta que el ad quem determinó que el tercero llamado en garantía debía asumir el pago solidario de la condena de perjuicios correspondientes, conforme al contrato suscrito con el procesado, es decir, de acuerdo con el límite estipulado, esto es, el máximo del valor asegurado que según la póliza suscrita es de $20.000.000,00.
De esta forma, resulta obvio para la Procuraduría Delegada que la responsabilidad del tercero llamado en garantía se contrae a la establecida en el contrato, por lo que en ningún momento resulta vulnerado derecho alguno de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. En estas condiciones, considera la Delegada que el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo Colige la Procuraduría que el casacionista se limitó a criticar la apreciación de los elementos de juicio por parte de los falladores, faltando al presupuesto fundamental que para acudir en esta sede bajo el lineamiento de la violación directa de la ley sustancial se deben respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas como probadas en el fallo.
Al respecto, dice la Delegada: “ Adicionalmente se torna confuso por cuanto predica que el comportamiento del procesado James Antonio López es atípico porque no se reúnen los requisitos para imputarle el delito de homicidio culposo, que no está acreditada la culpa y en otro aparte refiere que no existe certeza sobre varios aspectos como la embriaguez del procesado al momento de los hechos, desprendiéndose que no hay certeza para proferir una sentencia de condena, temas que no pueden alegarse conjuntamente por antagónicos y porque vulneran el principio de no contradicción”.
En atención a los protuberantes errores técnicos y, en virtud del principio de limitación que rige la casación, estima el Ministerio Público que el cargo no está llamado a prosperar. En estas condiciones, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Demanda presentada por la defensora de James Antonio López Arango Único cargo 1. La defensora de James Antonio López Arango, basada en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que el Tribunal no desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Destaca que los siguientes puntos motivo de inconformidad no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal: a) Que no se pronunció sobre la valoración subjetiva de las pruebas efectuada por el juzgador de primera instancia, en lo atinente al estado de alicoramiento en que presuntamente se hallaba su defendido. b) Que la causa eficiente de la colisión fue derivado del caso fortuito y por la trasgresión del principio de confianza por parte del conductor del vehículo camión. c) Que se vulneró el derecho penal de acto y hay una ausencia de motivación respecto de la tasación de los perjuicios. d) Que no se pronunció sobre las nulidades planteadas por la defensa en el escrito de impugnación. 2.
Recuérdese que cuando la censura se postula con base en la causal tercera de casación, corresponde al censor demostrar el error in procedendo, esto es, que en el trámite del proceso se desconocieron las reglas que regulan lo atinente a la instrucción o al juzgamiento o, que se desconocieron las garantías judiciales de los sujetos procesales.
También la jurisprudencia ha sido clara en afirmar, en punto de la trascendencia del vicio, que constituye carga para el casacionista evidenciar cómo el yerro incidió en la estructura del proceso y/o en las garantías de los sujetos procesales, vicio que necesariamente impone la declaratoria de nulidad. Las anteriores reglas de postulación de la censura tienen su razón de ser, en la medida en que el instituto de la casación no se erige en una tercera instancia donde se permita alegar todas las inconformidades contra el fallo recurrido, sino que las mismas deben encontrar soporte en cualquiera de las causales de casación, cumpliéndose con los presupuestos de logicidad y debida argumentación en el discurso demostrativo del vicio.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, la casacionista presenta una pluralidad de supuestas irregularidades que a su juicio socavan la estructura del proceso y las garantías judiciales de la parte que representa. 3. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que ninguno de los reparos que la casacionista le señala al sentenciador amparado en la causal tercera de casación tienen vocación de éxito.
Veamos: Recuérdese que el principio de la doble instancia se erige en una de las garantías que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, relativa al derecho que se tiene de impugnar las decisiones que se adopten en el transcurso del trámite del proceso, como claro ejercicio del derecho de contradicción. De la misma manera, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el derecho que se tiene para impugnar la sentencia y que la misma no se podrá agravar, cuando el acusado sea el único apelante.
Por manera que cuando se impide el libre ejercicio de la citada garantía se está ante un acto arbitrario que socava el debido proceso y, consecuentemente, vulnera el derecho de defensa. Ahora bien, para evidenciar si en efecto la omisión del juzgador de segundo grado, consistente en que no se pronunció sobre los motivos de inconformidad presentados por el procesado contra la sentencia de primera instancia al momento de sustentar el recurso de apelación, constituye un error in procedendo, se impone verificar si de los razonamientos expuestos por el Tribunal se infiere de manera clara y expresa que los reparos que el acusado hace a la citada providencia encuentran contestación en los mismos.
En primer término, en lo atinente al reparo, según el cual, el Tribunal no se pronunció sobre los aspectos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la Sala encuentra que no le asiste razón, en la medida en que tal aspecto fue objeto de pronunciamiento por el juzgador de segunda instancia. Textualmente anotó: “ Otro factor de apoyo para el juez de instancia en la fundamentación de la providencia materia de alzada, lo erige el propio escenario de los hechos, destacando la incidencia notoria en el in-facto que se trataba de una vía recta donde se facilitaba la ubicación del camión que se encontraba estacionado, requiriendo el inculpado sólo una mediana dosis de cuidado para no propiciar el accidente.
“El lugar de la escena criminosa emerge amplio y sin mayores obstáculos visuales, y ello funda el reproche a la escasa prudencia del agente actividador de la infracción que asociado a otra particularidad como es el desplazamiento a una velocidad no moderada, exterioriza el riesgo corrido. Sin duda alguna JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO creyó que su actitud afincada en la buena estrella y osadía predominante no causaría detrimento alguno ni daría lugar a perjudiciales efectos, pero fue determinante en la comisión del delito ”.
En consecuencia, que el sentenciador no analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la colisión, también se erige en una afirmación personal de la casacionista, habida cuenta que de acuerdo con la trascripción hecha de la sentencia de segunda instancia, se desprende que el juzgador tuvo en cuenta todos los extremos de la relación jurídica procesal, obviamente partiendo del acontecer fáctico declarado como probado, luego del examen individual y mancomunado de las pruebas allegadas validamente al proceso, concluyéndose en la responsabilidad del acusado a título de culpa.
De la misma manera, revisados los argumentos expuestos por el hoy sentenciado, su defensor y el apoderado del tercero llamado en garantía, se advertirá que los mismos se sustentan sobre el supuesto de que James Antonio López Arango no fue el que generó el accidente ni vulneró el deber de cuidado y las normas de tránsito. Para el Tribunal, con estricto apego a los citados motivos de inconformidad, estimó que precisamente las circunstancias a que hizo referencia el procesado, esto es, la carencia de señales de tránsito, la deficiencia “ visual de la que existe en el piso, de no ser frecuente su tránsito por ese lugar, y, por el contrario, no saber que no tenía tráfico preferencial y que pensó que ese era un sitio ‘de pasar con cuidado’ debemos concluir que ante esas circunstancias debió, como conductor que lo era, proyectar su juicio en el provenir y prever que debía detener la marcha de su vehículo ante la posibilidad de que la vía estaba ocupada, motivo por el cual, no le daba esa preferencia que él de manera imprudente abrogó ”.
Además, el juzgador consideró que el comportamiento del acusado era imprudente, en la medida en que tenía el deber de verificar si podía proseguir la marcha en el camino sin ocasionar daños, esto es, “ que la vía estaba obstaculizada por un camión, que tenía cierto grado de alcoholemia en su organismo y en esas condiciones la aptitud para ejercer la actividad de conductor estaba transitoriamente viciada y así no podía transitar por allí. No actuó de esa forma y, por lo tanto, la responsabilidad como autor culposo de la realización del resultado delictivo debe asumirla en la forma como se señaló en la sentencia condenatoria ”, según así lo precisó el Tribunal.
Así mismo, estimó que de acuerdo con la narrativa del acontecer fáctico indicada en la resolución de acusación y en la sentencia de primera instancia, no era dable predicar la existencia de un caso fortuito, en tanto que la evidencia probatoria señala que “ los hechos fueron determinados por una acción del procesado ‘que era previsible y violatoria, además del deber de cuidado que le era exigible en el desarrollo de la actividad de conducción’ ”.
De acuerdo con tales premisas, el juzgador consideró que en el proceso obraban pruebas de la embriaguez del acusado –dictamen de medicina legal y testimonios-, que lo llevaron a inferir razonadamente que el acusado excedió “ los límites mínimos permitidos, hasta hacer notable la beodez ”, aspecto que sin duda al momento del accidente le “ impedía que sus sentidos trabajaran sincronizadamente, esto es, presentaba alteraciones que lo llevaron a perder el sentido de las distancias.
De hecho, la apreciación del obstáculo en la carretera, bajo las condiciones anormales en que se encontraba, derivó en franca insolvencia para disponer de una maniobrabilidad precisa y ajustada a las necesidades del momento, valga argüir, que desbordó la excesiva confianza porque desde que el procesado subió al vehículo, deliberadamente había incorporado a su organismo una cierta cantidad de licor, y de contera estaba franqueo con una clara regla de tránsito, expresiva de la prohibición clara de consumir bebidas embriagantes antes de ejercer la actividad de conducir ”.
Otro aspecto que tuvieron en cuenta los juzgadores para concluir en la imprudencia del López Arango fue lo atinente al lugar en que ocurrió la colisión, es decir, que se trataba de una vía recta, motivo por el cual permitía ubicar al tracto camión que se encontraba estacionado, requiriendo el inculpado, “ sólo una mediana dosis de cuidado, para no propiciar el accidente.
“ El lugar de la escena criminosa emerge amplio y sin mayores obstáculos visuales, y ellos funda el reproche a la escasa prudencia del agente actividador de la infracción que asociado a otra particularidad como es el desplazamiento a una velocidad no moderada exterioriza el riesgo corrido. Sin duda alguna JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO creyó que su actitud afincada en la ‘buena estrella y osadía predominante no causaría detrimento alguno ni daría lugar a perjudiciales efectos, pero fue determinante en la comisión del delito ”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, para el sentenciador de segundo grado, con base en los motivos de inconformidad planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia, concluyó que en este evento no era posible predicar que el accidente se soportó sobre un caso fortuito. Además, el Tribunal destacó que la imputación objetiva del resultado emerge “ innegable.
Se actuó por parte del señor JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO en un riesgo no autorizado de ninguna manera por las normas de tránsito, de donde se infiere que ante tal situación, el citado maniobró de modo descuidado, e incrementó el riesgo promoviendo el accidente. La evolución de los hechos generadores de la conducta atribuida al implicado JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO, acorde con esos elementos de juicio allegados en forma ‘regular y oportuna’, contienen argumentos suficientes para precisar el alcance real de su comportamiento realizado, aproximadamente a las 21 horas del día 22 de diciembre de 2001, cuando conducía un automóvil de Placas JWC-647 que a la altura del Centro Recreacional Comfamiliar de Tuluá, impactó con un camión que estaba estacionado ”.
“La razón de la argumentación expuesta por el señor defensor del procesado se concreta en señalar que la responsabilidad del resultado causado no puede serle atribuido al conductor del vehículo conducido el día del fatídico accidente por su procurado, por la sola circunstancia de encontrarse en estado de alicoramiento, como lo señala el señor Juez en el fallo condenatorio, dejando por fuera de análisis las demás pruebas.
Para este sujeto procesal, el hecho causal no fue otro que la ocupación de un espacio del carril por donde viajaba JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO, por quien conducía el camión ”. “Es indiscutible que el procesado JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO es una persona idónea para conducir vehículo como el referido en autos, por cuanto tiene la aptitud y la pericia necesaria para ello, y así está acreditado en autos.
Por lo tanto, tenía la capacidad de comprender sus deberes y obligaciones como conductor y de garantizar que su ejercicio era seguro para las demás personas que como conductores, peatones o acompañantes, tuvieren que relacionarse con él, en el tráfico de su vehículo. Su deber en el desempeño de esa actividad no era otra que la de garantizar la confiabilidad en todos aquellos.
“JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO ejercía sobre su vehículo un control precario pues sus sentidos se encontraban disminuidos en los estados necesarios para realizar ese tipo de actividades. Sus reflejos, su percepción sensorial y la coordinación motora no correspondían al desarrollo de una persona prudente en la conducción de vehículos automotores.
“Ese estado de alicoramiento del procesado genera movimientos y estados como los deducidos en el dictamen médico legal, porque allí se plasma que el citado presentaba leve incoordinación motora; aliento alcohólico evidente y congestión conjuntival –folio 34- con una embriaguez de primer grado. Por lo que la primigenia actitud defensiva del recurrente no encuentra en el plenario elementos de valoración suficientes para determinar que no se trata de una simple argumentación defensiva, sino la exteriorización de una realidad por aquel vivida en ese momento.
“La ampliación del dictamen obrante a los folios 314 y 315 adujo basarse exclusivamente en el examen clínico practicado al procesado, no era suficiente para determinar en forma exacta el grado de alcoholemia, es decir, la cantidad de alcohol en la sangre. Pero aclaró que ‘No obstante el examen clínico es valiosísimo en la evaluación del estado de embriaguez al punto que se considera la piedra angular del dictamen….
“Aunque la evolución del grado uno no fue correlacionada con la prueba de alcoholemia es probanza fuerte indicante que el encausado realmente no iba en condiciones propias apara ejercer la actividad de conducir vehículos, menos cuando a ello se aúna que otro de los acompañantes del motorista que fue valorado por el grupo químico de laboratorio de toxicología –folio 84- arrojó un resultado de alcoholemia de 203 miligramos lo que coadyuva a interpretar la respetable ingesta de etílico a que se habían dedicado los ocupantes del vehículo conducido por JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO.
Sin duda alguna que las diferencias de ebriedad no enervan para éste específico caso, que el enunciado realmente, sin hesitación alguna, no estaba en capacidad de responder en debida forma al volante del carro, fue un acto de irresponsabilidad, por lo cual no se puede estar acorde con los argumentos planteados por la defensa, para llegar a deslindar el estado de alicoramiento que presentaba el procesado como epicentro causal del accidente. ” De esa manera, si bien es cierto que en la sentencia de segunda instancia no se hizo alusión de manera puntual a los argumentos expuestos por el procesado, de todos modos las inconformidades que exhibió en el escrito de sustentación contra el fallo de primera instancia fueron resueltas, dentro del entendido que las mismas coincidían con las hechas por su defensor.
Frente al punto en debate es bueno reiterar que la no contestación de los argumentos expuestos por las partes constituye causal de nulidad, sólo en el evento en que los puntos de inconformidad no hayan sido resueltos en la providencia, así no se haya citado de manera expresa a la parte que los postuló, caso contrario necesariamente llevaría a predicar la trasgresión del principio de la doble instancia. Dicho de otra forma, sólo constituye causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa cuando la sentencia no haya resuelto, de manera directa o indirecta, los argumentos sustento del recurso de apelación, situación que no es predicable en este caso.
Respecto del segundo reparo que formula la casacionista, según el cual, no hubo análisis en la providencia recurrida del argumento expuesto por el procesado en el escrito de apelación que el accidente tuvo como génesis un supuesto caso fortuito y el principio de confianza por parte del conductor del tracto camión, tampoco le asiste la razón por cuanto dichos aspectos fueron tratados en la sentencia del Tribunal.
Lo referente al principio de confianza, dicho asunto fue considerado en el fallo y se concluyó que en este evento el acusado no podía ampararse en dicho postulado para demostrar su ausencia de responsabilidad en los hechos y atribuírselos, de manera exclusiva, al conductor del tracto camión, en la medida en que su comportamiento fue imprudente por las razones expuestas en precedencia y generadoras de la colisión con el consabido resultado muerte.
De igual manera, tal situación ocurrió con el alegado caso fortuito, habida cuenta que tal como también quedó expuesto en precedencia, dicho aspecto fue objeto de análisis en la providencia recurrida, concluyéndose que en el presente asunto “ y que tiene que ver con la demostración o no del caso fortuito, como eximente de responsabilidad en el actuar del procesado JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO, se debe precisar el momento de su verificación, el cual, específicamente no corresponde al del resultado logrado que para el caso lo fue el deceso de quien en vida respondía al nombre de JORGE ELOY URIBE SALAS.
Aquel, indudablemente, se ha de fijar en el estado personal que mantenía el conductor y procesado JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO, porque sopesadas las dos situaciones alternas, obstáculo en la carretera y el grado de alicoramiento experimentado por el procesado, la balanza indefectiblemente cede a la culpabilidad del prenombrado, pues en tales circunstancia no tiene éxito la causal incoada.
Es decir, que en las susodichas condiciones no hay lugar para aceptar que el elemento volitivo e intelectivo en las esferas del procesado, se encontró ante lo imprevisto encuentro al cual no se pudo resistir, porque se infiere del caudal probatorio que actuó bajo los parámetros definidores de la culpa y, por lo tanto, es sujeto activo de un juicio de responsabilidad penal.
“No fue precisamente el hallarse el obstáculo -camión- en el camino del señor JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO la causa del accidente, porque en condiciones de total sobriedad, habría contado el citado con mayores recursos para evadir el mismo ”. Que el juzgador de primera instancia vulneró el derecho penal de acto al concluir sobre la responsabilidad del acusado, se erige en una apreciación personal de la casacionista carente de la debida demostración, en la medida en que el juicio de reproche (fáctico y jurídico) se edificó sobre la acción desplegada por el acusado, advirtiéndose que su actuar fue culposo, por imprudencia, al faltar al deber de cuidado, en tanto que se hallaba en estado de embriaguez, hecho que sin duda condujo a que el acusado no hubiese maniobrado de manera precisa ante el obstáculo encontrado en la vía. En cuanto a que la tasación de perjuicio no fue motivada, tampoco le asiste razón a la libelista, en la medida en que el sentenciador de segundo grado, en el acápite que llamó “ OTRAS DECISIONES ”, trató de manera puntual lo atinente al tema a que se hace alusión. Textualmente allí se decidió: “ No hay duda que al tenor de la ocurrencia fáctica del accidente generador de este procesatorio hay que considerar el concurso de culpas, en cuanto atañe al factor indemnizatorio, pues no puede dejarse de lado que el camión atravesado en la vía, sin luces ni señales de detención, sin ser la causa preeminente en la responsabilidad penal del sujeto activador de la infracción, incidió notablemente en el primer factor o ingrediente, para el desenvolvimiento del hecho.
La culpa de corte civil que difiere a la de orden penal implica que ésta Corporación colegiada no pase por alto la incursión del conductor del camión que permanecía atravesado en la vía cuando fue impactado por el procesado y defina el fondo indemnizatorio en la forma prevista en el proveído del Juez de instancia, pero estimando su monto respecto del condenado JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO en la mitad de la cuantía prefijada por el señor juez de instancia en razón a la figura extraordinaria de la culpa compartida, aludida precedentemente, lo que precisa la reforma parcial de la sentencia recurrida ”.
Como quedó expuesto en el acápite de la actuación procesal de este fallo, el Tribunal, consecuente con el anterior razonamiento, modificó la sentencia y, en su defecto, condenó al acusado al pago de perjuicios materiales y morales por cuantía de $59.039.175,00 a favor de la señora Alba Milena Ortiz Gómez. Sin embargo, como lo recuerda la Procuradora Delegada, si bien en la parte resolutiva el Tribunal no aludió al tercero llamado en garantía, de todos modos se impone entender que confirmó lo que el juzgador en primera instancia dijo sobre éste, es decir, que MAPFRE Seguros Generales de Colombia S. A. debía asumir, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1131 y 1133 del C. de Comercio, 1670 del Código Civil y 57 del Código de Procedimiento Civil, el pago solidario de la condena de perjuicios correspondientes y, así, en la parte resolutiva se puntualizó, de acuerdo con el contrato suscrito con el procesado.
Finalmente, que el Tribunal no se pronunció sobre las nulidades planteadas por el procesado en el escrito de apelación, según así lo alega la casacionista, es una irregularidad que, como se indicó al inició de estas consideraciones, no deriva en la necesaria trascendencia que conlleve a la casación del fallo, en la medida en que, como se advierte, del cuerpo de la providencia atacada y como lo destaca la Procuradora Delegada, el ad quem “ al confirmar al juez se colige que respaldó el anuncio hecho en el exordio de la sentencia de que se procedía emitir fallo por no avizorarse configuración de causal alguna de nulidad.
(fol. 399 C.O.3), lo que presupone que las instancias se ocuparon de estudiar la validez de la actuación, y la encontraron conforme a la ley ”. En cuanto a la falta de competencia del fiscal local que recibió la indagatoria del procesado, perteneciente a la Unidad de Reacción Inmediata, no tiene la virtualidad de invalidar la actuación, en tanto que todos los fiscales son delegados del Fiscal General de la Nación y tienen competencia para investigar y actuar en todo el territorio nacional, máxime cuando el acusado no tenía ningún tipo de fuero, como así también lo destacó la Procuraduría Delegada.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. 2. Demanda presentada a nombre del tercero llamado en garantía, MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Primer cargo 1. El apoderado del tercero llamado en garantía, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de igualdad, en tanto que su vinculación al proceso se cumplió en la audiencia preparatoria, situación que impone colegir que se le afectaron los citados derechos.
Así mismo, estima que el juzgador de segundo grado no resolvió los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en lo atinente a que no se tuvo en cuenta para tasar los perjuicios el régimen de pensiones y cesantías de la víctima, la relación indemnizatoria para con la esposa e hijo de ésta y lo que se pagó por el seguro de vida. 2.
En primer lugar, vale aclarar que como quiera que el apoderado del tercero llamado en garantía con la impugnación propuesta busca la protección de sus garantías fundamentales, en este particular evento no se hace necesario verificar la exigencia referida a la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia como motivo de procedibilidad de esta impugnación extraordinaria, tal como lo ha sostenido la Corte, entre ellas, en decisión del 23 de agosto de 2005. 3.
El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, contempla que “ quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre la relación ”.
Dicho de otra manera, se llama a ese tercero por tener la obligación legal o contractual de garantizar la indemnización de un perjuicio o el reembolso del pago para que se resuelva la relación jurídica entre garante y garantizado. Ahora bien, en el plano de la intervención del tercero llamado en garantía en el proceso penal fue reglado por el artículo 71 de la Ley 600 de 2000, al contemplarse, de manera específica, que “ Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acción civil, podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía ”.
De acuerdo con tal preceptiva, lógico resulta concluir que a este tercero que comparece al proceso penal debe garantizársele todos los derechos que tienen los sujetos procesales, en procura que el contradictorio se cumpla bajo los parámetros del debido proceso, en especial lo relativo al derecho de defensa. Frente al tema, como bien lo cita la Procuradora Delegada, la doctrina ha dicho, por ejemplo, que el llamado en garantía es un tercero que tiene “ idénticas prerrogativas procesales asignadas a las partes y como tal todas sus actuaciones en el proceso gozan de la más absoluta libertad, pues, no está supeditado a las peticiones que haga el llamante, dado que no es un coadyuvante del mismo, aun cuando en no pocas ocasiones pueden realizar un frente común en orden a la recíproca defensa de sus intereses, pues si, por ejemplo, triunfa el llamante parte demandada, ninguna posibilidad de declarar obligación a cargo del llamado existe ”.
Finalmente, no sobra recalcar que los institutos del tercero civilmente responsable y del llamamiento en garantía difieren en cuanto a que el primero responde, desde el punto de vista patrimonial, a la víctima por los daños causados por el procesado y, el segundo, por virtud de un contrato o de la ley, que tiene la obligación con el procesado o con el mismo tercero civilmente responsable de garantizar el pago de los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible, ya sea de manera total o parcial. 4.
Aclarado lo anterior y en lo atinente al reparo que formula el censor referente a que al tercero llamado en garantía se le vulneraron los postulados del debido proceso, del derecho de defensa y de igualdad, en la medida en que se le vinculó tardíamente al proceso, hecho que impidió que pudiera ejercitar el contradictorio, estima la Corte que no el asiste razón al censor, en tanto que revisada la actuación procesal se advierte lo contrario.
Es cierto que el defensor del procesado mediante escrito del 11 de septiembre de 2002, formuló el llamamiento en garantía a la compañía aseguradora MAPFRE Seguros Generales de Colombia S. A. para lo cual anexó la correspondiente copia de la póliza de seguros, esto es, cuando se estaba surtiendo el traslado ordenado por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
El 23 de septiembre del mismo año, se celebró la audiencia preparatoria, acto en el cual el juez de conocimiento accedió a la citada petición y dispuso la notificación personal “ al llamado en garantía con entrega de copia de la demanda de constitución de parte civil y del escrito en el cual se pide su vinculación a costa del interesado, al cual se le exhorta para que oportunamente suministre lo necesario.
Así mismo se exhorta al llamado en garantía, COMPAÑÍA ASEGURADORA ‘MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. para que propiciamente conteste el demandatorio, aporte certificado de existencia y representación y designe apoderado o defensor correspondiente, amén se avenga a contestar lo de rigor e intervenga en el proceso en plazo de DIEZ (10) DÍAZ siguientes a la notificación respectiva, con la advertencia que de no asignar apoderado o defensor, este Despacho lo hará de manera oficiosa, remítase el comisorio correspondiente ”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el 18 de octubre de 2002, la señora Mónica Rosales Tovar, Gerente de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. se notificó de la providencia que ordenó la vinculación del tercero llamado en garantía. Con base en esa notificación y en los documentos, el apoderado de la entidad, el 5 de noviembre de 2002, contestó la demanda, en la que manifestó que la colisión se produjo por causas ajenas al señor James Antonio López Arango y, por lo mismo, no estaban obligados a pagar perjuicios derivados de la conducta punible.
Así mismo, el juzgador de primera instancia, mediante auto del 29 de abril de 2003, ordenó correr traslado a la Compañía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. del dictamen que tasó los perjuicios, motivo por el cual el citado apoderado solicitó aclaración y ampliación del mismo. Recuérdese que en el escrito se deprecó que se estableciera el monto de los ingresos mensuales que recibía Jorge Eloy Uribe Casas, que se comprobara si la señora Ana Milena Ortiz dependía de la víctima para su sostenimiento y que se realizara una liquidación complementaria del supuesto lucro cesante que podría sufrir la señora Ana Milena Ortiz.
Aclarada la experticia, mediante providencia del 2 de julio de 2003 se corrió traslado a las partes de la aclaración. El apoderado del tercero llamado en garantía interpuso recurso de reposición contra dicha providencia en lo que respecta a que el segundo dictamen no es objetable. Impugnación que no prosperó. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, el 3 de septiembre de 2003, dispuso que se aclarara, ampliara y adicionara el dictamen, de acuerdo con la solicitud hecha por la defensa.
Por providencia del 16 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá acogió “ como válido el dictamen aclaratorio y de ampliación, recibido por Secretaría el 3 de junio de 2003, para su debida apreciación en el momento oportuno, si a ello hubiere lugar, sin que sea meritorio decretar nueva experticia ”. Contra la anterior decisión el apoderado del tercero llamado en garantía interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 16 de marzo de 2004.
Por su parte, el Tribunal Superior de Buga, mediante el suyo del 27 de mayo de 2004, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Llegado el día y la hora de la audiencia pública, el apoderado del tercero llamado en garantía intervino en todas las sesiones, en su oportunidad procesal, alegó que la causa del accidente no era atribuible al procesado, en la medida en que éste conducía de manera reglamentaria y, repentina, encontró un obstáculo, el tracto camión, estacionado sobre la vía sin ningún tipo de señales y pese a las maniobras que desplegó López Arango no pudo evitar el fatal resultado.
Finalmente, destacó que la propia víctima contribuyó con el resultado, en tanto que viajaba en el asiento trasero lateral derecho y quedó profundamente dormida, condiciones no aptas para evitar el fatal golpe, motivo por el cual solicitó la absolución del acusado. Proferida la sentencia de primera instancia, el apoderado del tercero llamado en garantía interpuso recurso de apelación, decisión que, como se sabe, fue confirmada en lo fundamental, toda vez que los perjuicios materiales y morales fueron modificados por el juzgador de segundo grado.
Por manera que en este evento no es posible predicar que al tercero llamado en garantía no se le garantizó el derecho de defensa, o que se le impidió que ejerciera el contradictorio en procurara de los derechos que representaba. Todo lo contrario, el acontecer fáctico evidencia que en el juzgado de conocimiento se le concedió el término correspondiente para que contestara la demanda, se le colocó en conocimiento el dictamen de los perjuicios contra el cual ejercitó el contradictorio, intervino en el acto de la audiencia pública y recurrió la sentencia condenatoria.
Situación distinta habría sido que al tercero llamado en garantía no se le haya dado las citadas oportunidades procesales para que ejercitara el contradictorio, evento en cual sí sería predicable la alegada causal de nulidad. De ahí que si bien cierto que su vinculación al trámite se hizo en la audiencia preparatoria, también lo es que el juzgador le otorgó los plazos necesarios para que hiciera valer sus tesis defensivas, tal como se desprende del anterior recuento procesal.
Ahora bien, en cuanto a que no se recaudaron los testimonios de Alba Milena Ortiz Gómez y Fernando Uribe Salas, y que no se esclarecieron algunos hechos como que si la esposa y el hijo de la víctima vivían con ésta y su dependencia económica, tampoco constituye argumento para invalidar la actuación. Además de que el censor no enseñó la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad en torno a los testimonios presuntamente omitidos en el trámite judicial para con el objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial, de todas maneras la Corte advierte que los mismos no eran útiles, en la medida en que el diligenciamiento contaba con todos los datos necesarios para establecer los hechos que se pretendían acreditar con los mismos.
Frente a este punto, como lo destaca la Procuradora Delegada, en la aclaración y ampliación del dictamen, textualmente el perito anotó: “ 2° En el punto dos del memorial se pide que se establezca si alguna de las pruebas aparte del Registro Civil de matrimonio, sirve para demostrar que la señora Alba Milena Ortiz Gómez dependía para su sosteniendo del mencionado señor Uribe Salas.
“A dicha inquietud me limito a manifestar que como perjudicada con el delito y como estaba probado, es la señora Alba Milena Ortiz Gómez quien con calidad de esposa es legítimamente la persona indicada para reclamar los perjuicios, la prueba reposa en el cuaderno de copias en el folio 53 ”. En esas condiciones, resulta diáfano que la conclusión del perito era acertada, en la medida en que el artículo 411 del Código Civil establece que se deben alimentos al cónyuge y a los descendientes.
De ahí que para el presente asunto bastaba acreditar tal situación con en efecto se hizo con los correspondientes registros. Ahora bien, en lo atinente al que en el presente asunto hay un enriquecimiento ilícito derivado de la tasación de los perjuicios, tal situación comporta una afirmación insular del casacionista, en tanto que no fue objeto de debate probatorio y que no se sumaron los valores pagados que por muerte canceló el seguro, puesto que si se revisa el dictamen el asunto fue tratado y el apoderado del tercero llamado en garantía contó con las oportunidades procesales para debatirlas.
Textualmente allí se consignó: “7° En el punto séptimo se pide que se descuente de las liquidaciones el valor del seguro de vida que tenía el occiso y el valor de SOAT. “La respuesta a dicho punto es que, dichos amparos no se descuentan de la indemnización que los perjudicados tienen derecho a reclamarle al causante del daño, por no ser de carácter indemnizatorio y trae a colación un aparte de la obra Responsabilidad Civil en Colombia en el que se dice respecto del SOAT que los perjudicados pueden recibir al igual que en el seguro de vida que toma la víctima las dos compensaciones sin que se de enriquecimiento sin causa o el pago de terceros por cuanto las fuentes o causas de las dos obligaciones son muy distintas y el amparo no es indemnizatorio ”.
De otro lado, el tema de las pensiones y cesantías a que hace referencia el casacionista también fue objeto de discusión, al punto que se concluyó que tales aspectos no tienen nada que ver con la indemnización derivada de la comisión de la conducta punible, en tanto que estos rubros provienen de una relación jurídica independiente y distinta de la responsabilidad civil extracontractual derivada de la comisión de la conducta punible.
Finalmente, si bien es cierto que el Tribunal no hizo referencia de manera puntual sobre los motivos de inconformidad planteados por el apoderado del tercero llamado en garantía en el escrito que sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, al igual como sucedió con el procesado, de todas maneras tal situación no comporta un error in procedendo que conduzca a la invalidez de lo actuado.
En efecto, el apoderado del tercero llamado en garantía centró su inconformidad contra el fallo de primer grado en los siguientes aspectos: que los testimonios de Neila Amparo Guzmán y María Teresa Cabrejo demostraban que el acusado fue diligente en la conducción del vehículo; que los errores de conducta generadores de culpa no se podían presumir; y que los deponentes Rosalba Posso Valencia, Mariela Martínez de Zúñiga y Jorge Eduardo Vásquez Martínez indicaron que el hoy sentenciado se encontraba en total lucidez, fueron aspectos tratados a lo largo de los fallos de instancia, que conforman, en lo que no se contrapongan, en una unidad inescindible.
Por ejemplo, en lo que atañe al testimonio de José Leonardo Martínez Garzón, el juzgador de primera instancia puntualizó: “Precisamente un sopesamiento imparcial y, por ende, libre de cualquier prevención ajena a recta dispensación de justicia, convida a denotar falencia en la versión defensiva en cuanto a que fue irresponsable actitud de otro conductor la que finalmente produjera la fatídica colisión, cuando sin adoptar las más mínimas precauciones, había estacionado el camión que guiaba, sin luces encendidas o señal de parqueo alguno, en plena calzada y precisamente por el lado derecho por donde el mismo López Arango se desplazaba, a una velocidad de la que dice fluctuaba entre 79 y 80 kilómetros por hora, motivo por el cual aquel no fue observado y consiguientemente impactado con el automotor conducido por el propio justiciable, en su parte trasera de la carrocería, lado izquierdo.
Véase que los asertos en tal sentido expuestos tanto por el pluricitado López Arango como por su acompañante, señora Martha Cecilia Ramírez Escudero, deviene contradictorios en orden a que en una vía pavimentada recta, plana y en buen estado (como se señala en el informe del accidente y se conoce como un hecho notorio por todos los que frecuentamos el sector donde se presentó el episodio materia de examen, summum del plano, estudio físico y álbum fotográfico de la carreteable visibles a folios 201 a 209), senda por demás sin obstáculo alguno, no se encuentra válida esa excusa porque de suponerse cierta la carencia de luminaria del supuesto camión, suficiente iluminación constituyen los faros del automóvil en que se transportaba el procesado, así, de pronto, en vez de haberse utilizado a plenitud la luz alta, en una carretera doble calzada, como lo es la vía donde acaeció el hecho de sangre análisis, itérese, libre de todo estorbo o impedimento y recta, se hubiere preferido activar las luces bajas, empero aun así, de maniobrase correcta y cuidadosamente el rodante y se repite, de suponerse, en gracia de discusión, la ubicación, en la margen derecha, de un camión fantasma, se hubiera podido no sollo advertir su presencia de éste en la pública pavimentada sino que se habría evitado cualquier forma de colisión. Por su parte, el Tribunal concluyó: “ Esa prudencia inserta en el comportamiento propio de quien conduce, y que al igual que la previsibilidad es calificada por la naturaleza de la actividad desarrollada, no caracterizó el actuar de JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO.
Como cualquier conductor diligente y prudente, tenía el deber de verificar in situ, si podía proseguir su camino sin ocasionar daños como el que hoy lo tiene vinculado al presente proceso. “Como conductor tenía que prever que la vía estaba obstaculizada por un camión, que tenía cierto grado de alcoholemia en su organismo y en esas condiciones la aptitud para ejercer la actividad de conductor estaba transitoriamente viciada y así no podía transitar por allí. No actuó de esa forma y, por lo tanto, la responsabilidad como autor culposo de la realización del resultado delictivo debe asumirla en la forma como se señaló en la sentencia condenatoria”.
Como lo destaca la Procuradora Delegada, si bien es cierto que el Tribunal no hizo mención expresa del recurso interpuesto por el apoderado del tercero llamado en garantía, de todos modos se debe entender que confirmó lo que el juzgador de primera instancia dijo sobre éste. Es decir, que de acuerdo con lo normado por los artículos 1131 y 1133 del Código de Comercio, 1670 del Código Civil y 57 del Código de Procedimiento Civil, debía asumir el pago solidario de la condena de perjuicios en estricto cumplimiento al contrato suscrito con el hoy sentenciado, esto es, por el monto de $20.000.000,oo.
En esas condiciones, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo 1. Finalmente, el apoderado del tercero llamado en garantía acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida, en tanto que la colisión la generó un tercero, siendo, por tanto, la conducta de James Antonio López Arango atípica. 2.
Como lo ha dicho la Corte, cuando la censura a la sentencia de segundo grado se soporta sobre los lineamientos del cuerpo primero de la causal primera de casación, constituye un deber del casacionista respetar los hechos y las pruebas de acuerdo a como fueron declaradas como probadas en el fallo, en la medida en que el reproche se centra en la aplicación del derecho o en la interpretación dada a la norma seleccionada para solucionar el conflicto.
Dicho de otra manera, el cargo debe estar fundado sobre la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea del precepto con el cual se resolvió el asunto, sin que tenga cabida aspectos referidos al acontecer fáctico o a la valoración probatoria, en tanto que la crítica al fallo se centra sobre los anteriores aspectos y no sobre estos últimos, los cuales se parte que se encuentran ajustados a la verdad.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el actor no respetó los anteriores lineamientos técnicos, puesto que parte de supuestos fácticos y probatorios distintos a los declarados como probados en el fallo de segundo grado, es decir, que el comportamiento del acusado no encuentra adecuación típica en el precepto que contiene la descripción abstracta del delito de homicidio culposo agravado, en tanto que el accidente tuvo génesis en el comportamiento de un tercero. 3.
Ahora bien, tampoco le asiste razón al censor, habida cuenta que para los juzgadores fue claro que el comportamiento del acusado debía calificarse como imprudente, toda vez que estaba conduciendo en estado de embriaguez, que faltó al deber de cuidado para sortear el obstáculo del tracto camión, máxime cuando se trataba de una vía recta, y que rodaba a una velocidad no moderada que exteriorizaba el riesgo corrido llevándolos a concluir en la culpabilidad culposa de López Arango, como ha quedado expuesto a lo largo en esta providencia. O, como lo adujo el Tribunal, “ Se actuó por parte del señor James Antonio López Arango en un riesgo no autorizado de ninguna manera por las normas de tránsito, de donde se infiere que ante tal situación, el citado maniobró de modo descuidado, e incrementó el riesgo promoviendo el accidente.
La evolución de los hechos generadores de la conducta atribuida al implicado JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO, acorde con esos elementos de juicio allegados en forma ‘regular y oportuna’, contienen argumentos suficientes para precisar el alcance real de su comportamiento realizado, aproximadamente a las 21 horas del día 22 de diciembre de 2001, cuando conducía un automóvil de placas JWC-647 que a la altura del Centro Recreacional Comfamiliar de Tuluá, impactó con un camión que estaba estacionado ”.
Además, como lo destaca la Procuradora Delegada, los argumentos del censor son contradictorios, en tanto que predica al mismo tiempo que la conducta es atípica, que no se encuentra acreditada la culpabilidad culposa del hoy sentenciado y que no hay certeza sobre el estado de embriaguez de éste y, por lo mismo, para proferir fallo de condena en su contra.
Por manera que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Rad.23718. � López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Dupré Editores, Bogotá, Colombia, 2002, Pág.347.
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