CASACION DISCRECIONAL-Demanda: Requisitos/ FALSO RACIOCINIO-Desarrollo jurisprudencial/ CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia: Cuando no existen fallos de la Corte sobre el tema/ CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia: Impu Casación 26790 Luis Alfredo Hoyos Quintana Casación 26790 Luis Alfredo Hoyos Quintana Proceso No 26790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 73 Bogotá D. C., 16 de mayo de 2007.
Asunto Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado LUIS ALFREDO HOYOS QUINTANA, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el quince (15) de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual confirmó en todas sus partes la emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Antecedentes Los hechos fueron declarados en el fallo de la manera siguiente: “Los procesados señores LUIS ALFREDO HOYOS QUINTANA Y JULIO ANDRES MARTINEZ TIBAVIJO el día 30 de marzo de 2006 alrededor de las 12 del medio día … ingresaron al local comercial denominado “Étnico”, en el centro comercial arcos de esta ciudad y fingiendo ser compradores, redujeron al administrador y amedrentándolo con un cuchillo, lo amarraron a la tubería del baño del almacén, despojándolo de sus pertenencias y rompiendo las seguridades de la caja registradora, se apoderaron del producido de la venta del día”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales Municipales con sede en Cartagena de Indias (fl. 9), se vinculó mediante indagatoria a LUIS ALFREDO HOYOS QUINTANA (fls. 33 y ss.).
Días más tarde, previa la definición de su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con beneficio de libertad provisional, el once (11) de mayo de 2006 se celebró audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual aceptó, sin condicionamiento alguno, el que se le imputo por el delito de Hurto Calificado Agravado - artículos 239, 240 inc. 2 y 241 num. 10 de la ley 599 de 2000 - (fls. 83 y ss.).
El conocimiento del asunto fue asumido por el Juez Sexto Penal Municipal de Cartagena (fl. 89), quien el veintidós (22) de junio de 2006 puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, además de concederle al condenado la prisión domiciliaria (fls. 92 y ss.).
Apelado este fallo por la defensa, quien demandó la concesión de la rebaja de pena por confesión (fls. 113 y ss.), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el quince (15) de agosto de 2006, resolvió confirmarla integralmente (fls. 3 y ss. cno. Sda.
Inst.). 3.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor manifestó interponer recurso extraordinario de casación por vía excepcional (fl. 13), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 29 y ss.) y dentro de la oportunidad legal presentó la correspondiente demanda (fls. 33 y ss. cno. Sda. Inst.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, manifiesta que la intervención discrecional de la Corte se justifica para el desarrollo de la jurisprudencia nacional con respecto al tema de la rebaja por confesión porque “ la sentencia cuestionada, casi hace inoperante dicha rebaja, pues la limita a que sea el único fundamento de la sentencia ”, contrariando lo expuesto por la Sala en fallo del 26 de enero de 2005, radicación No. 19429 y, para “ garantizar la aplicación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de mi asistido judicial, pues, con el argumento de la sentencia cuestionada, se coarta la posibilidad de rebaja de pena privativa de la libertad y, además, la no aplicación de la norma procesal de efectos sustanciales (artículo 283 ley 600 de 2000) ”.
Anota que el juez de la causa fundamentó la negativa de la reducción de pena por confesión, en que existían otras pruebas que contribuyeron a formar su criterio para deducir la responsabilidad, prescindiendo de la admisión que en tal sentido hiciera el procesado, de donde infiere que con tal postura, “ jamás operaría la rebaja por confesión cuando existan otros medios probatorios allegados al proceso ”.
Señala, además, que la inaplicación de la norma procesal de efectos sustanciales es ilegal toda vez que la confesión del procesado fue el fundamento del fallo “ sin la cual las precarias pruebas recaudadas no generaban la certeza lograda para condenar ”. SE CONSIDERA: 1.- Respecto de la demanda de casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido que debe reunir, además de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, una consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, como es la necesidad de que el actor presente con suficiente sustento lógico la razón o razones que determinen su admisión, relacionadas con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental transgredido en las instancias.
Si lo que pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicando si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Ahora, si la inconformidad con la sentencia de segundo grado se finca en la violación de un derecho fundamental, el demandante debe presentar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, y en tal medida le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada.
Por ende, no resulta suficiente que se aduzca como fundamento de la casación discrecional el desarrollo de la jurisprudencia frente a un tema sobre el cual puedan o no existir pronunciamientos, o que no hay claridad en los mismos o que se precisa de su desarrollo, pues el demandante debe abordar y desarrollar las hipótesis específicas sobre cada tópico según el caso, demostrando su relación con los hechos que son objeto del proceso penal en cuestión y los efectos que se lograrían con la definición del caso que se somete al análisis de la Sala, es decir, justificar y motivar la necesidad de su intervención, pues sólo de esta manera puede valorarse la seriedad de la demanda.
Ahora, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, el cual no puede ser distinto de los señalados en el artículo 207 ejusdem, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional. 2.- En el evento sub examine, se observa que como la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito, se establece que contra la misma no procede la casación común; y que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad (el defensor), ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, con lo cual tales aspectos se conciben cumplidos.
No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que invoca en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte, ni con el deber de indicar la causal o causales que aduce en orden a demandar el desquiciamiento del fallo, mucho menos con la obligación de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente el cargo o cargos que a su amparo pretende postular contra el fallo de segunda instancia. El casacionista apenas sugiere la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia en relación con la rebaja de pena por confesión, en consideración que no sustenta, pues no es claro en precisar si el pronunciamiento de la Sala que él mismo cita ofrece confusión o es contradictorio con otros, generando incertidumbre en los operadores jurídicos, o si de lo que se trata es de actualizar el criterio hasta ahora imperante por razón de haber aparecido en el escenario una nueva realidad jurídica o novísimas condiciones sociales, políticas o económicas.
Y tampoco cumple con las exigencias básicas para admitir la demanda, con solo advertir que impetra la casación discrecional para garantizar el debido proceso y la libertad, como derechos fundamentales del procesado, sin siquiera ensayar una argumentación en orden a patentizar su real desconocimiento con incidencia directa en el sentido de la decisión, y de qué manera la intervención de la Corte restablecería esas garantías.
Por el contrario, dejando de lado el deber de fundamentar la necesaria intervención de la Corte, y con la pretensión de que ésta desentrañe la finalidad perseguida con el uso del instrumento extraordinario a que acude, señala que la demanda debe ser admitida por el solo hecho de no haberse otorgado la rebaja de pena por confesión al procesado, lo cual resulta insuficiente para que la Corte dé cabida a la discrecionalidad y admita el libelo al trámite casacional.
Ahora, no puede asumirse que lo buscado es que la Corte fije el sentido y alcance de la rebaja de pena por confesión, pues en la demanda cita expresamente pronunciamientos que sobre el particular hiciera la Sala incluso con anterioridad al proferimiento del fallo de segunda instancia que pretende combatir, amén de los múltiples emitidos en el mismo sentido, lo cual torna improcedente la casación discrecional por el aludido aspecto.
Así vistas las cosas, como el censor no expresa con la nitidez requerida las razones y fines de su pretensión, ello resulta suficiente para que la inadmisión de la demanda sea la decisión que corresponde adoptar. 3.- Pero aún si la Corte diera por superado el requisito de fundamentación del recurso excepcional, es evidente que al enunciar el demandante como causal de casación la “ violación directa de la ley procesal de efectos sustanciales por falta de aplicación del artículo 283 de la ley 600 de 2000 ”, tenía la carga de demostrar que el procesado confesó el hecho, que lo hizo en su primera versión ante el funcionario judicial que conocía de la actuación procesal, que no se trataba de una hipótesis de flagrancia, y que dicha confesión fue el fundamento de la sentencia, para a partir del examen de tales presupuestos poder estructurar los yerros que en últimas nunca le atribuye al juzgador, a través de la confrontación clara y precisa de los fundamentos del fallo atacado, pues para establecer el verdadero sentido de la impugnación, además de aducir la causal invocada e indicar el precepto que estima infringido, le es indispensable al censor denunciar el error, demostrar su configuración o estructura y fijar sus consecuencias, como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 200, con claridad y precisión en tal cometido.
Del contenido de la demanda surge que lo planteado es el simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al ad quem para negar la reducción de la pena por confesión, por cuanto el fallo no se sustenta en la confesión sino en los demás medios de prueba, mostrando su obvia insatisfacción con tal resultado del proceso ya que para el demandante la confesión sí fue el sostén de la condena, sin siquiera referirse en forma cabal y concreta a las pruebas que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la misma, y mucho menos a lo que en el fallo se expuso sobre ellas.
Cuando no se obra dentro de los parámetros que cada causal tiene previstos para orientar la censura, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del Juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca es el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores atribuibles al fallador, y de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de la pieza procesal atacada. 4.- Así las cosas, como la demanda no cumple con las exigencias de claridad y precisión respecto de las razones y fines que son de rigor en esta sede extraordinaria, dado que en la formulación de la censura no acredita la necesidad de la intervención de la Corte ni demuestra la configuración de algún error denunciable en casación, y la Corte no observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la facultad oficiosa, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado LUIS ALFREDO HOYOS QUINTANA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase al Despacho de origen y Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5