SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Gerardo Efraín Mejía Reales Vs. CORELCA S.A. E.S.P PAGE 39 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 26785 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 19 RADICACIÓN Nº 26785 Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de Marzo del dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor GERARDO EFRAÍN MEJÍA REALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA ”.
ANTECEDENTES La demanda inicial se presentó con el propósito de obtener el demandante la declaratoria de nulidad absoluta de su despido, decidido por la Junta Directiva de la entidad accionada mediante el Acuerdo Nº 001 del 31 de agosto de 1999 y, como consecuencia de ello, se condene a reintegrarlo al cargo de Electricista 8003-04, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad dejados de percibir entre la fecha del despido y el restablecimiento del contrato, al igual que las cotizaciones de invalidez, vejez o muerte y por enfermedades que se causen durante el tiempo cesante, decretándose la no solución de continuidad.
Así mismo, se pretende, entre otras cosas, la emisión del bono pensional que garantice el pago oportuno de la pensión de vejez, la cancelación del reajuste de la prima de vacaciones, el suministro de la prestación del plan obligatorio de salud y el reembolso de gastos médicos. Subsidiariamente, solicitó el pago de la prima de navidad proporcional del tiempo servido en el año 1999, el reajuste del auxilio de cesantías e intereses tanto de la liquidación final como de aquellas practicadas anualmente, de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción de jubilación a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas.
En sustento de las pretensiones relacionadas se aduce que el demandante laboró al servicio de CORELCA como trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo de duración indefinida, que transcurrió entre el 19 de agosto de 1986 y el 2 de septiembre de 1999; como también que el último cargo que desempeñó fue el de Electricista 8003-04 de la División Planta de Termoguajira, con un salario promedio diario en el último año de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($79.773.65) Igualmente relatan los hechos expuestos como soporte de las reclamaciones inicialmente reseñadas, que el Presidente de CORELCA le comunicó al accionante la decisión de poner fin a su vínculo laboral, invocando como causal la supresión del cargo que desempeñaba, con fundamento en las facultades extraordinarias previstas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; agrega que el despido referido se comunicó y ejecutó durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo que aún no había sido resuelto.
Que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y todo el Decreto1161 de 1999, en que se fundó la supresión del cargo que desempeñaba el actor, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional con las sentencias C-702 y C-969 de 1999, respectivamente, con efectos desde la fecha de promulgación del citado decreto, y que por lo tanto, el despido fue injusto, por no estar prevista en la Convención Colectiva la causal alegada ni en el Decreto 2127 de 1945.
Resalta que las funciones y responsabilidades del cargo no desaparecieron y continúan siendo realizadas por otra persona; que el demandante formaba parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “ Sintraelecol ”, de manera que tiene derecho a que se le apliquen las cláusulas normativas de la Convención y los Acuerdos que se le incorporaron.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada, aceptó la existencia de la relación laboral invocada, pero negó que adeudara crédito laboral alguno al demandante y, además, precisó que el contrato de trabajo terminó por ministerio de la ley. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, falta de causa y carencia de la acción, presunción de legalidad y seguridad jurídica.
Sostuvo en torno del aspecto de fondo debatido que por tener la accionada una planta muy superior a sus necesidades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 del 29 de junio de 1999, con base en el artículo 120 de la Ley 448 de 1998, que modificó la naturaleza jurídica de la entidad y ordenó suprimir 400 cargos; que en desarrollo de esos mandatos legales la junta directiva de la empresa expidió el Acuerdo 001 de agosto 31 de 1999, procediendo a dicha supresión; que posterior a ello, se declaró la inexequibilidad del Decreto mencionado, sin señalar efectos retroactivos a la parte resolutiva del fallo C-960 de 1999, quedando válidas las decisiones tomadas mientras estuvieron esas normas vigentes; que las determinaciones relativas al personal, fuera de estar amparadas por marcos legales, se efectuaron bajo los parámetros de la buena fe.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró ineficaz el despido y condenó a la empresa accionada a reintegrar al señor GERARDO EFRAÍN MEJÍA REALES, así como a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, más los emolumentos legales y convencionales que se causen hasta cuando se verifique el reintegro y las prestaciones sociales legales o convencionales.
En la decisión de primer grado también se condenó a la empresa convocada al proceso a reconocer y pagar las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte, que se causen entre la fecha del despido y el reintegro que se anuncia en el punto anterior. Igualmente autorizó el juez del conocimiento para que la empleadora dedujera aquellas sumas que pagó al demandante por concepto de cesantías e indemnización, de los salarios condenados a cancelar; declaró no probadas las excepciones propuestas, con excepción de la de compensación. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la empresa demandada, el Tribunal de Barranquilla, mediante el fallo ahora acusado, revocó en su integridad la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a CORELCA de todas las pretensiones del accionante.
El juzgador de segundo grado comenzó por determinar que en este asunto lo básico era definir si el despido del actor resulta ineficaz o nulo según lo consagra el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, que consagra el fuero circunstancial. Luego de lo cual estimó que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y del Decreto 1161 de 1991, declarada por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-702 del 20 de septiembre de 1999 y C-969 del 1º de diciembre de 1999, la dan el significado a la supresión del cargo de un despido injusto, el que por sí mismo no trae como consecuencia el reintegro por la circunstancia que lo originó. Apreciación que apoyó la decisión recurrida en una sentencia del 22 de noviembre de 2002, radicación 8553.
En lo concerniente a la garantía del denominado fuero circunstancial a que alude la parte actora, sustentada en la presentación de un pliego único de peticiones presentado al Ministerio de Minas y Energía, el Tribunal se remitió a la sentencia de esta Corporación de 5 de agosto de 2004, radicada con el número 22474, para concluir que la modalidad del pliego mencionado a fin de lograr un acuerdo marco sectorial no generó un conflicto colectivo y, desde luego, al momento en que acaeció el fenecimiento del vínculo laboral la parte demandante no se encontraba protegida con el amparo del fuero circunstancial y, como consecuencia, se caen por su propio peso las condenas impuestas.
En lo atinente al reintegro convencional se precisó en la sentencia impugnada que la correcta hermenéutica de la norma convencional es que el trabajador goza del arbitrio de optar por el reintegro o en su defecto por la indemnización de perjuicios como consecuencia del despido, pero que en modo alguno puede escoger ambos derechos convencionales, como ocurre en este caso en que la sociedad accionada le pagó la indemnización al actor, la que fue recibida a entera satisfacción, sin que fuera objeto de censura el hecho de haber optado por la indemnización. Razones estas por las que consideró no es atendible la petición referida.
En lo concerniente a la prima de navidad que es otro de los aspectos sobre los cuales recae la inconformidad de la censura, el Tribunal citó un precedente de esa misma instancia en la que se anotó que la prima de navidad no esta prevista para las empresas industriales y comerciales del Estado. Además estableció que en las convenciones colectivas de la empresa no se consagra la prima de navidad proporcional.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida con el fin de que la Corte en sede de instancia modifique la decisión de primer grado, en los términos que anota, para lo cual presenta cuatro cargos orientados por la vía directa, que tuvieron réplica oportuna; de los cuales se estudiaran conjuntamente el segundo y tercero como ya se había anotado, no obstante que están orientados por vía diferente, en razón a ambos pretende demostrar que el demandante tiene derecho al pago de la prima proporcional de navidad.
PRIMER CARGO Acusa la violación, por interpretación errónea de los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 del Código Civil, que se anota fue la causa de la infracción directa de los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4° del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), lo que a su vez llevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
En la demostración del cargo aduce el recurrente que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, como en términos generales lo afirma el tribunal, porque si se revisa el contenido del artículo 478 del C. S. del T. y se confronta con dicha tesis aflora el yerro del juzgador pues esta disposición prevé la posibilidad de que las partes acuerden en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, y sólo en ausencia de este pacto se hace imperativo aplicar el término contemplado en la disposición legal.
Arguye, por otra parte, que no es cierto que el pliego de peticiones deba presentarse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención colectiva, por cuanto el artículo 376 del C. S. del T, modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, estableció como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato la adopción del pliego que deberá presentarse a los patronos a más tardar dos meses después. El recurrente parte del supuesto de que no pactándose un término para la denuncia de la convención, ésta deba hacerse dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, con lo cual no se inicia el conflicto colectivo, que sólo se da con la presentación del pliego de peticiones, el que no se elabora ni presenta dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención, puesto que no pueden confundirse, como lo hace el ad quem, estas dos figuras en tanto una cosa es la denuncia y otra el pliego de peticiones.
Destaca que es verdad que el conflicto colectivo económico de trabajo en Colombia está sometido a un trámite legal, que no es otro que el contemplado en los artículos 432 y siguientes, pero que ello no obsta para que las partes puedan convenir en contrario, potestad que tiene su fuente en el artículo 55 de la C.P., donde se consagra el deber del Estado de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así a las orientaciones de la O.I.T. sobre todo en los Convenios 98 y 107, el primero aprobado por la Ley 27 de 1976, en cuyo artículo 4º propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos, siendo obligación del Estado procurar que las partes solucionen directamente y a través del procedimiento que ellas convengan el conflicto colectivo de trabajo, de tal suerte que si no acuden a mecanismos directos de composición, se recurra al establecido legalmente.
Subraya que la firma del acuerdo marco sectorial por diferentes empresas del sector eléctrico, debe producir alguna consecuencia jurídica pues el artículo 1494 del Código Civil contempla la declaración de voluntad como una de las fuentes de las obligaciones. LA OPOSICIÓN Aduce que en ninguna parte de la decisión recurrida se aprecian las interpretaciones que la censura pretende endilgar al tribunal en la forma como lo exhibe en sus planteamientos, pues que por el contrario, la sentencia se inspira en el criterio reiterado de la jurisprudencia sobre el tema debatido.
Encuentra que el fundamento del fallo fue de orden probatorio, sobre el contenido y alcance del mencionado acuerdo marco sectorial, de manera que el ataque sobre este asidero solo podía formularse por la vía de los hechos en el concepto de violación por aplicación indebida. SE CONSIDERA El casacionista afirma que el sentenciador ad quem se equivocó cuando sostuvo que según el artículo 478 del C. S. del T. la denuncia de la convención debe hacerse dentro de los sesenta días anteriores a su vencimiento, con lo cual fijó un criterio abstracto aplicable en general a todos los casos, desconociendo que dicha norma prevé que ese plazo se aplica “ a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva”.
Sobre el punto se encuentra que en la decisión acusada se tomó como sustento de la posición adoptada la sentencia de esta Sala del 5 de agosto de 2004, radicada con el número 22.474, que constituye la doctrina jurisprudencial reiterada sobre el aspecto debatido, donde en lo esencial se dijo: “… ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente.
Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo. “La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal.
“Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.
“Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.
“Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo. “Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación. “Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable.
El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.
“Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez”.
Por lo dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de vulnerar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 467 y 468 del C. S. del T.; en relación con los artículos 2°, 4°, 5°, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, 49 de la Ley 6ª de 1945, 1° de Decreto 797 de 1949; 60 y 61 del C. P. del T. y la S. S. La acusación atribuye al juzgador de segundo grado los siguientes yerros fácticos: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al actor la prima proporcional de navidad, a pesar de que solo aparece acreditado el pago de $97.688.00 y según la convención colectiva de trabajo le correspondía a la ([sic) actor(a) la suma equivalente a un mes de salario por este concepto.
“2.- No dar por demostrado, estándolo que CORELCA Y SINTRAELCOL, en la convención colectiva de trabajo, se limitaron a pactar la prima de navidad prevista en la Ley, señalando en forma precisa treinta días de salario. “3.- No dar por probado, estándolo que el demandante si tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1° de enero y el de septiembre de 1999.
“4.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada actuó de mala fe, al omitir el pago de la prima de navidad señalada en la convención colectiva de trabajo”. Dislates fácticos que en opinión de la impugnación se originaron en la apreciación equivocada de las convenciones colectivas de trabajo visibles a folios 108 a 113 y 161 a 185, la liquidación de prestaciones sociales que militan a folios 30 y 229 a 231.
Sostiene la censura que los tres primeros errores tienen ocurrencia porque la convención colectiva de manera expresa señala que la prima de navidad asciende a 30 días de salarios pagaderos dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año, coincidente con la regulación legal, en cuanto al monto de dicha prima. Aclara al respecto que la norma convencional la denomina prima legal de navidad, es decir, que no se trata de una prestación social diferente, de manera que si el actor devengó como asignación básica la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($854.785.oo), por concepto de asignación básica, procedía cancelar una prima de navidad acorde con esta remuneración y no la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($97.688.oo).
Entiende que pese a lo anterior el Tribunal aprecia equivocadamente la convención y la liquidación, al inferir que el actor no tiene derecho a esa prima, muy a pesar de que aquí no está en discusión si se reconoce o no el derecho como pretende la sentencia atacada, puesto que según la liquidación ese derecho ya fue reconocido. Igualmente anota que la convención colectiva de trabajo, suscrita el 7 de diciembre de 1089, señala de manera expresa en su artículo decimonoveno, literal d) que la prima “legal de Navidad” asciende a 30 días de salarios promedio pagaderos anualmente dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año y en el literal K de la misma convención se establece la Extensión de Prestaciones y Beneficios, indicando que todas las prestaciones y beneficios “consagrados en la Ley para los trabajadores Oficiales del sector Públicos del orden Nacional y que no hayan sido establecidos en la convención, seguirán beneficiando a los trabajadores oficiales”.
Advierte que la propia norma convencional denomina a la prestación extralegal aludida como “Prima Legal de Navidad”, es decir que no se trata de una prestación social diferente a la establecida en la Ley como mínimo de derechos y garantías a que se refiere el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978, más cuando la norma convencional en forma expresa remite a los beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales, que no hayan sido establecidos en la convención, luego el derecho a obtener la liquidación proporcional de la prima de navidad surge de la misma convención. LA OPOSICIÓN Señala que la acusación no tiene interés para recurrir en casación en razón a que el sentenciador de primer grado absolvió a la demandada de la prima de navidad proporcional y el demandante no apeló esta decisión, pero que de todas maneras el juzgador de segundo grado no incurrió en ninguno de los dislates fácticos que señala el ataque y resalta que si lo reclamado es un beneficio extralegal hay que sujetarse estrictamente al acuerdo de los contratantes, siendo así como en este caso no se convino que la prima referida se cause antes de la navidad, pues lo razonable es entender como lo coligió el fallador que hay que trabajar en esa época para hacerse acreedor a ella y sucede que en la cláusula referida no consta que las partes hayan reclamado la proporcionalidad.
TERCER CARGO Orientado por la vía directa indica que en la sentencia recurrida se incurrió en la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 2°, 5°, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° del Decreto 797 de 1949 y 16 de la Ley 446 de 1998; así como a la falta de aplicación del artículo 4° del Decreto 1045 de 1978; 3° del 1848 de 1968, 19 del C. S. del T. y 8° de la Ley 153 de 1886.
En el desarrollo del cargo se reprueba que en la sentencia recurrida se dejara de aplicar los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, que consagran el derecho a la prima de navidad, pues de acuerdo con estas normas todo empleado público o trabajador oficial, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad empleadora, tiene derecho a devengar una prima proporcional de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios y con base en el sueldo devengado, cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo.
Encuentra que es desacertado considerar que por existir una prima de navidad convencional no se tiene derecho a la prima de navidad proporcional, lo convencional sería inferior a lo previsto en la ley, de modo que el sentenciador de segundo grado dejó de aplicar el artículo 4° del Decreto Ley 1045 de 1978 y el literal b) del artículo 3° del Decreto 1848 de 1969, el primero señala que las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968, las que lo adicionen o reformen y las del Decreto Ley 1045 de 1978 constituyen el mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales, los cuales según el artículo 4° del Decreto Reglamentario 1848 de 1968 lo son de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, sin que se ponga en duda el carácter de trabajador oficial.
Asevera que el Tribunal se limitó a examinar las disposiciones del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, sin tener en cuenta que para los trabajadores de las entidades no comprendidas en la enumeración del artículo 2° del mencionado decreto, se aplica el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978, en cuanto determinó como mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales las normas de los Decretos 3135 de 1968, las que lo adiciones o reformen y las del Decreto 1045 de 1968, en cuyo caso deben aplicarse las normas que en dichos decretos hacen referencia a la prima legal en navidad, ya que la misma convención hace mención a dicha circunstancia. LA RÉPLICA Expresa que el cargo no está llamado a prosperar dado que la prima de navidad pretendida no fue solicitada en la demanda inicial con apoyo en el Decreto 3135 de 1968 sino que lo fue con sustento en la convención colectiva de trabajo, en consecuencia es claro que su solicitud en casación quebranta el derecho de defensa.
Agrega que la empresa pagó la prima convencional adeudada porque como consta a folio 30 del expediente canceló al actor la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($97.668.oo) por el período correspondiente al último año de servicios del actor, esto es, de septiembre de 1998 a agosto de 1999. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente el segundo y tercer cargo como ya se había anotado, no obstante que están orientados por vía diferente, tomando en cuenta que se encuentran dirigidos a demostrar que el actor tiene derecho al pago de la prima proporcional de navidad.
Al respecto es oportuno anotar que no es exacto, como afirma la acusación en el cargo que encamina por la vía indirecta, que de la liquidación de la indemnización por despido y de las prestaciones sociales se desprenda que la empleadora solo pagó al demandante la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($97.668.oo) (fls. 30 y 229 a 231|); pues realmente lo que surge de tales documentos es que tal cantidad corresponde a una doceava parte de la cantidad cancelada en el último año de servicios, pues está ubicada en la columna de los pagos mensuales tomados por la empleadora para obtener el promedio mensual para liquidar las diferentes acreencia del accionante, es más expresamente se identifica como “ Promedio Prima de Navidad”; l o cual descarta que eventualmente esa haya sido la suma reconocida por la sociedad accionada.
De otra parte, en torno a los alcances de la disposición conven- cional que se aduce en el ataque como mal apreciada, es claro que el derecho deprecado a esa prima proporcional no está consagrado en la convención colectiva mencionada, de allí que se descarte el error de hecho atribuido al sentenciador de segundo grado. La Corte, en sentencia de 1° de marzo de 2006, radicada con el número 26788, sobre el punto dijo lo siguiente: “Ahora bien, tampoco podía el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ellas consagran.
“De conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita: “Quedan ex cluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbítrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic)”.
“Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°: “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado”.
“Como el Sentenciador dio por demostrado hechos no controvertidos por el censor, que Corelca era y es “una empresa comercial e industrial del Estado” y que la prima de Navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de Navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado haber demostrado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios las siguientes prestaciones: “d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. “e. Prima Extralegal de servicios: Setenta y cinco (75) días de salario promedio pagaderos anualmente así: cuarenta y cinco (45) días en junio y treinta (30) días en diciembre”.
“La Corte en sentencia de 2 de diciembre de 1998, Rad. N° 1181, frente a una pretensión idéntica contra el Banco Central Hipotecario, reiterando el criterio sostenido en la sentencia de 13 de agosto de 1997, Rad. N° 9645, señaló: “En lo que atañe con la prima proporcional de navidad que reclamó la actora, fundando su pretendido derecho en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, y la cual fue negada por el ad quem por hallar demostrado que la accionante devengaba una prima superior, lo que la ubicaría en la hipótesis excluyente del parágrafo 1o del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del primero, encuentra la Corte que tampoco incurrió el segundo juzgador en dislate fáctico, pues, ciertamente, como la última norma lo dispone, en el caso de la accionante está demostrado, a través del reglamento interno de trabajo de la demandada (fl. 179), que ella ha tenido derecho a percibir una prima de servicios equivalente a dos (2) sueldos, ‘por cada semestre en la forma establecida en la ley’, que en todo caso representa una suma superior a la prevista en las disposiciones legales en reflexión. “Por lo tanto, estando probatoriamente respaldado en el reglamento interno de trabajo de la demandada, cuya aplicabilidad y validez no ha sido objeto de discusión, el aserto de que la reclamante tiene derecho, como trabajadora, a percibir una prima de servicios que enriquece más su patrimonio que la prevista en el artículo 11 del decreto ley 3135 de 1968, no se configura en la sentencia del Tribunal yerro fáctico alguno que pueda quebrarla”.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. CUARTO CARGO Plantea que la sentencia acusada quebrantó de manera indirecta la Ley, al aplicar indebidamente los artículos 9°, 14, 467 y 468; 11 y 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con el artículo 68 del C. C. A.; 2° y 72 del Decreto 1042 de 1978; 2° del Decreto 2400 de 1968; 53 y 122 de la Constitución; 1556 y 1557 del C.C.; 11, 60 y 61 del C. P. L. “1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el actor en ejercicio del derecho establecido en la convención colectiva de trabajo optó por la indemnización por despido injusto y desechó el reintegro.
“2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor desde el mismo momento de la terminación del contrato de trabajo insistió en el reintegro. “3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor por medio de la demanda hizo uso de la opción de reintegro. “ 4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada al pagar la indemnización por despido desconoció el derecho de opción que era exclusivo del actor y que no es renunciable.
“5.-No dar por demostrado que la demandada ante la petición de reintegro del actor, se negó al mismo, con el argumento de que los cargos habían sido suprimidos. “6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada a pesar de haberse declarado la inexequibilidad del Art. 120 de la Ley 489 de 1998 (20 de septiembre de 1999) y todo el Decreto 1161 de 1999, no aceptó la opción de reintegro que el actor había formulado desde el 29 de octubre de 1999, ni en ese año, ni posteriormente.” La censura cita como pruebas erróneamente apreciadas en la decisión recurrida la liquidación de la indemnización (fls. 30, 233 y 234), la convención colectiva de trabajo (fls. 108 a 113 y 161 a 185), el agotamiento de la vía gubernativa (fl. 14), el escrito de demanda (fls. 1 a 12) y la contestación de la demanda (fls. 241 a 262).
Así mismo, cita como prueba dejada de apreciar la carta de despido. Comienza por señalar que en la convención colectiva se estableció el derecho a opción a favor del trabajador, de allí que corresponda determinar si hizo uso de tal prerrogativa, definiendo en relación con las obligaciones alternativas, vale decir el reintegro o la indemnización, por cual se decidía. Apunta que la otra opción es si el empleador impuso la solución. Hecha esta precisión sostiene que los tres primeros yerros fácticos denunciados tuvieron ocurrencia porque en la sentencia se estableció que el actor pretendía los dos derechos, no obstante que se encuentra acreditado dentro del proceso, desde antes de agotar la vía gubernativa y posteriormente haciendo uso de este medio, que el actor había optado por el reintegro al empleo en los términos de la convención colectiva de trabajo.
Agrega que además de haber formulado el agotamiento de la vía gubernativa, también lo hizo con la demanda formulada. Hechos que se encuentran debidamente acreditados por medio de la documental que reposa a folios 1 a 12 y 14 del expediente. Igualmente explica que en el proceso no aparece ningún documento que acredite que el actor haya pedido la indemnización, esto es que hubiera optado por la misma, como una iniciativa del actor y más bien aparece acreditada la iniciativa y actuación unilateral de la demandada en la liquidación de la indemnización por despido injusto (fls. 223 y 234) y en ajuste a la indemnización que hizo, no obstante que el demandante ya había solicitado el reintegro en el agotamiento de la vía gubernativa.
En suma, aduce que de haber apreciado el Tribunal correctamente la liquidación de la indemnización por despido injusto, la demanda y el agotamiento de la vía gubernativa, la conclusión a la que debía haber llegado el Sentenciador era la de tener por ejercido el derecho de opción por parte del actor, en el sentido de haber pedido y haber reclamado el reintegro como una de las opciones que establece la convención colectiva de trabajo.
Mas adelante resalta en relación con los errores cuarto, quinto y sexto, que no obstante encontrarse demostrado que la demandada como deudora hizo uso de la opción que era exclusiva del trabajador como derecho a escoger entre reintegro e indemnización, el Tribunal asume que el actor no solamente escogió la indemnización, sino que incluso pretende optar por los dos derechos.
Sobre este particular dice que conforme a la carta de despido la desvinculación del demandante fue sin justa causa y que en la misma se ordena pagar la indemnización por despido, como una forma de ejercer el derecho de opción por parte de la empresa, el cual correspondía al trabajador. Hace énfasis en que de acuerdo con la liquidación de la indemnización por despido y la comunicación de tal decisión, que la demandada de manera unilateral determinó la liquidación y el pago de la indemnización por despido injusto, sin que en modo alguno se pueda concluir que fuera el trabajador el que solicitara dicho pago.
LA RÉPLICA Expresa que el Sentenciador de segundo grado no cometió ningún desatino respecto del contenido de la demanda porque según puede apreciarse del texto de esta, la actora basó sus pretensiones en una supuesta nulidad absoluta del despido, soportada en que la demandada carecía de potestad de supresión de cargos, lo que es diferente a lo que se plantea en el ataque.
En relación con el aspecto de fondo debatido dice que es suficientemente conocida la jurisprudencia laboral, de acuerdo a la cual en los casos de liquidación total o parcial de entidades o supresión de cargos públicos no se genera la obligación del reintegro por ser éste física y jurídicamente imposible en tales eventos. SE CONSIDERA Admitiendo que el juzgador de segundo grado erró al considerar que la demandante opto por la indemnización en lugar del reintegro, tal dislate resulta intrascendente.
En efecto, conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable. Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, radicación 20578, en los siguientes términos: “ en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.
“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.
“En sentencia de 2 de diciembre de 1997, Rad. Nº 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandí de los perjuicios “ El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso adelantado por GERARDO EFRAÍN MEJÍA REALES contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA” S.A. E.S.P. Costas, a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE