Micelio
26784(07-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26784 Lucy del Socorro Ponce de La Hoz vs Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26784 Acta No. 61 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUCY DEL SOCORRO PONCE DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2004, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES LUCY DEL SOCORRO PONCE DE LA HOZ demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P., para que, como consecuencia de la declaración de nulidad o ineficacia de su despido, fuera condenada a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría; a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte causadas; a emitirle el bono pensional clase B; a pagarle el reajuste de las primas de vacaciones causadas durante la relación de trabajo; a prestarle el plan obligatorio de salud con cobertura familiar y a reembolsarle las sumas pagadas por este concepto.

En subsidio de las primeras cuatro pretensiones, solicitó le sea pagada la prima de navidad proporcional al tiempo servido en 1999, el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, la indemnización moratoria, la indexación y lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 20 de abril de 1981 y el 2 de septiembre de 1999; en esta última fecha le fue comunicada por la demandada, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, con base en que el Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, emanado de la Junta Directiva, suprimió el cargo que ocupaba, de conformidad con el Decreto 1161 de 1999, dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; la sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, de la Corte Constitucional, declaró inexequible desde su expedición el artículo 120 mencionado; la sentencia C-969 del 1 de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1161 de 1999, también desde su promulgación; el despido se comunicó y ejecutó durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo; la supresión de cargos no está prevista en la ley, ni la convención colectiva de trabajo, como justa causa de despido; está afiliado a Sintraelecol, el cual presentó, a través del Ministerio de Minas y Energía, pliegos de peticiones únicos a las empresas y entidades del sector, con el carácter de negociación nacional por rama de actividad; el 18 de noviembre se firmó el acuerdo marco sectorial; la convención colectiva de trabajo contempla indemnización si el empleador despide a su trabajador sin justa causa comprobada y si éste tiene ocho o más años de servicios continuos o discontinuos, podrá optar entre el reintegro o la indemnización; la norma convencional contempla las primas de antigüedad, legal de navidad, extralegal de servicios y de vacaciones, el auxilio de energía, servicios médicos; la demandada no ha satisfecho sus obligaciones con respecto al bono pensional; tampoco le ha pagado la prima proporcional de navidad por el año 1999, ni la prima de vacaciones, desde el inicio de la relación y hasta el 2 de septiembre de 1999; en la liquidación del auxilio de cesantía y la indemnización por despido no se le tuvieron en cuenta todos los factores, ni la totalidad de lo causado por las primas de navidad, vacaciones, antigüedad y extralegal de servicios, ni la proporcional de navidad; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 199 - 205), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, sus extremos y la terminación del contrato por supresión del cargo en la forma expuesta. Lo demás dijo que no era cierto o debía ser probado. No propuso excepciones. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de septiembre de 2003 (fls. 331 - 339), condenó a la entidad demandada a pagar a la actora una pensión especial de jubilación, a partir de la fecha en que acredite haber cumplido 50 años, en cuantía proporcional al tiempo de servicio, respecto de la que le hubiere correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar la pensión plena de jubilación, sin que sea inferior al salario mínimo legal mensual.

La absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2004 (fls. 381 - 402), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y del Decreto 1161 de 1999, en que se basó la demandada para suprimir el cargo del actor, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 22 de noviembre de 2002 (Rad. 18553), que trascribe parcialmente, no aparejaba la ineficacia del despido y, no obstante darle " el significado a la supresión del cargo de un despido injusto..", no implicaba por ello de manera ineludible el reintegro.

Sentado lo anterior, pasó a transcribir la comunicación dirigida por la Junta Directiva de SINTRAELECOL, al director general de la demandada (fl. 216), en donde le informa que se ha hecho presentación al Ministro de Minas y Energía del pliego único nacional de peticiones, para seguidamente negar la existencia de conflicto colectivo con la presentación de tal pliego, con base en lo señalado por esta Sala en la sentencia del 5 de agosto de 2004 (Rad. 22474), la cual acoge y transcribe, para luego concluir: "Por lo tanto, del segmento de la jurisprudencia trascrita se concluye que la modalidad de discusión del pliego de peticiones formulado por la organización sindical "Sintraelecol", al Ministerio de Minas y Energía a fin de lograr la suscripción de un acuerdo marco sectorial no generó un conflicto colectivo y, desde luego, al momento en que acaeció el fenecimiento del vínculo laboral, la parte demandante no se encontraba protegida con el amparo del fuero circunstancial, en tal virtud, no se accederá al reintegro incoado." En lo que respecta al reintegro convencional, luego de transcribir el parágrafo del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, el cual señala que: "En caso de despido sin justa causa plenamente comprobada, después de haber laborado ocho (8) años de servicios continuos o discontinuos con CORELCA, el Trabajador Oficial podrá optar por el reintegró o por la indemnización.”, consideró lo siguiente: "En efecto, de la hermenéutica correcta de esta normativa convencional se desprende sin lugar a dudas que el trabajador goza del arbitrio de optar por el reintegro o en su defecto por la indemnización de perjuicios como consecuencia del despido, vale decir, que el derecho a la opción está circunscrito a uno de los dos derechos, pero en ningún caso puede optar por ambos derechos convencionales a que alude la norma convencional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la atención es evidente que la demandada le pagó la indemnización a la demandante según se desprende del documento contentivo de la liquidación de la indemnización, la cual fue recibida por aquella a su entera satisfacción, sin haber sido objeto de censura el hecho de haber adoptado por la indemnización. En tal virtud, en esas eventuales circunstancias, carece de fundamento la petición materia de análisis”.

Sobre la prima proporcional de navidad del artículo 32 del Decreto 1045 de 1975, se remitió a un antecedente de la misma Sala, en donde se consideró que tal Decreto solo regulaba las prestaciones sociales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y las unidades administrativas especiales, no era aplicable a Corelca que, según se dijo allí, al momento de la desvinculación laboral, era una empresa industrial y comercial del Estado.

Además, estimó que la convención colectiva de trabajo no consagraba el pago proporcional de esta prestación. Sobre las restantes pretensiones se pronunció de la siguiente manera: "Entre tanto, con respecto a la cesantía e intereses sobre la cesantía la demandada incorporó al proceso copia de los documentos contentivos de la cesantía definitiva emitido por el Fondo Nacional del Ahorro, visible a (fls. 296), entidad que se encuentra a cargo del pago de esta prestación, lo cual es demostrativo de que no hay lugar a acceder a esta petición. Es de advertir que en lo referente a los intereses sobre la cesantía no se encuentran consagrados por norma legal o extralegal a favor de los trabajadores de la entidad demandada, por lo tanto, resulta impróspera esta petición”.

"En lo referente a la indemnización por despido injusto, del documento visible a (fl. 27) se observa que la demandada la tarifó con un salario promedio base de liquidación de $1.336.651.00, cuyo guarismo a pagar por ese concepto ascendió a la suma de $75.046.088.00, sin que se hubiese demostrado que se haya prescindido del tiempo de servicios que comprendió entre el 20 de abril de 181 al 1 de septiembre de 1999, ni algún factor salarial, en tal virtud, resulta impróspera esta petición”.

"De otro lado, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación con fundamento el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consagra esta prestación especial en beneficio de los trabajadores que por culpa del empleador no alcanzan a cumplir tiempo mínimo de servicio para entrar a gozar de la pensión ordinaria o, que por su propia voluntad y después de 15 años de servicio se retiren antes de llegar a los 20 años de servicio”.

"Sin embargo, al entrar en pleno vigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción resulta viable solo en el evento en que el trabajador no se encuentre afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y siempre que se den las circunstancias fácticas enunciadas en esta normativa y este tema ya ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y sobre este particular dijo: (Sentencia agosto 28 2003 )”.

"Por lo tanto, demostrado como se halla que el actor fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales según se desprende del documento obrante a (fl. 292) y de lo aceptado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte obrante (fl. 300 a 302), se pone de manifiesto que ésta se encuentra dentro del contingente de trabajadores que ingresaron al servicio de un empleador con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir esta prestación y en este caso acaeció en la ciudad de Barranquilla el 2 de diciembre de 1968, por lo tanto, esta prestación fue subrogada por el Instituto de los Seguros Sociales, quedando exonerada la demandada de esta obligación, en tal virtud, se revocará la condena impuesta por este concepto”.

"Finalmente, en lo referente a la indemnización moratoria e indexación resultan infundadas, toda vez que resultaron imprósperas las peticiones relacionadas con el reclamo de prestaciones sociales, lo cual se traduce que no le asiste derecho con respecto a estas súplicas”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir; se paguen al ISS las cotizaciones que se hayan causado, y se declare la no solución de continuidad.

Subsidiariamente a las anteriores pretensiones principales, solicita se condene a pagarle la prima proporcional de navidad por el año 1999 y, teniéndola en cuenta, condene al reajuste del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido sin justa causa; y se pague la indemnización moratoria y, en su defecto, la indexación. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 1494 del Código Civil; como consecuencia de ello, dice que infringió directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4° del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), lo que, señala, a su vez llevó a la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 53 de la C. P. En la demostración del cargo, aduce el recurrente, que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, como en términos generales lo afirma el Tribunal, porque, dice, si se advierte el contenido del artículo 478 del C. S. del T. y se confronta con dicha tesis, aflora el yerro del juzgador pues, afirma, esta disposición prevé la posibilidad de que las partes acuerden en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, y solo en ausencia de este pacto, se hace imperativo aplicar el término contemplado en la disposición legal.

Arguye, por otra parte, que no es verdad que el pliego de peticiones deba formularse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención colectiva, por cuanto, señala, el artículo 376 del C. S. del T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, estableció como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato, la adopción del pliego, que deberá presentarse a los patronos a más tardar dos meses después. Dice que, si se partiera del supuesto que, no pactándose un término para la denuncia de la convención, ésta debe hacerse dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, pero esta denuncia no inicia el conflicto colectivo, que sólo se da con la presentación del pliego de peticiones, el cual no se elabora ni presenta dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención, pues no pueden confundirse, como lo hace el ad quem, estas dos figuras ya que, dice, una cosa es la denuncia y otra la presentación del pliego de peticiones.

Destaca que si bien el conflicto colectivo económico de trabajo en Colombia está sometido a un trámite legal, que no es otro que el contemplado en los artículos 432 y siguientes, ello no obsta para que las partes puedan convenir en contrario un procedimiento voluntario, con fundamento en el artículo 55 de la C. P., donde, dice, se consagra el deber del Estado de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así a las orientaciones de la O.I.T., sobre todo en los Convenios 98 y 107, el primero aprobado por la Ley 27 de 1976, cuyo artículo 4º propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos, siendo obligación del Estado procurar que las partes solucionen directamente y a través del procedimiento que ellas convengan el conflicto colectivo de trabajo.

Termina señalando que se está en frente de un conflicto colectivo, generado por el pliego de peticiones presentado a varias empresas del sector eléctrico. Dice que en el fallo recurrido no aparecen las interpretaciones que la censura pretende endilgar al tribunal; que, por el contrario, la sentencia se basa en el criterio reiterado de esta Corporación emitido en varias sentencias que cita; que las motivaciones de la decisión se basan en consideraciones de orden fáctico que permanecen inatacadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema planteado por el censor en este cargo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en asuntos similares al presente, en donde es la misma demandada, como lo es la sentencia del 5 de agosto de 2004 (rad. 22474), ratificada en múltiples ocasiones, como en la decisión del 24 de enero de 2006 (rad. 26350), en las cuales se afirmó: "1.

El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así: “ “ “ “ “ “ “ "Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó”.

"En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de “propuestas sociales laborales”.

Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes”. "La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias”. "Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.

Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996”. "En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.

Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.

En el numeral aludido textualmente se expresó: “1) Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”. "En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional”.

"La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: “En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”.

"Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral”.

"En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas”. "Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.

A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales”. "El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.

Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo”.

"Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para “desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial…” (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones”.

"Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores”.

"Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva”.

"Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo”.

"Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa”.

"Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia”.

"Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil”.

"2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego”.

"Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego”.

"Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas”.

"Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones”. "Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales”.

"De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos”.

"3. A pesar de que la sentencia del Tribunal equivocadamente le da trascendencia a la triple funcionalidad de la comisión del acuerdo del 13 de febrero de 1996 (como acertadamente lo observó el Magistrado que salvó el voto), el cargo tampoco muestra una conclusión probatoria admisible, como acaba de explicarse”. "4. De otro lado, y ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente.

Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo”. "La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal”.

"Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse”.

"Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante”.

"Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo”. "Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación”.

"Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable. El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo”.

"Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez”.

"Por tal razón, al fijar su criterio en un asunto de características similares al que ahora ocupa su atención, recientemente tuvo oportunidad de precisar la Sala: “ 2-. La convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para el período de 25 de noviembre de 1.997 a 24 de noviembre de 1.999, fue denunciada por el sindicato Sintraelecol el 23 de noviembre de 1.999 y por la empresa el 22 de noviembre de 1.999 (folio 3 cuaderno anexo 1).

Por lo tanto, de haber sido apreciado por el Tribunal, lo lógico era concluir, que no puede presentarse pliego de peticiones si previamente no se ha denunciado la convención colectiva de trabajo vigente”. “3-. De lo anterior, se desprende, que el denominado “fuero circunstancial” tan sólo comenzó a operar el 23 de noviembre de 1.999, fecha real del inicio del conflicto colectivo”.

“Conviene al respecto precisar la doctrina de la Sala sobre el lapso en el que se ha de obrar el fuero circunstancial”. “En sentencia del 20 de mayo de 2003, Radicación 19449, dijo la Sala: “.” “Esta formulación general se ha de concordar con lo sostenido por la misma Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en los siguientes términos: “Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos en la legislación laboral para cada una de ellas.” “Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a su vocación a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia ( Sentencia del 26 de julio de 2004. radicado 23538)”.

"El cargo, en consecuencia, no prospera”. Son suficientes las anteriores consideraciones para determinar que el cargo es infundado, pues la anterior es la actual posición de la Sala y no se aducen motivos diferentes para variarla. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar de manera directa, por infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, por lo que, dice, aplicó indebidamente los artículos 2, 4, 5, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración manifiesta lo siguiente: "No obstante que el Tribunal reconoció que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y que la demandante es una trabajadora oficial, lo que el suscrito comparte y no cuestiona, la sentencia dejó de aplicar los mencionados artículos que consagran el derecho de todo empleado público o trabajador oficial, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad empleadora, a devengar una prima proporcional de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio y con base en el sueldo devengado, cuando el empleado o trabajador no haya servido un año completo”.

"Si se considera que por tener una prima de navidad convencional, no se tiene derecho a la prima de navidad proporcional, lo convencionado sería inferior a lo previsto en la ley, por lo que el Tribunal debió aplicar el parágrafo 2 del Decreto 1848 de 1969”. "Sencillamente el Tribunal se limitó a examinar las disposiciones de los artículos 2, 4, 5 y 32 del Decreto 1045 de 1978 y no reparó que para los trabajadores de las entidades no comprendidas en la enumeración de dicho artículo 2, se aplican las normas del os Decretos 3135 y 1848 relativas a la prima proporcional de navidad”.

" ” "Sencillamente el Tribunal se limitó a examinar las disposiciones del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 y no reparó que para los trabajadores de las entidades no comprendidas en la enumeración del artículo 2 del mencionado Decreto, sea aplica el artículo 4 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto determinó como mínimo de derechos y ganancias para los trabajadores oficiales las normas de los Decretos 3135 de 1968 y las del Decreto 1045 de 1968, en cuyo caso deben aplicarse las normas en dichos decretos hacen referencia a la prima legal de navidad, ya que la misma convención a ella hace mención el Tribunal ha debido aplicarla para reconocer el pago proporcional de la prima proporcional de navidad reclamada " " ” "Si el Tribunal no hubiera incurrido en este error jurídico, habría aplicado las normas relativas a la prima proporcional de navidad y debidamente las que regulan los factores para liquidar cesantía, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria." LA RÉPLICA Dice que el cargo no está llamado a prosperar porque la prima del Decreto 3135 de 1968, no fue impetrada en la demanda inicial del proceso, donde solo se esgrimió como causa petendi la convención colectiva de trabajo, por lo que se trata de un hecho nuevo no atendible en casación. Que era necesario incluir en la proposición jurídica el artículo 467 del C. S. T., por tratarse lo deprecado de un derecho convencional.

Que, según consta a folio 27, la demandada pagó al actor la prima convencional adeudada y no se probó que el actor devengara un promedio salarial superior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a la prima de navidad de origen legal, el Tribunal, con base en una jurisprudencia suya anterior, consideró que no procedía porque el Decreto 1045 de 1978, con base en el cual se solicitó, no le era aplicable al actor, habida cuenta que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, que no estaba cobijada por dicho ordenamiento.

Ahora bien, tampoco podía el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues, de conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita, “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic)”.

Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°: “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado”.

Como el sentenciador dio por demostrados hechos, no controvertidos por el censor, de haber sido y ser Corelca una empresa comercial e industrial del Estado y que la prima de navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y, por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios las siguientes prestaciones: “d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año”.

"e. Prima Extralegal de Servicios: Setenta y cinco (75) días de salario promedio pagaderos anualmente así: cuarenta y cinco (45) días en junio y treinta (30) días en diciembre”. La Corte en sentencia de 2 de diciembre de 1998, Rad. 1181, frente a una pretensión similar, contra el Banco Central Hipotecario, al reiterar el criterio sostenido en la sentencia de 13 de agosto de 1997, Rad. 9645, señaló: “En lo que atañe con la prima proporcional de navidad que reclamó la actora, fundando su pretendido derecho en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, y la cual fue negada por el ad quem por hallar demostrado que la accionante devengaba una prima superior, lo que la ubicaría en la hipótesis excluyente del parágrafo 1o del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del primero, encuentra la Corte que tampoco incurrió el segundo juzgador en dislate fáctico, pues, ciertamente, como la última norma lo dispone, en el caso de la accionante está demostrado, a través del reglamento interno de trabajo de la demandada (fl. 179), que ella ha tenido derecho a percibir una prima de servicios equivalente a dos (2) sueldos, ‘por cada semestre en la forma establecida en la ley’, que en todo caso representa una suma superior a la prevista en las disposiciones legales en reflexión”.

“ Por lo tanto, estando probatoriamente respaldado en el reglamento interno de trabajo de la demandada, cuya aplicabilidad y validez no ha sido objeto de discusión, el aserto de que la reclamante tiene derecho, como trabajadora, a percibir una prima de servicios que enriquece más su patrimonio que la prevista en el artículo 11 del decreto ley 3135 de 1968, no se configura en la sentencia del Tribunal yerro fáctico alguno que pueda quebrarla”.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del C. S. T., en relación con los artículos 2, 5, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 49 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 60 y 61 del C. P. T. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1.- No dar por demostrado, estándolo que CORELCA Y SINTRAELECOL, en la convención colectiva de trabajo, se limitaron a pactar la prima de navidad prevista en la ley, señalando en forma precisa treinta días de salario”.

"2.- No dar por probado, estándolo que el demandante si tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1o de enero y el 2 de septiembre de 1999”. "3.- No dar por demostrado, estándolo la demandada actuó de mala fe, al omitir el pago de la prima de navidad señalada en la convención colectiva de trabajo”. Como documentos mal apreciados señala la convención colectiva de trabajo (fl. 186) y la liquidación de la indemnización por despido injusto (fl. 27).

Para la demostración de los dos primeros errores aduce, básicamente que la convención colectiva establece, coincidente con la ley, que la prima de navidad asciende a 30 días de salario, pagaderos dentro de los 15 primeros días de diciembre de cada año, además que la denomina "prima legal de navidad", por lo que, dice, no se trata de otra prestación diferente; que si la actora devengó, como aparece a folio 27, un salario básico de $1.336.651.00, le correspondía cancelar una prima de navidad acorde con esa remuneración y no la suma de $76.563.00, no obstante lo cual, dice que, se equivocó el Tribunal al apreciar la convención y la liquidación mencionada, cuando afirma que el actor no tiene derecho a la prima, toda vez que esto no está en discusión, pues según la liquidación de folio 27 ya había sido reconocido el derecho en forma proporcional, por lo que la diferencia se limita es al monto que se debe pagar, según la convención colectiva.

Agrega que si la norma convencional (artículo 19 literal d) en forma expresa se remite a los beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales, el derecho a obtener la liquidación proporcional de la prima de navidad, surge de la misma convención, por lo que, arguye, se equivocó el Tribunal al concluir que la convención no establecía la prima de navidad proporcional.

Cita al respecto la sentencia de esta Corporación del 22 de noviembre de 2004 (Rad. 23302). Dice que la demandada actuó de mala fe en cuanto reconoció la prima de navidad, pero solo en una parte ínfima, a pesar de existir claridad en el monto o número de días de salario de la misma, lo cual, dice, surgió de la errada apreciación de los documentos señalados.

LA RÉPLICA Dice que el demandante no sustentó en la apelación del fallo de primera instancia, la absolución impartida por la prima de navidad, por lo que feneció su interés para recurrir en casación sobre este tema. En general, dice que el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta al pago de la prima proporcional de navidad por el año 1999, consideró el Tribunal, con base un pronunciamiento suyo anterior, que al demandante no le era aplicable el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, por no estar cobijada la demandada por tal disposición, por tratarse de una empresa comercial e industrial del Estado, además que en la convención colectiva de trabajo no se establecía la prima proporcional de navidad.

En primer lugar, del documento de folio 27 (liquidación de la indemnización por supresión de cargos), no aparece que la demandada hubiere pagado al actor la prima proporcional de navidad, pues únicamente lo que allí se consigna es que la demandada, para obtener el salario promedio para liquidar dicha indemnización, tuvo en cuenta $76.563.00, como "Promedio Prima de Navidad", sin especificar si correspondía a la proporcional o no. Además que, debe señalarse, apenas se trata esa cifra de un promedio mensual por el período comprendido entre septiembre de 1998 y agosto de 1999, y no de un pago total como parece entenderlo el censor.

En segundo lugar, no cuestiona la censura el fundamento esencial del fallo de que la convención colectiva de trabajo no contempla la prima proporcional de navidad, pues apenas se limita a decir que la cláusula correspondiente reproduce la contemplada en la ley, sin señalar el efecto que ello implica para el pago proporcional que depreca. Además, en el texto no aparece establecido que tal prestación deba pagarse en forma proporcional como se pretende, por lo que tampoco aparece que se hubiere equivocado el Tribunal en su apreciación, al menos de una manera evidente.

Respecto a las disposiciones convencionales ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que no es su misión la de interpretar su espíritu, con el fin de unificar su entendimiento, toda vez que, por tratarse de regulaciones contractuales concertadas entre un empleador y un sindicato, de alcance restringido a un grupo de trabajadores, su estimación en casación es el que corresponde a un medio de prueba, no obstante la importancia y trascendencia que tienen en el ámbito laboral.

Es así que, para que pueda generar un error de hecho en casación, una virtual indebida interpretación de una norma convencional por parte del juzgador de instancia, es necesario, según la regulación existente en la materia, que ella sea manifiesta, es decir, que sea notoriamente desviada del texto apreciado. Bajo este parámetro no aparece manifiestamente equivocada la apreciación que del texto convencional trascrito hizo el ad quem, pues no aparece allí consignada la posibilidad de su pago proporcional, por lo que ella es factible y se desprende de la misma exégesis del escrito, lo cual de por sí descarta la existencia de un error de hecho, con el carácter que se deja visto.

En consecuencia, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 9, 14, 467 y 468 del C. S. T.; 11 y 47 de la Ley 6 de 1945; el Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 66 del C. C. A.; 2 y 72 del Decreto 1042 de 1978; 2 del Decreto 2400; 53 y 122 de la Constitución Política; 1556, 1557 del C. C.; 11, 60 y 61 del C. P. L. Como errores cometidos, señala: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo que la actora en ejercicio del derecho establecido en la convención colectiva de trabajo optó por la indemnización por despido injusto”.

"2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora desde el mismo momento de la terminación del contrato de trabajo insistió en el reintegro”. "3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la actora por medio de la demanda hizo uso de la opción de reintegro”. "4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada al pagar la indemnización por despido desconoció el derecho de opción que era exclusivo de la actora y que no es renunciable”.

"5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ante la petición de reintegro de la actora, se negó al mismo, con el argumento de que los cargos habían sido suprimidos”. "6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada a pesar de haberse declarado la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 (20 de septiembre de 1999) y todo el Decreto 1161 de 1999, no aceptó la opción de reintegro que la actora había formulado desde el 26 de noviembre de 1999, ni en ese año, ni posteriormente”.

Como documentos erróneamente apreciados, señala la liquidación de la indemnización (fl. 27), la convención colectiva de trabajo (fls. 157, 183), el escrito de demanda (fls. 1 a 100) y el agotamiento de la vía gubernativa (fl. 12); y como dejados de apreciar, la carta de despido (fl. 14) y la contestación del agotamiento de la vía gubernativa (fl. 26).

Los tres primeros errores los hace consistir el censor en que el Tribunal dio por establecido que la actora pretende optar por las dos opciones de reintegro e indemnización, cuando, dice, está demostrado que, desde antes de agotar la vía gubernativa, ésta había optado por el reintegro en los términos de la convención colectiva. Que esta petición, agrega, además de haberla formulado en la vía gubernativa, lo hizo en la demanda, como aparece demostrado en la documental de folios 1 a 10 y 12 del expediente.

Que no aparece ningún documento donde conste que la actora había pedido la indemnización como iniciativa suya y, al contrario, lo que está acreditado es la actuación unilateral de la demandada, con el documento contentivo de la liquidación de la indemnización por despido. Que por el hecho de que la demandada le hubiese puesto a la actora la opción de indemnización, es irracional que se pretenda por el Tribunal que el trabajador renunció a su derecho de reintegro.

Los errores cuarto, quinto y sexto los hace consistir en que, a pesar de estar demostrado que la demandada, arrogándose una facultad del trabajador, fue la que hizo la opción de indemnización, el Tribunal asume que la demandante pretende optar no solo por ésta sino además por la de reintegro. Que no apreció que en la carta de despido se ordena pagar la indemnización, como una forma de ejercer el derecho que correspondía al trabajador.

Que dicho documento y la liquidación de la indemnización, acreditan que fue la demandada la que de manera unilateral determinó el pago de la indemnización, sin que el demandante lo hubiera solicitado. Que no tuvo en cuenta el ad quem que en la contestación de la vía gubernativa y la demanda, la demandada no aceptó la petición de reintegro.

Termina haciendo unas consideraciones, que servirían para el fallo de instancia, lo que se tendrán en cuenta de llegarse a ese evento. LA RÉPLICA Dice que no es cierto que el actor reclamara en la demanda primigenia el reintegro con origen en la convención colectiva, sino con base en la nulidad del despido. Que es obvio que el trabajador optó por la indemnización, pues de lo contrario se hubiera abstenido de recibirla.

Que la cláusula convencional no especifica que la decisión del trabajador entre la indemnización o el reintegro deba ser expresa, por lo que puede hacerse en forma tácita, como ocurrió. Que la jurisprudencia de esta Sala sostiene la imposibilidad del reintegro en los casos de liquidación total o parcial de entidades públicas, respecto de lo cual transcribe apartes de las sentencias de esta Sala del 11 de julio de 1995 (rad. 7392), octubre 27 de 1995 (rad. 7762) y 27 de septiembre de 2002 (Rad. 18285).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aún admitiendo que el juzgador de segundo grado erró al considerar que la demandante optó por la indemnización en lugar del reintegro, como lo ha dicho esta Sala en diversas oportunidades en donde ha sido la misma demandada, tal dislate resulta intrascendente, pues, tratándose de la supresión de cargos proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable.

Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, Rad. 20578, ratificada en pronunciamientos más recientes, como, entre otros, en la sentencia del 1 de marzo del corriente año, Rad. 27148, en donde se dijo: “ en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente”.

“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.

"En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios ”. "Y luego añadió: “ si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ”.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUCY DEL SOCORRO PONCE DE LA HOZ a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 51 30