CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26778 Acta No. 64 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso RUBBY STELLA ZULUAGA CARO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de 15 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Rubby Stella Zuluaga Caro demandó a Empresas Municipales de Cali “EMCALI” EICE ESP para que le reconozca y pague los reajustes salariales de los años 2000 y 2001, la prima semestral extralegal, la prima semestral extra de navidad y la prima de vacaciones; le reliquide todas las primas reconocidas y pagadas desde el 27 de enero de 2000 y las prestaciones legales y extralegales hasta la ejecutoria de la sentencia; le siga pagando las prestaciones legales y convencionales y asuma la condena en costas.
En sustento de esas súplicas, y en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, a la cual se vinculó mediante una relación legal y reglamentaria, como empleado público, hasta el 1 de enero de 1997 en que se transformó; que mediante Resolución No. 003 de 10 de enero de 1997 expidió sus estatutos; que la demandada suscribió convención colectiva de trabajo a partir de 1 de enero de 1999; que agotó vía gubernativa el 13 de noviembre de 2001 y solicitó el pago indexado de los salarios y prestaciones legales y extralegales que en razón de los artículos 65, 71, 73, 78 y 79 de la convención colectiva, le corresponden; y que la empleadora, mediante oficio No. 10500-DJ-1778 del 5 de diciembre de 2001, negó la petición porque el cargo de Asistente Especializada Dirección de Servicios Administrativos fue clasificado como empleado público, según lo dispuesto por el Acuerdo 034 de 1999 y la Resolución de Junta Directiva 000090 del 28 de diciembre de 1999.
Al responder la demanda la parte invitada al plenario se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos y manifestó que los demás no lo son, e invocó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, prescripción y la innominada. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 25 de septiembre de 2003, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas. El ad quem se dedicó a establecer si el cargo de Asistente Especializado en el Departamento de Gerencia General, desempeñado por la demandante, tenía naturaleza de trabajador oficial, dado que invocó esa calidad para demandar por la vía ordinaria laboral.
Halló probado que la demandante se vinculó mediante un acto legal y reglamentario, transcribió los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969 y 5 de del Decreto 3135 de 1968, y asentó que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado de servicios públicos domiciliarios en la que confluyen dos clases de servidores que por regla general son trabajadores oficiales excepto los que ocupen cargos de dirección y confianza.
Se refirió al cargo desempeñado por la demandante y al artículo 16, capítulo V, de los estatutos de la demandada, en el que se incluyeron los Asistentes de Gerencia como empleados públicos, visible a folios 95 y 96. Aseveró que la demandada expidió la Resolución No. 000090 del 28 de diciembre de 1999 en la que adoptó su estructura orgánica y en su anexo No. 2 señaló los cargos que deben desempeñar los empleados públicos, la cual milita a folio 141, y que en la Resolución No. 000150 del 25 de enero de 2000 la Gerencia General incorporó los empleados públicos en la planta de cargos, según obra a folio 142.
Concluyó, entonces, que la demandante, como Asistente Especializado de la Gerencia General, ostentaba funciones catalogadas por la Junta Directiva como propias de un empleado público, por lo que no es la justicia ordinaria la llamada a dirimir el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, pues la facultad de precisar las actividades que deben desempeñar los empleados públicos está asignada por la ley a la Junta Directiva, como ocurrió en el caso analizado, por lo que esos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y deben aplicarse y respetarse por la jurisdicción, mientras no sean declarados nulos y retirados del mundo jurídico nacional.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso cinco cargos que fueron replicados. La Corte estudiará en primer lugar conjuntamente el segundo y el cuarto atendiendo las deficiencias que presentan.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 3, 5 numeral 2 literales a, b y c, y 87 de la Ley 443 de 1998 y 86 de la Ley 489 de 1998. Para su demostración arguye que el artículo 5 de la Ley 443 de 1998 determina la clasificación de los empleos de organismos y entidades reguladas por ella, y en su artículo 3 determina el campo de aplicación de esa norma a los empleados de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental y municipal, y sus entes descentralizados, en los literales a, b y c de su numeral 2 que lista los cargos de libre nombramiento y remoción de la administración descentralizada del nivel territorial, y que en el 87, ibídem, derogó expresamente la Ley 61 de 1987.
Dice que esas disposiciones son aplicables al caso presente por disponerlo así el artículo 86 de la Ley 489 de 1989, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 1999, y que si el ad quem las hubiera aplicado habría revocado la decisión del Juzgado porque la actora, como Asistente Especializado, no se encuentra entre los clasificados por el artículo 5 de la Ley 443 de 1998, como de libre nombramiento y remoción y, por tanto, ese cargo, por mandato legal, se clasifica como de trabajador oficial.
LA RÉPLICA Sostiene que el recurso está llamado al fracaso, por errores insalvables de técnica, al no denunciar como infringidos los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo que permitirían arribar a la convención colectiva de trabajo que se pretende sea aplicada, y que la labor desempeñada por la demandante, de Asistente Especializado, es de empleado público, como lo asentó el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencias de 16 de marzo de 1983 y 27 de julio de 1979, y de esta última reproduce un breve fragmento.
CARGO CUARTO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 43 del Código Contencioso Administrativo, 52 del Código de Régimen Político y Municipal y 119 de la Ley 489 de 1998. Asevera que el ad quem dio por probado que la Resolución JD-00090 del 28 de diciembre de 1999, de la Junta Directiva de la demandada (folios 130 a 141), que contiene los estatutos internos, es oponible a la demandante, pese a que no ha sido publicada ni se ha probado su publicación. Para la demostración copia un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y afirma que las normas cuya violación acusa corresponden a las que obligan a los actos administrativos de contenido general, como los estatutos internos de una EICE, para oponerse a las personas, pues deben publicarse previamente, y transcribe doctrina sobre el tema para insistir en que si el Tribunal hubiera apreciado el contenido de la referida resolución habría revocado la sentencia de primera instancia, en razón de que la demandada nunca probó su publicación. LA RÉPLICA Sostiene que el recurso está llamado al fracaso, por errores insalvables de técnica, al no denunciar como infringidos los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo que permitirían arribar a la convención colectiva de trabajo que se pretende sea aplicada, y que en este cargo se incurre en el error de técnica insalvable de acusar la falta de aplicación de unas normas pese a que la única admitida por la vía indirecta, por evidentes errores de hecho o de derecho, es la aplicación indebida, como lo dijo la Corte en la sentencia del 5 de marzo de 1992, radicación 4752, de la que transcribe un párrafo.
Y arguye que el impugnante en casación está obligado a probar los errores de hecho que le endilga al Tribunal, que deben aparecer, sin mayores esfuerzos o razonamientos, con el simple cotejo de las conclusiones fácticas y lo que las pruebas acreditan. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS CARGOS SEGUNDO Y CUARTO Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.
Ninguna de las disposiciones denunciadas por la censura en los cargos segundo y cuarto tiene esa naturaleza, de cara a lo demandado y a lo decidido por el Tribunal, pues hacen referencia a la clasificación de casos de libre nombramiento y remoción, a la vigencia de una ley, a la organización administrativa de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a la publicación de los actos administrativos, cuestiones que no tienen que ver con los derechos sustanciales debatidos en el proceso ni con los argumentos jurídicos y fácticos que sirvieron de apoyo al Tribunal, como tampoco con los que ha debido tener en cuenta.
Reitera la Sala que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico y especial que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, puesto que aquélla está sometida a requisitos en su formulación que, de no cumplirse, implican que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposible el estudio de fondo del cargo.
Con insistencia ha recordado esta Sala de Casación Laboral que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón puesto que su actividad, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada con el fin de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En consecuencia, los cargos acusan la insuperable deficiencia técnica de no denunciar por lo menos una norma de derecho sustancial conculcada por la sentencia impugnada, de suerte que resultan inestimables, por cuanto no satisfacen la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas”.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Por lo expuesto, se desestiman los cargos.
CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1848 de 1969 y 5 del Decreto 3135 de 1968. Para su demostración afirma que está plenamente probado que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, y que la demandante ocupaba el cargo de Asistente Especializado, como lo asentó el Tribunal en su sentencia, de la cual transcribe una parte.
Arguye que el ad quem cometió un error al aplicar al caso controvertido los artículos 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969, porque ellos sólo se refieren a empleados públicos nacionales de la rama ejecutiva del poder público, por disponerlo así el artículo 7, ibídem, y que también de manera desacertada aplicó el 4, del citado decreto, pese a que fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de junio de 1971.
Asevera que ese juzgador, igualmente, aplicó indebidamente el 5 del Decreto 3135 de 1968, por remisión del 5 del Decreto 1848 de 1969, y si la segunda norma sólo es aplicable a nivel nacional, su remisión a otro precepto que se haga sólo aplica a entidades del nivel nacional y aquí se trata de una entidad del nivel territorial. LA RÉPLICA Sostiene que el recurso está llamado al fracaso, por errores insalvables de técnica, al no denunciar como infringidos los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo que permitirían arribar a la convención colectiva de trabajo que se pretende sea aplicada, y que el ad quem no empleó indebidamente las normas enlistadas en el cargo porque para clasificar a los servidores públicos era necesario valerse de ellas, como acertadamente lo hizo ese juzgador.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es cierto que el Tribunal se refirió a los artículos 2º, 3º y 5º del Decreto 1848 de 1969, en realidad concluyó la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el cual es desarrollado por los anteriores preceptos, cuyo ámbito de aplicación actualmente no comprende entidades como la demandada por existir para ellas una regulación especial.
Sin embargo, ello no significa que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 no resultara aplicable al asunto debatido, dada la naturaleza de empresa de servicios públicos domiciliarios de la entidad convocada al proceso. En efecto, el Tribunal tuvo por probado que las Empresas Públicas Municipales de Cali aparte de ser empresa de servicios públicos mantuvieron su calidad de empresa industrial y comercial, hecho que la recurrente no discute y que debe aceptar dada la vía directa que orienta el cargo.
Y si ello es así debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que al fijar el régimen laboral de las empresas de servicios públicos que se constituyeran en empresas industriales y comerciales del Estado precisó que tal régimen sería el señalado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que, así las cosas, era pertinente para regular la situación laboral de la actora, tal como incluso la propia recurrente lo admite en el tercero de los cargos, y por esa razón tal precepto no fue indebidamente aplicado.
Por lo tanto, el cargo no demuestra el quebranto normativo que le atribuye al fallo impugnado y por esa razón no prospera. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 86 de la Ley 489 de 1989, 42 de la Ley 142 de 1994 y 5 del Decreto 3135 de 1968, por indebida aplicación. Fustiga al ad quem por haber dado por probado que la Resolución JD-00090 del 28 de diciembre de 1999, de la Junta Directiva de la entidad demandada, corresponde a los estatutos internos (folios 130 a 141), por haber desestimado las sentencias del 1 de julio de 1998 del Consejo de Estado, radicación 3164-98 (folios 97 a 102), 23 de mayo de 2002, ejecutoriada el 19 de diciembre de 2003, radicación 76001-23-31-000-98-1011-01 (folios 188 a 207), y 18 de junio de 2004, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en acción de nulidad, radicación 2000-0653 (folios 239 a 247).
Para su demostración asevera que el artículo 86 de la Ley 489 de 1989 establece que las entidades públicas y empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios se sujetarán a la Ley 142 de 1994, que las personas que les prestan sus servicios se regirán por las normas del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y que en los estatutos se precisarán las actividades de dirección o confianza que serán desempeñadas por empleados públicos.
Transcribe unos breves pasajes de las sentencias de la Corte Constitucional C-484 de 1995 y del Consejo de Estado, expedientes 3164-98 (folio 100 anverso) y 76001-23-31-000-1999-2135-02 (folio 212 anverso), y arguye que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la Resolución JD-00090 de 28 de diciembre de 1999 (folios 130 a 141), habría llegado a la misma conclusión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (folio 246), y que al desestimar dicha resolución, que contiene los cargos de empleados públicos (folio 141) y trabajadores oficiales (folios 134 a 140), no cumplió con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y con lo referido por la Corte Constitucional, pues si aquélla contuviera la clasificación de los cargos de EMCALI habría reproducido un acto declarado nulo, porque el Consejo de Estado, en el expediente 3169-98 manifestó que “ los actos acusados invirtieron los principios sobre la materia al entrar a clasificar a sus empleados como empleados públicos y trabajadores oficiales.” LA RÉPLICA Sostiene que el recurso está llamado al fracaso, por errores insalvables de técnica, al no denunciar como infringidos los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo que permitirían arribar a la convención colectiva de trabajo que se pretende sea aplicada, y que en este cargo se incurre en el error de técnica insalvable de acusar la falta de aplicación de unas normas pese a que la única admitida por la vía indirecta, por evidentes errores de hecho o de derecho, es la aplicación indebida, como lo dijo la Corte en la sentencia del 5 de marzo de 1992, radicación 4752, de la que transcribe un párrafo.
Y aduce que el impugnante en casación está obligado a probar los errores de hecho que le endilga al Tribunal, que deben aparecer, sin mayores esfuerzos o razonamientos, con el simple cotejo de las conclusiones fácticas y lo que las pruebas acreditan. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo la censura le increpa al Tribunal que apreciara con error la Resolución JD-00090 al concluir que corresponde a los estatutos internos de la entidad demandada.
Igualmente, le achaca que de haber estimado la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca habría concluido que esa resolución no es un acto destinado a suplantar o modificar los estatutos internos de la sociedad demandada. Por último, afirma que cuando el Tribunal dio por probado que la antedicha resolución contiene la clasificación a que alude el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, además de contener los cargos y número de casillas que corresponden a los empleados públicos, también contiene el de los trabajadores oficiales, de modo que no cumple con lo preceptuado en el precitado artículo.
Sobre el particular, cumple precisar en primer término que el cargo le atribuye al Tribunal una conclusión que en realidad no obtuvo, porque no le otorgó expresamente a la Resolución JD-00090 del 28 de diciembre de 1999 la naturaleza de estatuto interno de la entidad llamada a juicio, pues lo que asentó es que en ese acto administrativo fueron señalados los cargos que deben ser desempeñados por los empleados públicos.
Y más adelante señaló que “la facultad de precisar las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que deben ser desempeñadas por empleados públicos en la demandada, le está asignada por Ley a la Junta Directiva, como efectivamente se presenta en el asunto a estudio”. A juicio de la Corte, con el anterior raciocinio es dable entender que el Tribunal concluyó que con la resolución de marras la junta directiva de la demandada ejerció la facultad de determinar las actividades de la empresa que son ejercidas por quienes ostenten la calidad de empleados públicos.
El anterior raciocinio, que es soporte de la decisión del Tribunal, sin duda alguna es de naturaleza jurídica y por ello, independientemente de que sea acertado, no podía ser cuestionado por la vía de los hechos que orienta este cargo. Aparte de ello, asentó que ese acto administrativo goza de presunción de legalidad, cuestión que el cargo no rebate y, que con todo, no corresponde elucidar a la Corte por no ser función suya establecer la ilegalidad de ese tipo de actos jurídicos.
Y la circunstancia de que en la multicitada Resolución JD-00090 también se efectúe una clasificación de los cargos y números de casilla de los trabajadores oficiales de la empresa demandada no le resta validez a la clasificación que se hizo allí de los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos aunque, se reitera, no corresponde a la Corte, y mucho menos en sede de casación, establecer la legalidad de ese acto administrativo.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO QUINTO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, y por indebida aplicación los artículos 4 del Decreto 1689 de 1969 y 5 del Decreto 3135 de 1968. Dice que el ad quem: 1.-Dio por demostrado, sin estarlo, que la Junta Directiva de EMCALI EICE ESP describió las funciones para ser desempeñadas por sus empleados públicos. 2.-No dio por demostrado, estándolo, que las funciones del cargo de Asistente Especializado contenidas en la Resolución GG-00646 del 6 de abril de 2000 (folios 50 a 52), no corresponden a dirección o confianza.
Para la demostración trascribe lo estimado por el ad quem en el folio 12 del cuaderno 2 y manifiesta que fue mal apreciada la Resolución JD-00090 del 28 de diciembre de 1999 (folios 130 a 141), “ya que en ninguna parte de su texto, se encuentra referencia, cita o aparte alguno que se refiera a las funciones que para la Junta Directiva sean propias para ser desempeñadas por empleados públicos”, y agrega que ese texto está compuesto de 12 folios en el que no se hace mención alguna al término “funciones”, y añade que la Resolución GG-00646 del 3 de abril de 2000, del Gerente General de EMCALI EICE ESP (folios 50 a 52, repetida a folios 151 a 153), contiene en forma detallada las funciones del cargo de Asistente Especializado, que ocupó la demandante, y en ella no se clasifican los cargos sino que se aprueban los manuales de funciones de los empleados públicos.
Afirma que esas funciones, comparadas con las del artículo 190 del Decreto 1869 de 1969, sobre dirección o confianza, con las desempeñadas por la actora, permiten concluir que su cargo no es de esa naturaleza. Critica al Tribunal por no haber apreciado el fallo del Consejo de Estado, expediente con radicación 76001-23-31-000-98.1011-01, visible a folios 188 a 207, y por declarar que corresponden a trabajadores oficiales los cargos de Jefe de Departamento de EMCALI EICE ESP, y que tampoco apreció el análisis que de las funciones asignadas al citado cargo se hizo en los folios 198 y 199, para concluir “que el cargo de Asistente Especializado no es de empleado público sino de trabajador oficial, no solo (sic) por dicho análisis, también porque su Jefe Inmediato es un Jefe de Departamento” (folio 51 o 152).
LA RÉPLICA Sostiene que el recurso está llamado al fracaso, por errores insalvables de técnica, al no denunciar como infringidos los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo que permitirían arribar a la convención colectiva de trabajo que se pretende sea aplicada, y que en este cargo se incurre en el error de técnica insalvable de acusar la falta de aplicación de unas normas pese a que la única admitida por la vía indirecta, por evidentes errores de hecho o de derecho, es la aplicación indebida, como lo dijo la Corte en la sentencia del 5 de marzo de 1992, radicación 4752, de la que transcribe un párrafo.
E insiste en que el impugnante en casación está obligado a probar los errores de hecho que le endilga al Tribunal, que deben aparecer, sin mayores esfuerzos o razonamientos, con el simple cotejo de las conclusiones fácticas y lo que las pruebas acreditan. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo la impugnación le atribuye al ad quem que no se percatara que la Resolución JD-00090 no contiene las funciones que para la Junta Directiva sean propias para ser desempeñadas por empleados públicos, pues no se hace referencia al término funciones.
Pero con ello, lo que en realidad se plantea en el cargo es la aptitud jurídica de ese acto administrativo para clasificar los cargos de la empresa llamada a juicio que debían ser desempeñados por empleados públicos, asunto que desde luego no guarda relación con lo que acredita como documento sino que envuelve consideraciones de carácter jurídico.
Por otra parte, se denuncia la falta de apreciación de la Resolución GG- 00646 del 3 de abril de 2000, expedida por el Gerente General de la empresa demandada, la cual, se afirma, contiene las funciones asignadas al cargo de asistente especializado ejercido por la actora. Sostiene la impugnación que si se comparan esas funciones con las definidas en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 se debe concluir que ese cargo no corresponde a la dirección administrativa, lo que se corrobora si se aplica la definición efectuada en el declarado nulo artículo 4º del Decreto 1869 de 1969.
Cabe anotar que aquí la comparación que invita a efectuar el cargo exige el análisis de disposiciones legales, una de ellas sin vigencia, lo que desde luego no puede ser considerado como un asunto estrictamente relacionado con lo que acredita un medio de convicción del proceso, que es lo que corresponde cuando de la vía de los hechos se trata.
Y en cuanto hace a la sentencia del Consejo de Estado que obra a folios 188 a 207, tal como el propio recurrente lo afirma, hace referencia al cargo de jefe de departamento y no al que ocupaba la demandante, que es distinto. Y desde luego, no le es dable a la Corte extender los razonamientos efectuados para declarar la nulidad de un acto administrativo para restarle validez a una clasificación efectuada en relación con un empleo diferente.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de 15 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por RUBBY STELLA ZULUAGA CARO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.
Costas en el recurso de casación a cargo de la demandante, porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 24