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26777(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Carlos Mario Arrieta Villa Vs. Jairo de Jesús Tamayo Vásquez 11 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 26777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 18 RADICACIÓN Nº 26777 Bogotá D.C., Siete (07) de Marzo de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor CARLOS MARIO ARRIETA VILLA contra la sentencia del 29 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente y otros en contra del señor JAIRO DE JESÚS TAMAYO VÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso para que una vez se declarara que su relación con el señor Jairo de Jesús Tamayo Vásquez propietario de IDUFUNEBRE COLOMBIANA fue de naturaleza laboral y no independiente, se le condene a pagarle las cesantías, las cuales solicita se le consigne en un fondo por razón de encontrarse laborando a la fecha de presentación de la demanda, intereses, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Igualmente solicita que se le garantice la estabilidad laboral y el respeto de sus derechos laborales. 2. Informan los hechos que sustentan las pretensiones del señor Carlos Mario Arrieta Villa y los demás demandantes que suscribieron contratos de trabajo con el demandado sin que les entregaran copia de los mismos ni se les permitiera leer su contenido; fueron contratados como carpinteros para la fabricación de ataúdes en el establecimiento comercial del empleador, utilizando las herramientas que éste les proporcionaba, cumpliendo las órdenes e instrucciones impartidas.

Igualmente se dice que se le ha venido cancelando un salario, que al momento de la presentación de la demanda asciende a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($430.000.oo), pero sin el reconocimiento del auxilio de transporte y estando sujeto al cumplimiento de un horario, que va de lunes a viernes de 8 a.m. a 5:45 p.m. y el sábado de 8 a.m. a 12 m. Aseguran que durante el transcurso de la relación laboral no han recibido el pago de prestaciones sociales, ni siquiera el auxilio de cesantía. Hasta el punto que la seguridad social en salud se encuentra cubierta por una persona distinta al empleador y que para desempeñar la labor contratada no se les brinda las más mínimas condiciones de seguridad industrial.

Agregan que en caso de faltar al trabajo se les descuenta del salario la suma de DOCE MIL PESOS ($12.000.oo) y que todos estos hechos han sido puestos en conocimiento de la oficina de trabajo, tal como consta en documento que se adjunta. 3. La demandada se opuso a las pretensiones de los restan- tes demandantes, negando la existencia de la relación subordinada y manifestando que por el contrario los actores fueron vinculados mediante un contrato civil de obra y un contrato de arrendamiento de local comercial y herramienta; se propusieron las excepciones de falta de legitimación por activa, falta de causa para pedir, incoamiento de la vía procesal errónea, mala fe, pago de lo no debido y la genérica. 4.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de agosto de 2004 (folios 147 a 168) condenó a la demandada a pagar, entre otros, al señor Carlos Mario Arrieta Villa las sumas de $27.110.02 por intereses, $101.112.32 y $130.050.00 por primas y $142.220.10 por vacaciones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada revocó la totalidad de las condenas impuestas al señor Jairo de Jesús Tamayo Vásquez en la primera instancia. El ad quem empieza por referirse al desistimiento que el apoderado de los demandantes hizo y que el juzgado aceptó en cuanto a la tacha propuesta respecto de los contratos de obra presentados por la demandada, para concluir que ante tal desistimiento, los contratos celebrados son auténticos y lo que en ellos se encuentra inserto tiene la calidad de certeza; razonamiento al que llegó apoyándose en el artículo 252, numeral 3° del C. P. de C. Sobre el punto señaló que al aceptarse la firma se produjo el fundamento fáctico para que opere la presunción de autenticidad respecto de su contenido.

A continuación relaciona cada uno de los contratos celebrados e indica que el del demandante se celebró el 1° de julio de 1998. Refiere que cada uno de los demandantes celebró un contrato civil de obra para la confección, pulida y ensamblaje de cajas mortuorias, siendo por tanto un contrato de resultado, donde la labor se realizaba bajo la responsabilidad del operario, con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva, sin que en nada se dé la intervención del contratante sobre la manera como cada uno debía acometer la obra contratada.

Señala que los testimonios que rinden Iván Darío Arrieta Villa y Guillermo León González Puerta nada dicen sobre la intervención del contratante, a más que éstos aparecen como demandantes y el testimonio por ellos rendido en esa condición debe valorarse con mayor rigidez; añade, que no se trata de decir que los testigos mienten, ni tampoco dejar sin testigos al demandante por el hecho de haberse compartido los hechos que se requieren demostrar, sino que su declaración se hace sospechosa; por tanto, en estos casos la ley exige a quien tiene la carga de probar, que el testigo que se presente no pueda de alguna manera verse beneficiado con el resultado del proceso, pues le quita seriedad, equilibrio y ponderación a la prueba.

Seguidamente el ad quem menciona en contraposición a la prueba testimonial referida, las declaraciones que rinden los señores Huber de Jesús Barrera y María Oliva Zapata Rodríguez, para resaltar que “los demandantes prometieron el resultado de un trabajo, es decir, la producción de una obra; los demandantes, en consecuencia, sólo tenían derecho a obtener el precio convenido, previa la entrega de la obra prometida.

Aparte de ello la dirección de la obra dependía fundamentalmente del operario; su obligación era, entonces, entre la obra con los requisitos y las condiciones que se hubieren estipulado, independientemente de las personas que intervenían en su ejecución. En otros términos, el objeto del contrato civil de obra bien podía llevarse a cabo por medio de los trabajadores que el contratista ponía a su servicio, quienes por tanto, se convertían en empleados de éste.

Los dineros que el demandado podía entregar antes de la finalización de la obra eran consecuencia inmediata de lo pactado con respecto al precio, amén de que del hecho de exigir que la obra fuera entregada en la forma y en las condiciones concertadas debe reputarse una facultad obvia del propietario de la misma.” Agrega que si bien los trabajadores independientes trabajan con sus propios medios “lo que le da la verdadera naturaleza a este tipo de contratación es la libertad y autonomía técnica y directiva”, puesto que las demás propiedades, como el precio determinado, la asunción del riego y el empleo de sus propios medios no constituyen circunstancias esenciales para que se dé la prestación de un servicio independiente.

Igualmente refiere que el hecho de que varios demandantes hayan prescindido de la demanda no es óbice para presumir la existencia de una relación de trabajo, pues este hecho sólo tiene efectos en relación con el acto procesal. Tampoco se puede inferir la existencia de un contrato de trabajo por el hecho de haberse recibido por parte del señor Ángel Diógenes Holguín unas sumas de dinero a título de prestaciones sociales, pues éstas se dieron en virtud de haberse celebrado efectivamente entre las partes un contrato de trabajo, por lo que de cara al caso era necesario consultar la prueba documental y testimonial para precisar las condiciones dentro de las cuales se desenvolvió el nexo, en orden a la delimitación de su verdadera naturaleza jurídica.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante in- interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue que se case en su totalidad la parte resolutiva de la sentencia impugnada, a fin de que constituida en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar disponga, lo siguiente: 1.- Condenar al demandado JAIRO DE JESÚS TAMAYO VÁSQUEZ, y a favor del demandante CARLOS MARIO ARRIETA VILLA, ante la inexistencia de excepción de prescripción sus cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio, vacaciones y auxilio e transporte desde la fecha de su ingreso el 1° de abril de 1991 hasta su despido el 30 de julio de 2001. 2.

Condenar a la demandada a título de indemnización moratoria por despido injusto 45 días de salario por el primer año y 40 días y los parciales por los otros 9 años y tres meses de trabajo. 3. Condenar al demandado a título de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 1992. 4.

De forma extra y ultra petita, a título de indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, se condene al demandado al pago una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa al fallo del tribunal de haber infringido directamente por interpretación errónea el artículo 1° de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 6°, 98, 99 numeral 3° de la misma Ley; 65, 186, 187, 306 del C. S. del T.; 50 C de P de T; 60, 61, 187, 252 numeral 3° y 289 del C. P. C. En relación con el quebranto normativo denunciado, apunta que el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes yerros fácticos: “1.- No dar por demostrado, como lo esta, el vínculo laboral existente entre mi poderdante y el demandado, como lo estableció el Juez de 1ª instancia, desde el 1° de abril de 1991 hasta el 30 de julio de 2001.

“2.- No dar por demostrado, como lo esta, que el demandante despidió sin justa causa a mi poderdante. “3.- No dar por demostrado, como lo esta, el pago de las pretensiones demandadas, con las pruebas aportadas y recepcionadas. “4.- No dar por demostrado, como lo esta, el fraude procesal cometido por la apoderada del demandado, al anular con su propio puño, letra y firma, los oficios expedidos en primera instancia al Banco Colombia y a Cruz blanca.

“5.- No dar por demostrado, como lo esta, que el demandado presentó testigos falsos como contratistas, como lo estableció el mismo Tribunal. “6.- No dar por demostrado, como lo esta, la temeridad y mala fe del demandado, en la contestación de la demanda, interrogatorio de parte que rindió, la presión indebida para que siete de los demandantes renunciaran a la demanda para dejarlos seguir trabajando etc.

“7.- Dar por demostrado, sin estarlo, un contrato de obra civil con mi poderdante y el demandado. “8.- No dar por demostrado, como lo esta, que el presunto contrato de obra civil aportado por el demandado, carece de toda relevancia probatoria por presentarlo en simple fotocopia, sin los requisitos legales. “9.- No dar por demostrado, como lo esta, que el demandado, NO PRESENTÓ el presunto contrato civil de obra en su original, como lo exigió en la tacha documental.

“10.- No dar por demostrado, como lo esta, que la apoderada del demandado, incurrió en falsa confesión judicial en el traslado de la tacha de falsedad documental, al afirmar que el contrato era ÚNICO Y ORIGINAL sin serlo. “11.- No dar por demostrado, como lo está, la tacha documental, ante la no presentación del contrato en su original por el demando y ante la confesión falsa de su apoderada de su originalidad, como tampoco presentar prueba o argumento alguno para explicar de donde sacó la fotocopia contractual.

“12.- No dar por demostrado, como lo está, que al no existir el contrato en su original, y que por economía procesal, existe fundamento legal (confesión judicial falsa), para la renuncia o desistimiento a la prueba pericial, por que el Perito no podía certificar lo solicitado sobre lo que no existe. “13.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acervo probatorio en ninguno de sus apartes, se aceptó la firma de mi poderdante como la suya, en el presunto contrato de civil de obra.

“14.- No dar por demostrado, como lo esta, que el demandado dolosamente y de mala fe, en el contrato que firmó mi poderdante y compañeros que creyeron de trabajo, lo llenó y le dio la denominación de contrato civil de obra, para eludir sus obligaciones laborales. “15.-No dar por demostrado, como lo esta, la falsedad ideológica del contratos, ante la conducta dolosa del demandado al especificar, que el contrato de mi poderdante terminara el 30 de julio de 2001 habiendo ingresado el 1° de abril de 2001 y el de sus compañeros terminaran “casualmente” después de notificada la demanda.

“16.- No dar por demostrado, como lo esta, que el demandado aparte de la aportación de los presuntos contratos civiles de obra de mi poderdante y compañeros en fotocopia y tachados de falsos, NADA HIZO, para demostrar sus supuestos de hecho o de derecho hasta el extremo que se dio el lujo en su negligencia manifiesta, de renunciar a los interrogatorios de parte que solicitó y reconocimiento de firmas.” Posteriormente apunta que los yerros fácticos denunciados se originaron en la errónea apreciación de las demandas (fls. 13 a 18 del C. P., 13 a 18 del C. Nro. 2, 10 a 15 del C. Nro. 3, 11 a 15 del C. Nro. 4), las respuestas a las demandas (fls. 35 a 55 del C. P., 38 a 62 del C. Nro 2, 28 a 60 del C. Nro. 3, 20 a 37 del C. Nro. 4), la adición a la demanda (fls.121), el despido injusto (fls. 75, 76, 123, 124, 125 del C. P., 71 del C. a 73 del C. Nro. 2, 70 a 73 del C. No 3), interrogatorio de parte y prueba testimonial (fls. 126 a 141), renuncia del demandado a los interrogatorios de parte (fls. 139, 140 del C. P.), fraude procesal cometido por la apoderada del demando en la anulación de oficios (fls. 138 anverso C. P.), fotocopia de los presuntos contratos civiles de obra (fls. 41 a 54 del C. P., 41 a 62 del C. No. 2, 34 a 59 del C. Nro. 3, 26 a 37 del C. No. 4), tacha de falsedad ideológica (fls. 72 a 73, 119 a 129 del C. P.), contestación al incidente de tacha de falsedad (fls. 68 anverso C. P., 86 C No. 2, 76 C. N0. 3), renuncia a la prueba pericial (fl. 95 C. P.).

Para demostrar el cargo el censor aduce que el Tribunal ignoró por completo los hechos de la demanda y sus pruebas y de forma subjetiva y parcializada, exoneró al demandado, sin presupuesto fáctico que soporte su decisión. Aduce que el Ad quem rechaza de tajo la prueba testimonial presentada por el demandante por parecerle criterios sospechosos, apartándose del pronunciamiento que en audiencia hizo el juez de primera instancia en cuanto que éstos eran procedentes, pero sólo sobre lo que les conste de los demás demandantes, y contradictoriamente le dá pleno crédito al testimonio de la secretaria del demandado y dos proveedores ocasionales.

Manifiesta que el Tribunal desligado de toda lógica y sensatez, desestimó la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia donde advirtió que el demandante y sus compañeros eran trabajadores del demandado, que ejecutaban actividades laborales en beneficio del mismo como propietario de Indufunebre Colombiana, recibiendo un salario por la elaboración de ataúdes, pulida, pintura y recibiendo órdenes precisas de cómo ejecutar la actividad, cumpliendo jornada laboral, con materiales y herramientas del demandado.

Agrega que las pruebas no valoradas por el Tribunal coadyuvan la existencia del vínculo laboral, como lo demuestra el interrogatorio de parte al demandado, en el cual para eludir las obligaciones laborales, temerariamente y de mala fe niega que el objeto social de su empresa sea el de la producción y comercialización de cajas mortuorias, aduciendo que figuraba de esa manera en Cámara de Comercio como un argumento ante los comerciantes y que no lo ha reformado por ignorancia; igualmente que éste adujo no tener empleados, contrario a lo que había afirmado al contestar la demanda.

Tampoco valoró el ad quem la mala fe y la temeridad del demandado plasmada en el presunto contrato de obra civil celebrado con el demandante (fl. 58 del Cuaderno principal) donde presuntamente lo contrató por tres años, para la construcción de 600 cajas mortuorias por un valor de $9.885.000, precio que divido en 36 meses, descontado lo que debía pagar por arriendo de $60.000 y subsidio de transporte de $30.000, no lograba sino recibir mensualmente la suma de $184.000 y entonces con qué dinero compraba madera, clavos, etc, para construir las 600 cajas mortuarias, porque según el mismo demandado y sus testigos (fls. 153 y 154 del Cuaderno Principal) el actor tenía que comprar los materiales y sus herramientas para realizar la obra.

Señala que el Tribunal tampoco valoró la temeridad y mala fe del demandado que el juez de primera instancia (fl. 154) estableció cuando afirmó que “agregamos a lo anterior UN INDICIO bastante interesante en cuanto a las transacciones realizadas por los siguientes demandantes quienes renunciaron a la demanda para seguir trabajando con el demandado.”, ni tampoco el fraude procesal cometido por la apoderada del demandado cuando de su propio puño y letra anuló los oficios que el Despacho había expedido para el Banco de Colombia y la E. P. S. Cruz Blanca.

Critica el recurrente la interpretación dada por el Tribunal al numeral 3° del artículo 252 del C. P. C., pues dice que la declaración de la relación contractual de obra civil con base en la renuncia de prueba pericial es errónea por cuanto no se encuentra enmarcada en los delineamientos de los artículos 60 y 61 del código de procedimiento del trabajo en concordancia con el artículo 187 del código de procedimiento civil.

SE CONSIDERA El examen de la acusación permite observar que ésta presenta diferentes deficiencias, que contrarían las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación, observándose en primer lugar que en el denominado alcance de la impugnación, o lo que es lo mismo el petitum de la demanda de casación, pretende modificar la relación jurídica procesal definida en instancia al incluir pretensiones que no fueron pedidas en la demanda inicial ni en la oportunidad prevista para su reforma, toda vez que aspira a que en sede de instancia después que se revoque la decisión de primer grado también se condene al señor Jairo de Jesús Tamayo Vásquez a pagar al actor la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria; garantías que se repite no fueron solicitadas en su oportunidad legal, lo cual es inaceptable en casación por vulnerar los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria.

Igualmente se encuentra que en el cargo único, que integra la demanda de casación revisada, se incurre en una impropiedad al denunciar el supuesto quebrantamiento legal en que incurrió el Tribunal, pues se denuncia por la vía directa la interpretación errónea de las normas citadas, sin embargo a renglón seguido se aduce que el quebranto normativo reseñado se originó en numerosos errores de hecho que se atribuyen al juzgador de segundo grado.

Planteamiento que resulta totalmente desacertado dado que el mencionado motivo de violación solo tiene lugar tratándose de la vía de puro derecho y para acusar errores jurídicos del Tribunal, que se presentan cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis. Con todo, en el supuesto que se entendiera que la deficiencia antes referida obedeció a un error involuntario y que realmente el impugnante quiso orientar el cargo por la vía indirecta, y mediante la denuncia de la aplicación indebida, se hallaría que de todas maneras el ataque no está llamado a prosperar pues resulta incompleto y, también, presenta varias deficiencias.

En efecto, la mayoría de los errores de hecho que denuncia el recurrente en realidad no corresponden a lo que constituye esta noción, pues tales dislates son los que derivan del examen probatorio desacertado que se materializa en la determinación de un hecho relacionado con las pretensiones y excepciones del proceso, que no está acorde con el material probatorio obrante en el mismo; esto por cuanto el impugnante lo que critica son supuestas actuaciones de la parte interesada que considera irregulares, que obviamente no es a través del recurso de casación el escenario para ventilarlas.

A lo anterior se suma que en la decisión recurrida se estableció con apoyó en los contratos de obra suscritos por los demandantes, entre los que se incluye el firmado por el recurrente, y algunas de las pruebas testimoniales recaudadas, que en efecto los accionantes celebraron los convenios de la naturaleza anotada y que en el cumplimiento de los mismos gozaban de libertad para organizar a su modo la ejecución de la obra con ellos acordada.

En síntesis, con base en las pruebas referidas determinó que no hubo subordinación sino el real cumplimiento de los contratos de obra celebrados. Pues bien, en el desarrollo del ataque no se arguye que la censura haya incurrido en la equivocada apreciación de los contratos mencionados, para arribar a la conclusión aludida, pues básicamente se reprocha es que se le haya dado valor probatorio a los mismos; crítica que no es admisible por la vía indirecta, dado que conforme a la jurisprudencia de la Sala todos aquellos temas sobre los cuales exista inconformidad en lo concerniente a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios de prueba debe ser atacado por la vía directa.

La falencia anterior se traduce en que la acusación omitió referirse en su desarrollo a tales documentos para desvirtuar la inferencia que extrajo de ellos, no obstante que fue con su apoyo esencial, entre otros medios de pruebas, que descartó la existencia de las relaciones laborales invocadas. Irregularidad que origina que la consideración referida permanezca inalterable por mantener apoyo suficiente en las pruebas dejadas de atacar, puesto que sobre ella opera la presunción de acierto que en casación obra respecto de la decisión impugnada.

Al margen de lo dicho, el contenido de los contratos de obra referidos esta acorde con la conclusión del Tribunal, pues sus estipulaciones son las que corresponden a esta modalidad de contratación. También se encuentra que la censura cita como medios de prueba mal apreciados, pese a que en la decisión atacada no se hizo ninguna referencia a ellos, el documento de un supuesto despido injusto y el interrogatorio de parte; lo cual implica un despropósito pues resulta contrario a toda lógica que pueda presentarse un yerro fáctico originado en la equivocada apreciación de unas pruebas que en realidad no fueron estimadas.

En todo caso el interrogatorio de parte en si mismo no constituye prueba calificada en casación, sino la confesión que éste provoque, lo cual no tiene lugar en este evento, por cuanto el demandado no hace afirmación que se pueda tener como aceptación de los hechos afirmados por la parte actora (fl. 139 del C. P.). Igual acontece con la respuesta a la demanda del actor.

Finalmente, las afirmaciones que se hagan en la demanda inicial no pueden ser tomadas como prueba de la veracidad de los hechos a que aluden, pues simplemente corresponden a la versión de parte interesada que como tal carecen de valor persuasivo sobre los hechos que se discuten en el proceso, salvo que existan medios de convicción que corroboren tal aserto, lo cual no aparece acreditado en este asunto.

Así mismo se tiene que la censura cita como medios de prueba, erróneamente apreciados, actuaciones procesales que no tienen esta característica, dado que en si mismas no acreditan ni desvirtúan hechos debatidos en el proceso, como es el caso de la supuesta anulación de unos oficios por la apoderada del demandado, la renuncia de la parte accionada a los interrogatorios de parte, la manifestación de tacha de falsedad, la contestación del incidente de la tacha de falsedad y la renuncia a la prueba pericial.

El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima; sin embargo, no hay lugar a costas por cuanto no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARIO ARRIETA VILLA contra JAIRO DE JESÚS TAMAYO VÁSQUEZ.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE