Micelio
26776(21-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N°26776 J RICARDO CONEO GUERRERO PAGE 9 Extradición N°26776 RICARDO CONEO GUERRERO Proceso No 26776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 42 Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas que dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000 presentó la señora defensora del requerido en extradición RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 2625 de fecha octubre 11 de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RICARDO CONEO GUERRERO, quien fue acusado por las autoridades judiciales de ese país, mediante resolución N° 8:06-CR-154-T-23 TBM de 18 de abril del mismo año. Con fundamento en la anterior petición el Fiscal General de la Nación mediante proveído de 3 de noviembre de 2006 decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se concretó el 8 del mismo mes y año en la cárcel de Sincelejo.

De conformidad con la Nota Verbal N° 0016 del 5 de enero último, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó solicitud de extradición del capturado, lo que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 0033 de 9 de enero del presente año, conceptuara que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.

Una vez recibida por esta Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa se adelantaron las diligencias necesarias para garantizar el derecho de defensa al requerido y se corrió el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal, dentro del cual la defensora designada presentó memorial solicitando la práctica de las siguientes pruebas: “1.

Se oficie al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – para que certifique las fechas iniciales y finales de cada uno de los períodos en los que el señor RICARDO CONEO GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.078.799 expedida en Cartagena, ha estado privado de la libertad y los nombres de los diferentes establecimientos carcelarios y penitenciarios para así desvirtuar las circunstancias de tiempo señaladas, para la realización de los hechos que se le imputan al señor Ricardo Coneo Guerrero en la acusación sustitutiva N° 8: 06 – CR- 154-T- 23 TBM (negrilla fuera del texto) 2. …se oficie a la secretaría de la Sala de Casación Penal, hacer (sic) llegar al honorable magistrado sustanciador copia autenticada del Recurso Extraordinario de Casación radicado con el número 25131 de fecha 07 de abril de 2006, para que sirva como prueba a las afirmaciones plasmadas en este documento. 3. …se oficie a la secretaría de la Corte Constitucional hacer (sic) llegar al honorable magistrado sustanciador copia auténtica de la sentencia de tutela T-147 de 2005, por las mismas consideraciones anteriores, pero relacionadas con esta sentencia. En orden a sustentar la solicitud de los elementos de convicción relacionados, la defensa manifiesta que RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO estuvo vinculado desde el 22 de marzo de 2000 a un proceso penal, en el que si bien fue absuelto por el funcionario de conocimiento en sentencia de agosto 19 de 2005, es lo cierto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó tal pronunciamiento y lo condenó a 140 meses de prisión, decisión que sometida al recurso extraordinario de casación fue confirmada por la Sala en lo atinente a la pena impuesta.

Estas circunstancias a juicio de la defensa, impiden aceptar la manifestación efectuada en la acusación emitida por la autoridad extranjera, atinente a que “…entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002 y el día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea…”, esto es julio 26 de 2006, RICARDO CONEO GUERRERO hubiera estado en “posibilidad física” de ejecutar las conductas a que aluden los cargos que se le atribuyen, habida cuenta que se encontraba detenido por causa del proceso penal a que se hizo mención. La defensa adelanta además algunas consideraciones en torno a los requisitos formales que el artículo 398 del código de procedimiento penal señala a la resolución de acusación, para advertir que ellos se desconocen en la acusación N° 8:06-CR-154-T-23 TBM que acompaña la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponde, oportuno se ofrece precisar que, como de tiempo atrás lo tiene establecido la Corte, el concepto que debe rendir esta Sala, antecedente a la decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, está restringido a los específicos aspectos previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, esto es, en torno a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia sino en forma supletoria por las normas del estatuto procesal penal, como así lo señaló para el presente trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E. 0033 de 9 de enero del año en curso.

Lo anterior permite colegir que sólo las pruebas que estén encaminadas hacia esos específicos fines materia del concepto, resultan pertinentes y conducentes. Por el contrario, las que no consulten esa competencia reglada que asiste a la Corte, no ostentarán esa entidad. Con fundamento en el anterior marco conceptual, ninguna dificultad entraña advertir que las pruebas solicitadas por la defensa devienen impertinentes, dado que ninguna relación guardan con los precisos temas del concepto que corresponde emitir a la Sala.

Es así como todos los documentos cuya aducción pretende se orientan de manera exclusiva a establecer que el requerido en extradición estaba en “imposibilidad física” de ejecutar las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, habida cuenta de la privación de la libertad que afrontaba en nuestro país para cuando se dicen ocurridas de conformidad con las fechas citadas en la acusación, aspecto que a no dudarlo hace parte del fundamento fáctico de los cargos que se endilgan al solicitado en extradición. La petición así justificada desconoce la jurisprudencia de la Corte en torno a que el tema de la responsabilidad penal del requerido en el hecho por el que ha sido acusado en el extranjero, resulta “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado”.

Por esta causa deviene improcedente y así lo ha precisado la Corte pretender que al trámite se alleguen elementos probatorios encaminados a acreditar si los hechos atribuidos al requerido realmente ocurrieron o no o si éste es o no responsable, pues se reitera que “…el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por las precitadas normas”, esto es los artículos 518 y 520 del código de procedimiento penal.

Por otra parte, el hecho que pretende acreditar la defensa ni incide en el tramite, ni determina el sentido en que se debe emitir el concepto, razón adicional para que se nieguen por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO. Finalmente, ningún pronunciamiento se hará sobre las apreciaciones de la defensora en torno a las formalidades de la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos, por no corresponder tal asunto al tema de esta decisión. Como no existen pruebas por realizar, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, su defensora y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición RICARDO ENRIQUE CONEO GUERRERO, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. CORRER EL TRASLADO señalado en el inciso tercero del artículo 518 del estatuto procesal penal, para los fines allí mismo previstos. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de fecha 11 de julio de 2001 Rad.16710 � Auto de fecha octubre 3 de 2003 Rad. 20364 � Auto de fecha 15 de julio de 2005, Rad. 23181 _1097413356.doc