Micelio
26776(15-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

27 Expediente 26776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26776 Acta No. 59 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD DEL VALLE contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por HEBERT REYES MANZANO. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, HEBERT REYES MANZANO instauró demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE para que se le condenara a pagar, de manera actualizada, ”los valores que nazcan de una liquidación correcta de sus prestaciones sociales, más los intereses moratorios al tenor de lo establecido en el parágrafo 2º de la Ley 244/95;

(…), la actualización del saldo que ésta debe pagar por reliquidación de las prestaciones sociales desde el momento en que (…) adquirió el derecho hasta el momento en que se produzca el pago y la cancelación de los intereses moratorios” (folios 73 y 74 cuaderno 1); y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que laboró en la Universidad del Valle del 1º de mayo de 1976 al 1º de septiembre de 1999 fecha en la que se retiró, para disfrutar del beneficio de la pensión mensual vitalicia de jubilación, siendo su último cargo el de mecánico; que al ser trabajador oficial, estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de Trabajadores; que una vez reunidos los requisitos exigidos en el acuerdo colectivo, la entidad convocada a juicio mediante Resolución No. 1485 del 27 de octubre de 1999, le reconoció y autorizó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 2 de septiembre de 1999; que la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, el 7 de octubre de 1999 efectuó la liquidación definitiva de prestaciones sociales No. 0268/99 por un valor de $34.028.064, no incluyendo en ella la doceava parte de la prima de antigüedad y errando en el cálculo del promedio salarial del último año de servicios, ya que mediante resolución No. 2635 del 19 de diciembre de 1997, emanada de la rectoría, se le había designado como gestor del proyecto para la construcción de la sede social y recreativa de la Universidad del Valle, asignándosele una remuneración mensual de $2.000.000, de los cuales “$1.000.000 con cargo a fondos comunes y correspondiente a su salario y $1.000.000 con cargo a Fondos de Preinversión” (folio 68 cuaderno 2); que al efectuar la liquidación de las prestaciones sociales, no se le tuvo en cuenta el salario adicional asignado, ya que ese pago constituye salario al tenor de la normatividad vigente, “en especial lo consignado en la Ley 50/90, art. 14, artículo 6º del Decreto 1160/47 y la Resolución de la Universidad que lo asignó ” (folio 69 cuaderno 2); que el 11 de diciembre de 2000 la Universidad del Valle le canceló el valor de las cesantías, pero no los intereses moratorios previstos en la Ley 244/95.

Adujo en su demanda, que la liquidación realizada por la demandada contraviene lo estipulado en los artículos 20 y 21 de la convención colectiva. La Universidad del Valle al responder el escrito inaugural del proceso se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando en su defensa que “no le adeuda al Demandante suma alguna por concepto de reliquidación de cesantías definitivas, como lo solicita, ni ni(sic) mucho menos la SANCION MORATORIA, a que hace referencia la Ley 244 de 1995” (folio 89 cuaderno 1); propuso la excepciones de “PROHIBICION DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION BASICA”, “PROHIBICION DE TENER MAS DE UN CARGO PUBLICO EN ENTIDADES ESTATALES”, “INEXISTENCIA DEL CARGO DE GESTOR DE PROYECTO DE PLANTA DE CARGOS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “CARENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL INVOCADO”, “CADUCIDAD DE LA ACCION”, “PRESCRIPCION” y la “INNOMINADA” (folio 90 ibidem).

Con su fallo del 21 de septiembre de 2004 el juzgado de conocimiento resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto del reajuste de prestaciones sociales propuesta por la UNIVERSIDAD DEL VALLE(…)

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, a cancelar al señor HEBERT REYES MANZANO, una vez ejecutoriada esta providencia los siguientes valores: a) Sanción prevista en el decreto 797/49 $17.250.055,80; reajuste de cesantías $3.566.425,791; Indexación del anterior valor $1.476.743,86.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio( )

CUARTO: Se absuelve a la demandada de las restantes pretensiones del actor” (folio 184 cuaderno 1). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de las partes, mediante el fallo acusado en casación, el Tribunal dispuso: “1.- REVOCAR los numerales 1º y 4º y el literal c) del punto segundo de la sentencia apelada. 2.-MODIFICAR el punto segundo en el sentido de señalar como valor de las condenas las siguientes: a) Sanción moratoria $34.047.239,45. b) Reajuste de cesantías $28.054.037,63. 3.- ABSUÉLVASE a la demanda por todos los demás cargos. 4.- CONFIRMAR el punto tercero. 5.- Sin costas en esta instancia.” (folios 15 y 16 cuaderno 2).

Consideró el juez de alzada, al desatar el recurso de la parte demandada, respecto a la condena de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que si bien el demandante la solicitó a la luz de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, norma aplicable a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales, también lo es que la decisión del a-quo tuvo como soporte las facultades de extra y ultra petita dispuestas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que “fundamentada en ellas la condena surge acorde con la ley porque el funcionario simplemente se limitó a conceder un derecho que fue discutido y probado en el proceso y para ello es intrascendente que se haya invocado bien o mal el fundamento normativo del mismo razón por la cual el planteamiento no tiene acogida” (folio 10 cuaderno 2).

Posteriormente, el juez de apelación, en lo concerniente con la inconformidad de la demandada que giró en torno a la falta de valoración del juez de primer grado de su buena fe, sostuvo que “el planteamiento de la Universidad se funda-es evidente- en una errada lectura de la sentencia de primera instancia ya que habiendo entendido su claro contenido se hubiese llegado a determinar que la sanción moratoria impuesta como condena no obedeció a las razones expuestas por el apelante sino por cuanto su pago se retrazó 366 días a partir del vencimiento de los 90 que establece el artículo 1º del Decreto 797/47 hecho que resulta irrefutable si se tiene en cuenta que la obligación se canceló el 11 de diciembre de 2000” (ibidem).

Al ocuparse del recurso de la parte demandante en donde se pretendía que se tuviera como factor salarial, no sólo el salario fijo percibido por el trabajador sino la “sobrerremuneración” devengada por la adición de sus funciones, asentó el juez colegiado que “lo dispuesto en el acto administrativo 2635 de 1997 y en el acuerdo precitado se deduce en forma inequívoca que lo pactado entre los contratantes no fue la asunción por el trabajador de un nuevo cargo sino simplemente de la ampliación de unas funciones por las que se acordó un aumento salarial el que indiscutiblemente fue reconocido en los actos mencionados pues no podía ser de otra manera ya que la remuneración tenía por objeto la prestación de unos servicios subordinados adicionales a los originales, su pago fue periódico, y oneroso para el empleador y constituyó un incremento patrimonial del trabajador.

Fue por esta razón que la misma juez-a quo mediante auto 897 del 25 de abril de 2003 (fl. 192 y ss) dispuso que era salario lo que el demandante recibió por la reorganización funcional tesis que este Tribunal patrocinó mediante providencia que aparece a folios 197 y ss. Las razones expuestas impiden que la juez a-quo ahora contradiga su propia posición sobre el tema sin ninguna razón máxime cuando la misma ha sido patrocinada por el superior” (folio 13 ibidem).

Luego, sostuvo el Tribunal que “al salario básico devengado por el demandante en suma de $1.100.000,oo en 1998 y de $1.413.939,oo en 1999 se le debe agregar el millón de pesos que percibió hasta el 30 de agosto del último año en términos del acuerdo de folio 37 hecho éste que hizo que el salario en septiembre de 1999 cayera a $1.413.939,00 por lo que hubo variación en los tres últimos meses lo que impone determinar el salario promedio teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior a la terminación del contrato de trabajo” (ibidem).

Por último, en lo que atañe con la sanción moratoria, afirmó que como “el salario varió en la suma de $103.487,05 diarios que multiplicados por 329 días de retardo alcanza una moratoria final de $34.047.239,45 condena que por oponerse a la indexación por conllevar idénticos objetivos imponen la revocatoria de ésta” (folio 15 cuaderno 2). III.

EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13 a 31 cuaderno 3), que fue replicada (folios 38 a 45), la recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto al revocar los numerales 1 y 4 y el literal c del punto 2 de la parte resolutiva del fallo del a-quo condenó a la demandada a pagar a la actora (sic) por concepto de sanción moratoria la suma de $34.047.239,45 y por reajuste de cesantías $28.054.037,63 y le impuso las costas de primer grado.

No la case en lo demás. Así mismo al constituirse en sede de instancia revoque las condenas impuestas por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali por las sumas de $17.250.055,80 por sanción moratoria, $3.566.425.79 por reajuste de cesantía y $1.476.743.86 por indexación y en su lugar absuelva a la Universidad de tales pretensiones de la demanda inicial y confirme las demás absoluciones de las restantes súplicas de la misma demanda” (folio 17 cuaderno 3).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por la recurrente junto con lo replicado. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia acusada de violar por vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida, los artículos “1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, 2 de la Ley 65 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947, 1 del Decreto 797 de 1949 (art. 52 Dcto 2127/45), 2 de la Ley 5 de 1969, 19 de la Ley 4 de 1992 y 128 de la Carta Política, dentro del contexto del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ”(folio 18 ibídem).

Atribuye ese quebranto normativo a los siguientes errores de hecho manifiestos: “ 1) Dar por demostrado, no estándolo, que la pretendida remuneración adicional al sueldo mensual que devengaba el demandante en el cargo de Mecánico constituía salario y debía tenerse en cuenta para la liquidación final de la cesantía. “2) No dar por demostrado, estándolo, que la pretendida remuneración adicional al salario básico devengado por el actor en el cargo de Mecánico no constituía factor de salario y por tanto no tenía incidencia alguna en la liquidación final de cesantía. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que lo pactado entre las partes fue una adición a las funciones que tenía como Mecánico y en ningún caso un nuevo cargo diferente al anterior.

“4) Dar por demostrado, no estándolo, que el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali reconoció que era salario lo que el demandante recibía por la reorganización funcional de la sede social y recreativa, porque quien lo profirió fue el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali en otro proceso entre las partes, al expresar que el a-quo contradijo su propia posición cuando además había sido acogida por el Superior.

“5) No dar por demostrado, estándolo, que fue el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ejecutivo adelantado por el actual demandante contra la Universidad, quien entendió que era salario lo que el demandante recibió por la reorganización funcional, inferencia que fue acogida por el superior en forma equivocada. “6) Dar por demostrado, no estándolo, que como el salario devengado por elector varió en la suma de $103.487,05 diarios era procedente la condena por concepto de indemnización moratoria.

“7) No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad demandada actuó con manifiesta buena fe en la liquidación final de prestaciones sociales al actor, con base en los factores salariales allí establecidos, lo que hace un imposible sancionarla con una condena automática como efectivamente sucedió” (folios 18 y 19 cuaderno 3). Como pruebas indebidamente valoradas indica la liquidación final de prestaciones sociales de 1 de septiembre de 1999 (folio 5), Resolución No. 2635 de diciembre 19 de 1997 de la Rectoría de la Universidad demandada (folio 35), Resolución No. 1155 de Agosto 12 de 1999 de la Rectoría de la Universidad demandada (folio 36), Acta de acuerdo y conciliación del 20 de agosto de 1999 (folio 37), Certificación expedida por la Universidad demandada del 26 de noviembre de 2002 (folio 66), comprobante de egreso No. 0001183 de diciembre 12 de 2000 por $31.124.351,00 (folio 7), Resolución No. 1485 de Octubre 27 de 1999 expedida por la Universidad demandada por la cual se le reconoce la pensión de jubilación al actor (folios 3 a 4), contestación de la demanda (folios 87 a 95), auto interlocutorio 897 de 25 de abril de 2003 del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali en el proceso ejecutivo laboral de Hebert Reyes Manzano contra la Universidad del Valle (folios 192 a 196), auto No. 88 del 11 de diciembre de 2003 dictado por el Tribunal Superior de Cali en el proceso ejecutivo laboral de Hebert Reyes Manzano contra la Universidad del Valle (folios 197 a 205).

Dice la recurrente que con relación al aumento salarial del actor como gestor de proyectos “debe anotarse la tremenda equivocación en que incurrió el Tribunal, por cuanto confundió lo expresado por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali en este proceso que fue muy claro y explícito en sostener que la suma adicional pretendida por el actor en ningún caso ‘haya constituido factor salarial para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales’, porque lo que sucedió es que en un proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali entre las mismas partes, se hizo mención a que la suma aludida sí era factor salarial, lo que llevó al Tribunal a la equivocada conclusión que en este caso el fallador de primer grado si había reconocido que la pretendida remuneración adicional tenía esas condiciones” (folios 22 cuaderno 3), por ello concluye que “sin necesidad de plantear un ataque de carácter jurídico sobre si el demandante desempeñó más de un cargo en la Universidad demandada, que quedaría cobijado dentro de la prohibición constitucional, es incuestionable que por las circunstancias como se inició y finalizó la situación administrativa de que dan cuenta las resoluciones arriba mencionadas con el complemento del acto transaccional con validez legal (art. 16 C.S.T.), debe llegarse al entendimiento final que la pretendida suma adicional al salario devengado por el actor, no tiene las características remuneratorias que se alega en la demanda inicial y por consiguiente no constituye factor salarial para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante”.

Señala que, en lo concerniente con el reajuste de prestaciones sociales, existió una gravísima confusión del Tribunal cuando dedujo que “ el Juzgado 6 Laboral donde se adelantó este proceso en auto del 25 de abril de 2003 (folio 192 y s.s.), infirió que era salario lo que el demandante recibió por ‘la reorganización funcional’, entendimiento que fue acogido por aquella Corporación. Pero la realidad es otra, se trató de un auto dictado por el Juzgado 10 laboral en un proceso ejecutivo adelantado por el actor contra la Universidad donde se hizo mención a la condición de salario por las pretendidas funciones desempeñadas por el último como ‘Gestor de Proyectos’, el cual fue confirmado por el Tribunal, pero que no tiene incidencia alguna en el presente caso cuando el Juzgado con argumentos válidos llegó a la conclusión que no era factor de salario y por lo tanto, no debía incluirse para la liquidación de las prestaciones sociales” (folio 26 cuaderno 3).

Aduce que, deben tenerse en cuenta los diversos factores salariales consignados en la liquidación de cesantía del actor y, por tanto, “la Universidad lo hizo apropiadamente tal como aparece a folio 5 del expediente y donde no se incluyó la suma adicional que con posterioridad fue materia de una transacción perfectamente válida” (ibidem). Por último, afirma que “la Universidad demandada actuó con manifiesta buena fe en cuanto a que en la liquidación final de la cesantía del actor (folio5) no incluyera la presunta suma adicional al salario básico porque no hay lugar a dudas que ella nunca le fue cancelada en forma periódica para que ingresara a su patrimonio, como contraprestación por los servicios prestados” (folio 28 cuaderno 3), además “que si bien existió demora en el pago de la prestación social aludida, esa situación se debió a la mala situación financiera en que se encontraba la Universidad que llevó a las partes, a que ese compromiso a su cargo no se cancelara dentro del plazo señalado en el citado artículo 1 del Decreto 797 de 1949 (art. 52 Dcto 2127/45) que cobija a los trabajadores oficiales, lo que la exonera de la sanción impuesta por el ad-quem por un monto superior al que realmente correspondería” (folio 29 cuaderno 3).

LA REPLICA Manifiesta que “no hubo violación a la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, por cuanto como lo dejó aclarado el Tribunal el nuevo cargo lo que hizo fue ampliar sus funciones acordando un aumento salarial el que fue reconocido en las Resoluciones 2635 del 19 de Diciembre de 1997 y con el Acuerdo celebrado el 20 de Agosto de 1999, su pago fue periódico y oneroso y constituyó un aumento patrimonial del trabajador, distinto es que el pago no se haya hecho mes a mes, pero ello no le quita la característica de salario, tanto es así que se estipuló expresamente en los documentos que la misma Universidad preparó –valga decir las resoluciones y el acuerdo conciliatorio.” (folio 39 cuaderno 3).

Aduce, igualmente, que la Universidad intentó soslayar un factor adicional al salario, habiendo sido reconocido en el numeral 3 de la Resolución 1.155 del 12 de Agosto de 1999, “de donde acá se va a dar por establecida y probada la buena fe de la Universidad, cuando no lo está si la misma Institución Superior Educativa demandada, a través de sus apoderados, como lo demuestra a los (fl 54 s.s., 161 s.s. y 197 y s.s.), interpusieron recurso, pretendiendo desconocer, lo que la Universidad misma se había comprometido con el actor de manera escritura y documental” (folio 41 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizadas objetivamente las pruebas denunciadas por la censura como indebidamente apreciadas, observa la Corte lo siguiente: 1º) A folio 35 reposa la resolución número 2635 de diciembre 19 de 1997, por medio de la cual se designa el demandante como gerente gestor del proyecto para la Construcción de la Sede Social y Recreativa de los trabajadores, empleador, docentes y jubilados de la Universidad del Valle, se establecen las funciones del cargo y se determina como asignación mensual la suma de $2.100.000.oo pagaderos $1.100.000.oo con cargo a fondos comunes “correspondiente a su salario” y $1.000.000.oo con cargos a fondos de preinversión. 2º) A folio 37 obra el “acta de acuerdo y conciliación” suscrita por las partes el 20 de agosto de 1999, en donde se dejó constancia que “el señor HEBERT REYES MANZANO, se le debe cancelar la suma de $34.972.682, por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1977 al 31 de julio de 1999, por concepto de asignación mensual adicional a su salario de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo del Único de la Resolución 2635-97 ” (subrayado fuera de texto). 3º) La Resolución 1115 de agosto 12 de 1999 (folio 36, cuaderno del Juzgado), emanada de la Rectoría de la demandada, enseña que mediante resolución No. 2635 se ordenó reconocerle al demandante “ una asignación mensual adicional a su salario que deberían asumir los Fondos Comunes y los Fondos de Preinversión”. 4º) Por su parte, a través del auto de 25 de abril de 2003, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali estimó que el dinero recibido por el actor en la ejecución de la labor asignada en la resolución 2635-97, “se generó como consecuencia de un contrato de trabajo o de una relación laboral” (folio 195 cuaderno 1). 5º) Por medio de auto de 11 de diciembre de 2003 el Tribunal de Cali consideró que “es evidente que al demandante se le atribuyeron unas funciones adicionales a su cargo de mecánico (fol 3.) y que para retribuirlas, se convino una como expresamente se hace constar en el documento presentado como base de la ejecución y si, como lo ha venido sosteniendo la excepcionante a través de su recurso, el actor se ocupó durante sus horas hábiles en las funciones propias de su cargo de mecánico, hecho que además acredite el documento a folio 11, expedido por la División de Recursos Humanos de la Universidad Ejecutada en el cual consta que el demandante se desempeña Pues bien, en relación con la valoración de los precedentes medio probatorios el Tribunal arribó a la conclusión de que “ se deduce en forma inequívoca que lo pactado entre los contratantes no fue la asunción por el trabajador de un nuevo cargo sino simplemente de la ampliación de unas funciones por las que se acordó un aumento salarial el que indiscutiblemente fue reconocido en los actos mencionados pues no podía ser de otra manera ya que la remuneración tenía por objeto la prestación de unos servicios subordinados adicionales a los originales, su pago fue periódico, y oneroso para el empleador y constituyó un incremento patrimonial del trabajador.

Fue por esta razón que la misma juez-a quo mediante auto 897 del 25 de abril de 2003 (fl. 192 y ss) dispuso que era salario lo que el demandante recibió por la reorganización funcional tesis que este Tribunal patrocinó mediante providencia que aparece a folios 197 y ss.”, por lo tanto, no encuentra la Sala que el Tribunal haya desfigurado objetivamente el elenco probatorio, toda vez que de dichos documentos razonablemente se puede inferir que al actor se le aumentó su salario por la exigencia de nuevas funciones, que le implicó cargas laborales adicionales.

Y siendo ello así, no se torna en absurda o carente de sindéresis y lógica que el juez de apelaciones hubiera ordenado el reajuste de las prestaciones sociales, sobre la base de una mayor remuneración. Ahora, en lo concerniente con la equivocación del ad quem de considerar que el juez de conocimiento del presente proceso fue el mismo que el que conoció el trámite ejecutivo, si bien ello es así, lo cierto es que es intrascendente, por cuanto en verdad no incide o es determinante en la decisión final.

En otro orden de ideas, dijo el juez de segundo grado con respecto a la sanción moratoria que como “el salario varió en la suma de $103.487,05 diarios que multiplicados por 329 días de retardo alcanza una moratoria final de $34.047.239,45 condena que por oponerse a la indexación por conllevar idénticos objetivos imponen la revocatoria de ésta” (folio 15 cuaderno 2).

Al rompe observa la Corte que el Tribunal no condenó a la moratoria por la variación que sufrió el salario, como lo dice la recurrente, sino que reliquidó la condena impuesta por ese mismo concepto por el A quo, precisamente porque la retribución se aumentó y este colofón no constituye un yerro de naturaleza manifiesta. En cuanto al último de los errores de hecho enrostrado por la recurrente al fallador, la Sala procederá a analizarlo conjuntamente con el siguiente cargo.

Luego del estudio de cada uno de los diferentes errores que en concepto de la recurrente cometió el juez de apelación en la apreciación de las pruebas, la Corte concluye que no hay equivocación denunciada, menos con el carácter de protuberante que se exige para el quiebre de la sentencia. SEGUNDO CARGO Acusa por violar en forma directa, en la modalidad de interpretación los artículos “ 1 del Decreto 797 de 1949 (Artículo 52 Dcto 2127/45), en desarrollo del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y en relación con Artículos 1 y 12 de la ley 6 de 1945, 2 de la Ley 65 de 1946, 6 del decreto 1160 de 1947, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 29 cuaderno 2).

En la demostración arguye que el Tribunal “incluyó la suma adicional al salario básico del actual demandante que no tenía las características salariales como se estableció en el cargo anterior, por lo que se limitó a expresar que la suma diaria de $103.487.05 multiplicada por 329 días de retardo alcanzaba una moratoria final de $34.047.239,45, que le impuso a la demandada sin excepción o justificación alguna, lo que incuestionablemente conduce a una interpretación automática y a un entendimiento totalmente equivocado en contravía con la jurisprudencia de esa H. sala que a través de tantos años ha tenido en cuenta para la imposición de esa condena tan onerosa y draconiana a cargo del empleador” (folios 30 y 31 cuaderno 3).

LA REPLICA Confuta el cargo afirmando que “el Tribunal hizo bien al incluir la suma adicional al salario básico del demandante, porque reúne los requisitos que establece la Ley para considerarlos como salario y a lo largo de la misma explicó ampliamente fundado en pruebas que obran en el proceso, porqué era salario adicional, y hasta matemáticamente ejemplarizó de donde salían los $103.487.05 y de donde partió y la fecha límite que comprende los 329 días de retardo que arroja la moratoria de $34.047.239.45. por consiguiente no es que se haya aplicado de una manera automática y sin explicación alguna, se evidencia en el proceso, es todo lo contrario, amplitud en los argumentos sobre este tema específico y la renuencia mal intencionada de la demandada para cumplir las obligaciones que pacta” (folios 44 y 45 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene toda la razón la recurrente en el yerro jurídico que le enrostra al Tribunal, porque esta Sala de la Corte tiene adoctrinado de ataño que en tratándose de la condena prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es imperioso estudiar la conducta del empleador en cada caso concreto, pues esa sanción no es automática ni inexorable, además, porque se impone sopesar el que dicho actuar se haya producido por razones atendibles, para que pueda concluirse su buena fe y se le exonere de la carga consagrada en la aludida disposición legal.

Pero pese a que el cargo se encuentra fundado, lo cierto es que la Sala en sede instancia no llegaría a un resultado diferente de condenar a la demandada del pago de la sanción moratoria porque en verdad no encuentra dentro del elenco probatorio razones atendibles o justificables de la tardanza- 329 días- en el pago de las acreencias labores del actor, dado que aunque arguyó su crisis financiera, ésta no está plenamente acreditada dentro del plenario.

Nótese que la sanción moratoria corresponde por el retraso en el pago de los créditos laborales, mas no por la diferencia salarial ordenada con la decisión atacada. A la vista de lo anterior, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por HEBERT REYES MANZANO contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia