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26775(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 25 Casación Rad. 26775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26775 Acta No. 24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL PACÍFICO S.A. – CORPACÍFICO, en liquidación, contra la sentencia de 7 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido contra la recurrente por CARLOS ALBERTO CORREA CADAVID.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- CARLOS ALBERTO CORREA CADAVID demandó a CORPACÍFICO, con el fin de obtener el pago entre otras acreencias laborales, de la indemnización por despido injusto indexada. Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a la entidad convocada a proceso entre el 1° de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 1999, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo de un año que se fue renovando automáticamente.

El vínculo laboral terminó de manera intempestiva y sin causa justificada por decisión unilateral de la entidad. El cargo desempeñado fue el de Vicepresidente Ejecutivo con un salario integral de $6’539.000,oo al momento del despido, más otras cantidades reconocidas mensual y permanentemente como mantenimiento del vehículo, afiliación a celular, cuota de acción en el club, etc..

La demandada adujo para dar por terminado su contrato laboral, que la Superintendencia Bancaria mediante Resolución N° 775 de 1999, dispuso la toma inmediata de bienes, haberes y negocios de la Corporación Financiera del Pacífico, lo cual conlleva dentro de sus principales efectos, la disolución de la institución de la que se toma posesión y la separación de los directores y administradores.

Sin embargo, no citó norma laboral alguna en respaldo de su decisión, ni solicitó autorización del Ministerio de la Protección Social como se exige para los eventos de clausura o liquidación de la empresa. (Fls. 2 a 14). 2.- La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; negó unos hechos y acepto otros, propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, entre otras.

Adujo en su defensa que el contrato de trabajo terminó por cuanto se configuró una causal de fuerza mayor, que conllevaba la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato de trabajo y por lo tanto éste quedó terminado por ministerio de la ley (fls. 38 a 45). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 28 de mayo de 2003, absolvió a la Corporación demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 490 a 503).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en sentencia de 7 de febrero de 2005, revocó la de primer grado y condenó a la Corporación Financiera del Pacífico a pagar al actor la suma de $46.757.992,79, por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que de conformidad con la carta de despido obrante al folio 20, la empresa para poner fin a la relación laboral adujo justa causa consistente en que la Resolución N° 775 de 1999 de la Superintendencia Bancaria donde se dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Corporación Financiera del Pacífico, así como la separación de los administradores y directores de administración de los bienes de la intervenida, de tal forma que tenía la obligación de cumplir en forma imperativa lo dispuesto en la citada Resolución. Asentó el Tribunal que el argumento de la entidad al justificar el despido en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 “como quiera que la circunstancia planteada en esta norma como justificante de la terminación unilateral por parte del patrono, debe ser contrastada con los principios y valores de la Constitución Política, entre los cuales se resaltan los del trabajo, la justicia y la igualdad.

De igual forma esta Sala rechaza la aplicación del Art. 22 de la Ley 510 de Agosto 3 de 1999, toda vez que a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de junio de 1999, resulta obvio que tal norma no se encontraba vigente y por lo tanto no era aplicable al caso sub judice”. Más adelante anotó que no se encontraba probado que el actor en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo de la demandada, hubiese sido responsable de los hechos que dieron lugar a la posesión de los bienes, haberes y negocios con fines de liquidación por parte de la Superintendencia Bancaria de Colombia, “situación que nos permite concluir que la causa esgrimida por la empleadora para dar terminación de manera unilateral a la relación laboral, tanto antes como después de la vigencia de pluricitada norma, deviene ilegal y la consecuencia jurídica deberá ser la indemnización ”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandada propone recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido indexada; en sede de instancia, pidió la confirmación de la decisión absolutoria dictada por el Juzgador A-quo.

Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 8° del decreto 2351 de 1965 y a su vez modificado por el numeral 3° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990; ordinal b) del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) en relación con la Resolución 775 del 25 de mayo de 1999, de la Superbancaria, artículo 1° de la Ley 96 de 1890; artículo 19 del C.S.T. y artículo 8° de la Ley 153 de 1887”.

Como errores evidentes de hecho señala: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que la orden de la Superintendencia Bancaria de tomar posesión de los bienes de la demandada y de ordenar la cancelación del registro de la Cámara de Comercio de los administradores no conlleva la terminación legal del contrato de trabajo celebrado con el actor.

“2° Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió sin justa causa al demandante. “3° No dar por demostrado, estándolo, que la orden contenida en la Resolución de la Superbancaria 775 de 1999 obligó a la demandada a terminar el contrato de trabajo del actor”. Como pruebas erróneamente apreciadas indica el contrato de trabajo para prestar servicios a partir del 1° de diciembre de 1995 por un año que fue renovándose automáticamente (fl. 19 y 19 vto); certificación sobre los salarios devengados por el actor (fls. 485 a 487); carta de terminación del contrato (fl. 10); resolución de la Superbancaria N° 775 de 1999 (fl. 128 a 132); notificación de la Resolución 775 de 1999 al actor en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo (fl. 133); y certificado del Banco de la República sobre variación del I.P.C. (fl. 126) y ponderado correspondiente (fl. 5 del cuaderno del Tribunal).

Refiere como medio de convicción que estima fue preterido por el Tribunal, la confesión del actor al absolver la primera y tercera pregunta del interrogatorio de parte (fls. 160 y 161). En la demostración del cargo aduce el censor que la terminación de contrato de trabajo del demandante se dio en virtud de un mandato legal, que “constituye un motivo de causa justa para terminar el contrato pues el Decreto 663 de 1993 le dio a la Superbancaria la facultad de intervenir instituciones financieras para liquidarlas cuando se presentaran hechos que obliguen tal intervención del Estado en defensa del patrimonio de sus acreedores.

Así, el interés público debe primar sobre el interés privado de un administrador de la entidad para continuar ejerciendo las funciones de administrador para las cuales fue contratado. Es evidente que el actor era administrador y que fue él quien se notificó de la Resolución 775 de 1999 de la Superbancaria (fl. 133)”. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa del ordinal b) del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) en concordancia con la Resolución de Superbancaria N° 775 de 1999, y artículo 1° de la Ley 95 de 1890 y artículos 16 y 19 del C.S.T. lo que condujo a aplicar el artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, a su vez modificado por el numeral 3° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, y artículo 8° de la Ley 153 de 1887”.

Al sustentar la acusación, estima el impugnante que el Tribunal se rebeló contra el ordinal b) del artículo 116 de 1993, que dispone que la Superbancaria al tomar posesión de una entidad financiera para liquidarla, ello conlleva “La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida”. Añade que “Era por tanto obligación legal la separación del actor como Vicepresidente Financiero y allí obraba la liquidadora a dar por terminado el contrato de trabajo por orden de autoridad como lo es la Superbancaria con relación a las entidades financieras sometidas a su control”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, pues aunque el primero de ellos se dice planteado por el sendero fáctico, en realidad, al igual que el segundo, contiene disquisiciones jurídicas sobre la procedencia de la indemnización por despido en los eventos en que la separación del cargo de los administradores y directivos de las entidades vigiladas se da como consecuencia de la intervención de la Superintendencia Bancaria con fines liquidatorios.

El ordinal b) del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, acusado como preterido por el Tribunal en el fallo gravado, disponía entre los efectos de la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria de una institución vigilada para efectos de su liquidación por las causales previstas en el artículo 114 ibidem, “b) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida”.

La infracción directa como modalidad de trasgresión de la ley sustantiva, se refiere a la inaplicación por parte del fallador de un determinado precepto legal por ignorancia o rebeldía, es decir, que el operador judicial se abstiene de hacerle producir efectos a la norma no obstante que ella gobierna la controversia sometida a su conocimiento.

De la providencia acusada se desprende el desapercibimiento del Ad quem de las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que, en su versión inicial, regulan la separación de los administradores de una entidad financiera por consecuencia de la intervención que en ella hace la Superintendencia Bancaria; ciertamente, le bastó descartar la aplicación de la Ley 550 de 1999, por cuanto no regulaba la situación bajo estudio acaecida con anterioridad a su expedición, pero, dejando incompleto el ejercicio argumental, no se adentró a determinar cuál era la norma que, en lugar de la que desestimaba, si tenía aplicación, y que es por la cual la censura reclama infracción directa.

Así por tanto los cargos son fundados pero, como por razonamientos diferentes a los planteados por el Ad quem, la decisión de éste se ha de mantener, no son prósperos. La invocación del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, se hace por considerar la censura que en él se consagra una justa causa de despido o, es su segundo planteamiento, porque con su aplicación se configura una fuerza mayor, la que echa de menos en las consideraciones del Tribunal, al no haber sustentado el fallo en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890.

La estabilidad laboral es un derecho de los trabajadores, cuya garantía se cifra en que los contratos de trabajo sólo terminan, ope legis, por las causales expresamente señaladas en la ley, incluida la decisión unilateral de una de las partes, en las condiciones y consecuencias previstas también de manera explícita. El derecho a la estabilidad se traduce, cuando es conculcado, en el derecho al reintegro, en precisas y restrictivas circunstancias determinadas en la ley, o acordadas en convenios o pactos colectivos o contratos de trabajo, o en el derecho a una indemnización, liquidada bajo las reglas del derecho común, o con las tarifas señaladas en el derecho laboral de acuerdo con las modalidades de duración del contrato, o también establecidas en alguna de las fuentes normativas del derecho laboral.

La terminación del contrato de trabajo por motivos o en circunstancias diferentes a las previstas en el artículo 61 del C.S.T., constituye violación al derecho de la estabilidad, y por tanto da el derecho a reclamar su garantía. Bajo las anteriores premisas se ha de indicar que la autorización de separar a administradores y directores de la administración de los bienes, a la Superintendencia Bancaria, no cabe dentro de alguna de las previsiones del artículo 61 del C.S.T., ni constituye una causa más para agregar a las que taxativamente señala el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Ciertamente, la previsión del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, se ha de entender como una autorización legal para dar por terminado el contrato de trabajo; no podría cumplirse de otra manera la separación de la administración de aquellos trabajadores de nivel directivo y administrativo, cuya función queda desprovista de contenido, y su alto rango, es de presumir, impide soluciones decorosas para que sus servicios puedan ser aprovechados en otra área.

No pasa desapercibido para la Sala, que el Ad quem dio por sentado que el despido era ilegal, y aunque, como ya se dijo, sus razonamientos lo fueron sobre una norma distinta y posterior,- Ley 510 de 1999- ésta era de contenido similar a la del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo que conviene precisar, que no puede ser ilegal el despido que tiene por fuente la ley; sólo lo podría ser si su texto es expulsado del ordenamiento jurídico, ora en sede de exequibilidad, ora previa aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Sin embargo una autorización legal de despido no es equivalente a una causal para el despido justo, que requiere de disposición expresa. Valga ilustrar esta aseveración con la comparación entre el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, y el artículo 22 de la Ley 550 de 1999; en esta última preceptiva la circunstancia de la toma de posesión es señalada expresamente como causal de justificación del despido, y por ende, a contrario sensu, la omisión de tal tratamiento en el Estatuto Orgánico lleva a entender que el despido es meramente legal.

La separación de los administradores no solo ha de responder a una racionalidad administrativa y una concepción del ejercicio de control, sino también debe guardar coherencia con las normas que gobiernan el mundo del trabajo, en especial, cuando las medidas adoptadas alteran, modifican o afectan los derechos de los trabajadores; la vocación tuitiva del derecho laboral no se resigna en ámbitos legislativos especiales; por el contrario sus normas prevalecen sobre cualesquiera otras de rango legal, como lo estipula el artículo 20 del C.S.T.; la protección de los ahorradores no puede ser invocada para desconocer los derechos de los trabajadores.

La jurisprudencia tradicional de esta Sala de la Corte, ha diferenciado la legalidad del despido de la justificación del mismo, esto es, la terminación unilateral por mera causa legal, de aquella que procede por justa causa, con la consecuencia divergente de que en el primer caso, hay lugar a reconocer al trabajador la correspondiente indemnización. No puede esta Sala hacer caso omiso de las relevantes consideraciones de constitucionalidad de una norma del talante del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, hechas en la sentencia objetada a propósito de la versión plasmada en la Ley 550 de 1999, y a la luz del derecho constitucional al debido proceso de un trabajador directivo o administrador que sea separado de la administración de los bienes, como consecuencia de la intervención de la autoridad de control, y como una de las medidas para hacer efectiva la toma de posesión de la entidad con el fin de iniciar su proceso de liquidación. Este mandato ex lege persigue el fin de tutelar los intereses de los ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas, impone reconducir la administración de la entidad financiera hacia unos objetivos precisos y restringidos, como es el de liquidarla, asumiendo la Superintendencia de manera íntegra y directa la responsabilidad de la administración; es inherente a ese cometido el que deban ser separados quienes cumplían tal función en la entidad.

Esta es una de aquellas causales de despido que están relacionadas con la gestión de la entidad o de la empresa, con una racionalidad que se finca en requerimientos técnico administrativos o de la actividad productiva, o en la organización del trabajo, esto es, referidas únicamente a condiciones objetivas que se evalúan con prescindencia de la personalidad o la individualidad de los trabajadores; frente a esta eventualidad está por demás el adelantamiento de un trámite disciplinario; por fuerza de las cosas, carece de sentido determinar culpas del trabajador cuando no hay cargos en contra suya, o no es del caso su formulación. Efectivamente, la toma de posesión es un mecanismo de intervención para, entre otros objetivos, defender a los usuarios del servicio financiero, pero no el de sancionar a directivos o administradores, lo cual tiene sus cauces diversos.

Como se indicó atrás, la reclamación de la censura se fundamenta también, en la invocación de la fuerza mayor, originada en un despido por orden de autoridad. En coherente correspondencia con la premisa señalada, -que las causales de terminación del contrato de trabajo son taxativas-, la Sala ha de recoger y corregir anterior jurisprudencia para en su lugar asentar que la fuerza mayor no es una causal con la virtualidad de poner fin al vínculo contractual, sólo obra como causal de suspensión temporal, en los términos que dispone el artículo 51 del C.S.T.; no se opone lo anterior a que si el evento irresistible apareja consecuencias irreparables y definitivas que impidan la continuidad de la empresa, las nuevas circunstancias se sujeten a lo previsto por la ley para la clausura definitiva de la empresa.

Por lo demás, la fuerza mayor ha de consistir en un hecho externo y extraño a la actividad productiva o institucional y a la esfera de influencia de las determinaciones del empresario, y por lo mismo imprevisible para él; y ello no puede predicarse de la intervención de la autoridad que surge del desarrollo mismo de la gestión del objeto social, de una contingencia ponderable, pues es riesgo propio de los negocios su fallecimiento; por lo demás, la actuación de la autoridad del órgano de control no impide las ejecuciones del empleador, solamente lo sustituye.

Por las razones anteriores no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. Y por ser fundados los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso seguido por CARLOS ALBERTO CORREA CADAVID contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL PACÍFICO S.A. EN LIQUIDACIÓN - CORPACÍFICO S.A..

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N° 26775 Aunque comparto la decisión de no casar el fallo impugnado debo manifestar mi desacuerdo con algunos de los argumentos esgrimidos por la mayoría de la Sala para tomar esa decisión. Se afirma en el fallo que la separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de una entidad intervenida como consecuencia de su toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria, prevista en el literal b) del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se constituye en una autorización legal para terminar el contrato de trabajo y que, por lo tanto, cuando a un trabajador le es terminado su contrato de trabajo por razón de esa separación no puede configurarse un despido ilegal, pero, pese a ello, tal situación no es equivalente a una causal legal para el despido justo que, se afirma, requiere de disposición expresa.

No obstante que comprendo el importante fin perseguido por la disposición en comentario de proteger los intereses de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas y permitir la reconducción de la administración de la entidad financiera intervenida, tengo para mí que la separación de la administración de los administradores de una entidad, si bien es una consecuencia lógica y explicable cuando se presenta su toma de posesión, no configura per se un modo legal y autónomo de terminación del contrato de trabajo que produzca tan pronto dicha separación se presente la extinción del vínculo jurídico sin necesidad de una declaración de voluntad de la entidad empleadora.

En mi sentir las causas generales o modos legales de terminación del contrato de trabajo, salvo el caso de la fuerza mayor o caso fortuito según lo que adoctrinó la jurisprudencia laboral, precisan de una consagración legal expresa que no deje duda acerca de los efectos jurídicos que produce, fundamentalmente la extinción del vínculo jurídico, circunstancia que en mi criterio no se da en el asunto de marras, pues la separación de la administración de un directivo no conduce por sí sola a la extinción del vínculo jurídico, pues si bien es cierto que por esa razón, como se afirma en el fallo, la función del trabajador queda desprovista de contenido, tal situación en si misma no pone fin al contrato de trabajo, aunque, dependiendo de las circunstancias en que se haya presentado, podría ser constitutiva de una justa causa de despido atendiendo la conducta laboral del trabajador, pero, insisto, no un modo legal de finalización del contrato de trabajo, porque nada impide que el empleado separado de la administración continué prestando sus servicios en desarrollo de otras funciones, sin que pueda presumirse que, dada su jerarquía, la única solución decorosa a su situación laboral sea la de entender extinguido el vínculo jurídico por ministerio de la ley, que es lo que se insinúa en las consideraciones de la sentencia. Creo que lo que anteriormente he brevemente expuesto, contrariamente a lo afirmado en el fallo, se colige también de la circunstancia de haber sido la separación de los administradores de la dirección de la entidad intervenida expresamente catalogada como una justa causa de despido por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sucesora del 116 del Decreto 663 de 1993, pues de haber tenido esa consecuencia la naturaleza jurídica que se le otorga en el fallo bajo la vigencia de este precepto, lo lógico hubiese sido que el legislador la reiterara y no que le confiriera una que, así en últimas produzca el mismo resultado extintivo del contrato, presenta efectos jurídicos distintos como los que pueden darse en materia indemnizatoria.

Por otra parte, en el fallo se decidió recoger y corregir criterios jurisprudenciales anteriores y en su lugar “…asentar que la fuerza mayor no es una causal con la virtualidad de poner fin al vínculo contractual, sólo obra como causal de suspensión temporal, en los términos que dispone el artículo 51 del C.S.T…”. No desconozco que el contrato de trabajo es sin duda un instituto jurídico revestido de características especiales que lo identifican y diferencian de otros convenios que dan origen a relaciones jurídicas diferentes a la laboral, por estar inspirado en especiales principios protectores, algunos de ellos de talante constitucional, como el de la estabilidad en el empleo que se refleja, entre varias de sus manifestaciones, en la especial regulación de la terminación de los efectos jurídicos de ese contrato que impiden que ese fenómeno quede al arbitrio exclusivo del empleador.

De ahí que la terminación del contrato de trabajo cuente en nuestra legislación con una reglamentación particularmente detallada y estricta y que, respecto de los diferentes regímenes laborales existentes, se hayan puntualizado los eventos cuyo acaecimiento produce la extinción definitiva del lazo contractual, eventos a los cuales habrán de sujetarse las partes.

Pero lo anterior en modo alguno significa que sea el contrato de trabajo totalmente ajeno a las reglas concernientes a la responsabilidad contractual, universalmente reconocidas, pues si bien constituye un contrato especial es, ante todo, convenio jurídico fuente de obligaciones y derechos. Por esa razón no veo por qué para efectos de establecer la subsistencia del contrato de trabajo ante la real, absoluta y permanente imposibilidad de su cumplimiento por cualquiera de los contratantes, así como para determinar la responsabilidad por ese incumplimiento, no sea admisible acudir a la figura de la fuerza mayor o caso fortuito como circunstancia que reste vigencia al contrato, ante la imposibilidad de ser ejecutado y, adicionalmente, exonere de obligaciones indemnizatorias a quien justificadamente no pudo cumplirlo.

Por ese motivo no comparto el cambio jurisprudencial que en esta sentencia se produce. Por lo tanto, por considerar que el adecuado entendimiento del tema era el expresado anteriormente, a él me remito, trascribiendo para el efecto lo pertinente de la sentencia de la Sala Plena Laboral del 18 de febrero de 1976, radicación 5122, reiterada posteriormente en múltiples ocasiones, en la que se precisó: “Dentro del desarrollo normal de la vida jurídica, las obligaciones contraídas por personas capaces, con expresión válida de consentimiento, exento de vicios como el error, la fuerza o el dolo, deben cumplirse en la forma y términos del respectivo com​promiso y, en caso de falla del deudor, hay lugar a que se le indemnicen los perjuicios sufridos a la víctima del incumplimiento.

Pero existen ocasiones en que las fuerzas de la naturaleza o el mandato de autoridad Pública hacen imposible que se cumpla lo prometido, pues entonces el querer del deudo​r, así sea él muy diligente y precavido, resulta superado por factores externos irresistibles y cuya ocurrencia no le era dable prever. En circunstancias tales seria contrario a la equidad y aun a los dictados de la sim​ple razón natural que se responsabilizara al deudor por el incumplimiento y se le exi​giera indemnizar perjuicios derivados de ese hecho, desde luego que el incumplimien​to se debió a acontecimientos superiores a la voluntad y a los propósitos del deudor y que, por esta característica vencieron o dominaron la voluntad suya.

La fuerza mayor, constituida por acon​tecimientos como los aludidos, exonera de responsabilidad al deudor, siempre que no estuviere ya en mora de satisfacer su com​promiso cuando ellos sobrevinieron porque, en tal hipótesis, fue el retardo del deudor lo que permitió la operancia de la fuerza mayor en la situación concreta pues, de ha​ber cumplido éste en oportunidad, aquella fuerza no hubiera alcanzado a afectar di​cha situación. Estos principios generales, como es cla​ro, son aplicables a toda especie de obliga​ciones emanadas de actos jurídicos.

Así pues, cuando la fuerza mayor impide continuar el desarrollo de un contrato de trabajo hasta entonces cumplido cabalmen​te, no puede calificarse como ilegítima la terminación del vínculo por esa causa o como fruto de una decisión unilateral del patrono que origine indemnizaciones, des​de luego que la voluntad de este último que​dó superada o vencida por la fuerza ma​yor, cuya característica esencial es impo​nerse a los designios humanos. No sobra recordar, de otra parte, que el despido del trabajador es apenas uno de los modos que la ley prevé para que termine el contrato de trabajo y que se distingue de los demás porque es la voluntad unilateral del patro​no la que hace cesar el vínculo laboral y, por ello, los móviles concretos de esa deter​minación deben acomodarse desde un prin​cipio a causales prefijadas en la ley para que el despido sea justo pues, de lo contra​rio, habrá lugar a que se le indemnicen per​juicios al antiguo trabajador, cuya cuantía en lo que atañe al lucro cesante está regu​lada legalmente.

Pero si el contrato fenece por motivos que predeterminaron las partes, como el vencimiento del plazo pactado a la conclusión de la obra acordada; que convinieron en ese instante, como el consentimiento mutuo para deshacer el vínculo; o por cau​sas fortuitas, como la muerte del traba​jador, la destrucción del establecimiento de labores o de la empresa o su cierre de​finitivo como consecuencia de fenómenos naturales u otros de fuerza mayor que se impongan a la voluntad del patrono y aun a la del propio trabajador, debe descartarse la existencia de una decisión unilateral del empleador, como origen de la desapa​rición del vínculo jurídico laboral, como fuente de una responsabilidad de su parte por la ruptura del vinculo y como funda​mento de una indemnización de perjuicios a cargo suyo y en favor del empleado cesan​te o de los causahabientes de éste, si fue su fallecimiento lo que hizo cesar la rela​ción de trabajo.

Tanto es así que el artículo 8° del De​creto legislativo 2351 de 1965, que sustitu​yó el 64 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que sea la parte responsable del in​cumplimiento del contrato, es decir la que determinó que se rompiera el vínculo, la que está en el deber de indemnizarle per​juicios a su contraparte. Lo cual implica que cuando el contrato finaliza por motivo distinto de la determinación unilateral e ilegítima del patrono o del trabajador, o sea cuando no existe un responsable, tam​poco surge una víctima que haya sufrido daño por causa de aquel fenecimiento del contrato ni, por ende, la necesidad jurídica de resarcirle pecuniariamente dicho menos​cabo.

Aún más, en la hipótesis del cierre defi​nitivo o por tiempo mayor de 120 días de una empresa, que obviamente implica una decisión unilateral de clausurar su activi​dad por parte del patrono, ‘apenas hay lu​gar al cumplimiento de las formalidades y al pago de indemnizaciones ‘por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor’, o sea cuando el plazo fijo del contrato exceda a la vida de la em​presa.

Así lo enseña el artículo 466 del Có​digo Sustantivo, que sólo deja a salvo de su régimen la clausura de empresas que so​brevenga por caso fortuito o fuerza mayor, como circunstancias liberatorias o eximen​tes de responsabilidad por el incumplimien​to de ob1igaciones, de toda índole, según quedó visto. En efecto, la fuerza mayor o el caso for​tuito cuando realmente aparezcan compro​bados en el campo laboral hacen cesar el contrato por imposibilidad absoluta de con​tinuar la prestación del servicio y sin que ninguna de las partes tenga responsabili​dad en ello.

Ambas son víctimas de la fuer​za mayor: el empresario queda privado de la posibilidad de continuar su negocio y el trabajador de la de prestar el servicio y de recibir así un salario. Pero ninguno de los dos contratantes es culpable del infortunio de su antigua contraparte ni, por ende, está obligado a indemnizar perjuicios. Sin embargo, como en este específico asunto, por las razones expresadas en el fallo, las cuales comparto, el hecho aducido por la demandada para terminar el contrato de trabajo del actor no puede considerarse como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, me he limitado a aclarar mi voto.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA