Micelio
26773(10-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26773. Extradición. Nulidad JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUE República de Colombia Corte Suprema Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 193 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS La Corte resuelve la petición de nulidad elevada por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUÉ. LA PETICIÓN Aunque el término para presentar alegatos de conclusión venció desde el pasado 4 de septiembre y, dentro de éste, la defensa presentó su correspondiente memorial de fondo, con fecha 1° de octubre, el abogado propuso "INCIDENTE DE NULIDAD de la actuación procesal a partir del auto que negó la práctica de las pruebas solicitadas en este asunto que tiene fecha 20 de junio del corriente año (2007), ya que esa negativa cercena en forma manifiesta y grave las garantías fundamentales consagradas en el artículo 29 de la Carta Política que desarrolla el artículo 457 de la ley 906 de 2004, por considerar que con tal proceder en el presente trámite de extradición se le han violado sus derechos Rad. 26773.

Extradición. Nulidad JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUE República de Colombia insa, °- Corte Suprema de Justicia fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa" (negrillas dentro del texto original), por las siguientes razones: Recuerda que la Sala, mediante auto del 20 de junio pasado, negó la solicitud de pruebas por considerarlas improcedentes "concretamente aquella con la que se pretendía acreditar que ya fui condenado por la justicia venezolana por los mismos hechos que originaron el pedido de extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, aunque bajo nombre y apellidos diferentes al genuino JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUÉ, es decir, como ADRIÁN RODRÍGUEZ BUITRAGO". 1.

Sostiene que con la decisión de la Sala se dejó a la defensa desprovista de elementos de convicción orientados a obtener el concepto desfavorable deprecado, porque el período probatorio consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en la práctica, "resulta ser un sofisma de distracción", porque la Corte sistemáticamente niega las pruebas pedidas.

Por tal razón, asevera, la praxis judicial en este tipo de trámite se constituye, en su sentir, en una "farsa de un respetable estatuto". 2. Agrega que mediante providencia del 8 de agosto último, la Corte negó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión arriba mencionada "sobresaliendo unilateralmente la posición dominante casi siempre arrogante que el Estado asume en desmedro de la parte débil que en este caso es el capturado con fines de extradición", lo que le privó del derecho a la defensa de su representado, porque desde ya se sabe, cuál será el 2 r Rad. 26773.

Extradición. Nulidad JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUE República de Colombia 1;9 Corte Suprema de Justicia sentido del concepto que emitirá la Corporación con el consecuente resquebrajamiento de la estructura y del debido proceso contemplado para este trámite. 3. Fundamenta la anunciada violación al debido proceso, en lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, tratados y convenios internacionales, el denominado bloque de constitucionalidad y las voces contenidas en la Ley 906 de 2004.

Normatividad que, desde su óptica "se ha quedado en el marco teórico porque al ciudadano solicitado en extradición tajantemente se le ha negado la práctica de las pruebas solicitadas en la oportunidad legal, so pretexto de inconducencia, siendo entonces reducidisima la defensa en esta clase de asuntos, cuando no imposible". Luego de citar el auto proferido por la Corporación el 11 de febrero de 2004 dentro del Radicado número 20292 en el que se reitera sobre la verificación formal que hace la Sala del lleno de los elementos del concepto a rendir "sin que esté habilitada para cuestionar o valorar el contenido de las pruebas y menos entrar a averiguar si realmente los hechos tuvieron realización en el extranjero", advierte que los hechos no tuvieron ocurrencia en el exterior, es decir, en el país requirente, sino que éstos acaecieron realmente en Venezuela, país en donde su procurado fue condenado y, efectivamente, purgó la pena que le fuera impuesta.

Y señala que ese era, precisamente, el acontecer que necesitaba demostrar con la prueba traslada que la Corporación denegó. 3 Rad. 26773. Extradición. Nulidad JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4. Por último, sustenta la alegada violación al derecho de defensa con la negativa de la Corporación para decretar las pruebas solicitadas, en cuanto que, afirma, con las mismas pretendía demostrar que su defendido ya fue condenado, por los mismos hechos, por el Estado venezolano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la petición elevada por el defensor del solicitado en extradición, se hace necesario hacer la siguiente acotación previa: La Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que constituye una carga para el postulante demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales.

Dicho en otras palabras, cuando se propone un vicio in procedendo no basta pregonar la supuesta irregularidad que resquebraja la estructura del proceso o que afecta las garantías judiciales de los intervinientes en el trámite, sino que se erige en una carga para el postulante, de acuerdo con el principio de trascendencia, demostrar que el acto que se califica como nulo realmente afecta y de qué manera al diligenciamiento, al extremo que la invalidez de lo actuado es la única opción viable a adoptar. 4 Rad. 26773.

Extradición. Nulidad JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Aclarado lo anterior, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta fácil concluir que no le asiste razón al memorialista en sus pedimentos, como se expondrá a continuación. En efecto, respecto de la alegada violación del debido proceso y del derecho de defensa, el defensor, si bien sustentó la solicitud reiterando que la prueba documental trasladada que repetidamente ha deprecado se orienta a demostrar que su representado ha sido condenado en la República Bolivariana de Venezuela, bajo otro nombre, pero por los mismos hechos que enervaron el presente trámite de extradición, también es cierto que el multicitado tema es totalmente ajeno al objeto de pronunciamiento en el concepto que ha de rendir la Corporación. Como se plasmó en el auto calendado el 20 de junio pasado, la Corporación ilustró a la defensa, indicándole que el medio de convicción solicitado era inconducente, puesto que, junto con otros medios pedidos, "no son elementos demostrativos de los temas sobre los cuales corresponde a la Corte emitir su concepto".

Fue esta la razón para que se considerara que "En todo caso carecen de interés para este trámite dichas probanzas de las cuales, como corresponde, no se sustenta cuál sería su conducencia, pertinencia y utilidad, motivo suficiente para que la Sala niegue su práctica". De igual manera, sin asomo de cansancio, la Sala de nuevo se pronunció por auto del 8 de agosto del presente año, en la providencia por medio de la cual no repuso el auto anteriormente reseñado, cuando expresó que 5 Rad. 26773.

Extradición. Nulidad JOSÉ MARÍA CORREDOR !BAGUE República de Colombia Its; Corte Suprema de Justicia "pretender demostrar que el requerido fue juzgado en un país vecino o que en su contra actualmente cursa proceso penal por los mismos hechos que motivan la extradición, no es un aspecto que le corresponda estudiar a la Corte, toda vez que su examen radica en el Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, dado el caso en que el concepto emitido sea favorable.

"Además debe recordarse que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se debe fundamentar en las específicas materias que el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal consagra, sin que, entre ellas, se halle el aspecto que la defensa pretende demostrar "Por manera que los asuntos que inquietan al memorialista deben ser objeto de estudio por los tribunales extranjeros y/o por el Gobierno nacional, según el caso".

Ahora bien, para intentar despejar la obstinada confusión que acusan las críticas y reiteradas peticiones de la defensa, se insiste, una vez más, que el trámite de la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial cuyo fin es juzgar la conducta de la persona reclamada en el exterior, "sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente", del cual participan, por etapas y asignación de funciones y competencias específicamente delimitadas en la ley, el Consulado de Colombia en el país requirente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala de Casación Penal 6 Rad. 26773.

Extradición. Nulidad JOSÉ MARÍA CORREDOR !BAGUE República de Colombia - 1,59 Corte Suprema de Justicia de la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional representado por el presidente de la república. En lo que respecta a la Corporación, como se ha dicho en las anteriores providencias, por disposición de la ley le corresponde verificar y efectuar pronunciamiento únicamente sobre los temas específicos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, la Corte respeta pero no comparte el criterio expresado por el profesional del derecho en el memorial objeto del presente pronunciamiento, habida cuenta que si bien salta a la vista su legítimo interés en adelantar pruebas para hacer valer en el juicio del país requirente, también lo está que la Sala no puede, por virtud del imperio de la ley, invadir la órbita de competencia del Gobierno Nacional que es a quien le corresponde analizar y decidir sobre la aplicación del principio del non bis in ídem, en caso de que se emita concepto favorable en el presente trámite administrativo — judicial — administrativo, Por manera que la negativa de la Corporación para decretar como medio de convicción la prueba en la que se ha insistido, de ninguna manera condujo a desarticular los actos procesales del trámite ni afectó el derecho de defensa del requerido; por el contrario, como ya se vio, lo que ha hecho la Corte es precisamente preservar los actos procesales propios del trámite que le corresponde conocer y el derecho de defensa que le asiste al ciudadano requerido en extradición y a su defensor técnico, dentro de los límites de actuación que la ley le ha asignado. 7 MARÍA y - • O GON LEZ DE LEMOS AUGU 8 Rad. 26773.

Extradición. Nulidad JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUE República de Colombia (Co;fi Corte Suprema de Justicia Por consiguiente, la petición de nulidad no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NEGAR la solicitud de nulidad de la actuación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CITA ?kv1 F 1.7)1CA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ' AMANCA A NUÑEZ r Rail. 26773. Extradición. Nulidad JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUE República de Colombia xvia Corte Suprema de Justicia