20302 LA NACION –MINISTERIO DE TRANSPORTE- E INVIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 26771 BENJAMÍN HUMBERTO MORALES RINCÓN VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 26771 Acta No.33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN HUMBERTO MORALES RINCÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2005, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La demanda se instauró con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la conciliación celebrada con la demandada el 25 de agosto de 1999, y como consecuencia de ello se la condenara al pago de: la indemnización convencional, conforme al plan C de retiro voluntario con el promedio del salario realmente devengado, la indemnización moratoria, la indexación, los intereses moratorios y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, mediante contrato a término indefinido, entre el 23 de noviembre de 1993 y el 28 de junio de 1999, que terminó “por mutuo consentimiento, al haberse acogido al “PLAN C DE RETIRO VOLUNTARIO”; que en la liquidación de la indemnización establecida en el art. 45 de la Convención, no se tuvo en cuenta el verdadero salario promedio mensual devengado, ni el número de días previsto en el acuerdo colectivo; que en el acta de conciliación suscrita no se tomaron los valores que realmente le correspondían, conforme a la Convención; que la demandada no le pagó lo que estaba previsto “ en el “PLAN C” DE RETIRO VOLUNARIO y el artículo 45 de la Convención Colectiva 1998 – 1999”, e incumplió lo ofrecido en dicho plan y por ello se encuentra en mora, que da lugar a la indemnización o en su defecto a los intereses moratorios.
La entidad demandada (fls. 106 a 114), se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral, pero adujo que terminó el 27 de junio de 1999, y no el 28, como indicó el accionante; que finalizó por mutuo acuerdo, según acta de conciliación, en la que el accionante aceptó el salario base de liquidación de la indemnización, “ como producto del acogimiento voluntario por el extrabajador al Plan C ofrecido por la Caja Agraria ” (resaltado del original); dijo que el acuerdo se celebró con el lleno de los requisitos legales; que no se dejó constancia alguna de inconformidad, y que se aceptó “después de haberse enterado de que al suscribir el Acta operaba la figura de la COSA JUZGADA”.
Formuló las excepciones de prescripción, pago total, cosa juzgada, compensación y buena fe. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de febrero de 2003 (fls. 266 a 273), condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, al pago de: $23.262.817,35 por concepto de reajuste de la indemnización, $3.983.018,12 por indexación, y la absolvió de las demás pretensiones.
Apelaron las dos partes. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 15 de marzo de 2005, el ad quem revocó la del juzgado, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la Caja; no impuso costas en esa instancia y, en la primera, las fijó a la parte demandante. Consideró que el actor admitió que celebró la conciliación ante la Inspección 17 del Trabajo para finiquitar el contrato de trabajo y que por mutuo acuerdo “sentaron las bases para efectos del reconocimiento de una bonificación por valor de $29.724.876,91”, que conoció la liquidación final de sus prestaciones, la cuantía y el salario base de liquidación que ascendió a $2.893.944; explicó que no podía él deducir sumas diferentes, para configurar un nuevo soporte de la liquidación, ni incluir un periodo diferente al allí acordado, como tampoco estimar otros factores salariales que modificarían el salario base de liquidación acordado por las partes.
Sostuvo que el acuerdo cumplió con las formalidades legales, que no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y que el actor no acreditó que su consentimiento hubiera estado viciado por error, fuerza o dolo; con apoyo en una sentencia de esta Corporación, la que transcribió en parte, concluyó la existencia de la cosa juzgada, derivada de la conciliación suscrita, en la que, dijo, el trabajador declaró a la empresa a paz y salvo “respecto a todos los derechos derivados de su relación laboral ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia, modifique la del a quo, en el sentido de reliquidar la indemnización convencional prevista en el plan “C” de retiro voluntario con un salario promedio mensual devengado de $3.990.754,44 y revoque la decisión absolutoria sobre la indemnización moratoria.
Con fundamento en la causal primera formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa, por la vía indirecta la “ aplicación indebida, (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia), los artículos 1°, 8° y 11 de la Ley 6° de 1945; artículos 26, numeral 6°, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 6° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; artículos 845, 846, 854 y 861 del C. de Co.; artículos 20 y 78 del C. P. L. 1°, 4°, 9°, 13, 14 y 15 del C. S. T.; artículos 64, 65, 66 de la Ley 446 de 1998; artículos 15, 30 del Decreto 2511 de 1998; artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1502, 1508, 1511, 1515, 1517, 1519, 1523, 1524, 1526, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el art. 2° de la Ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del C. C..”.
Señala los siguientes errores de hecho: 1.- “No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes no fue el resultado de discrepancias, divergencias o conflictos que hubiesen surgido durante la vigencia de la relación laboral o a su fenecimiento; 2.- “No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada entre el demandante y la entidad demandada ante el Inspector 17° del Trabajo de esta ciudad, fue producto de una imposición o exigencia de la entidad patronal contenida en el “PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO” (folios 7 a 11) y no de la voluntad libre y expresa del extrabajador; 3.- “Dar por demostrado sin ser verdad, que “el acuerdo entre las partes allí plasmado se cumplió con las formalidades legales, (y) no se violaron derechos ciertos e indiscutibles” del accionante; 4.- “No dar por demostrado, estándolo suficientemente en el informativo, que existió dolo en la actitud de la demandada al ofrecerle una suma de dinero ‘equivalente al valor de la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, según el tiempo de servicio para cada caso, incrementada en un 10%’, la cual ascendía a la suma de $61.457.603,oo y sólo haberle cancelado por el mismo concepto la cantidad de $21.199.808,oo; 5.- “No dar por demostrado, siendo verdad del proceso, que el salario promedio mensual devengado por el actor, durante el último año de servicios, fue de $3.990.754,44 y con el cual ha debido liquidarse la ‘suma conciliatoria equivalente al valor de la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, según el tiempo de servicio para cada caso incrementada en un 10%’; 6.- “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante declaró a paz y salvo a la Institución demandada por el valor real de la ‘suma conciliatoria equivalente al valor de la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, según el tiempo de servicio para cada caso incrementada en un 10%’, ofrecida en el PLAN C DE RETIRO CONCILIADO; 7.- En considerar que el finiquito o paz y salvo expedido por el demandante en forma general e imprecisa respecto de los derechos laborales conciliados, le impedía al trabajador demandar el mayor valor de la ‘indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo’ prevista en el PLAN C DE RETIRO VOLUNTARIO; 8°.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada obró como mala fe al no cancelarle el valor total de la suma ofrecida a título de indemnización convencional por despido sin justa causa y propuesta en el Plan C del Plan de Retiro Voluntario, para todos los trabajadores el 11 de mayo de 1999 (folios 7 a 11)” Como pruebas mal apreciadas indica el acta de conciliación (folios 125 a 127) y la liquidación de prestaciones sociales (folios 15 y 122).
Como dejadas de apreciar, el plan de retiro voluntario de 11 de mayo de 1999 (folios 7 a 11), la convención colectiva 1998 –1999 (folio 38) y la comunicación 5548 de 26 de junio de 1999, dirigida por el representante legal de la demandada al actor sobre aceptación al plan de retiro voluntario (folio 128). En la demostración asegura que el acta conciliatoria referenciada no se originó en divergencias o discrepancias entre las partes, por el desarrollo de la relación laboral, ni por su terminación, que se sabe, fue por mutuo acuerdo; que, en consecuencia, las partes estaban amoldadas y totalmente conformes; que no son los hechos los que pueden ser objeto de conciliación judicial o extrajudicial, sino los derechos que de ellos puedan derivarse siempre y cuando no sean ciertos e indiscutibles.
Que por esos motivos se desnaturaliza la conciliación, se pierde su finalidad y se deriva la nulidad deprecada. De otro lado señala que en el plan de retiro voluntario ofrecido, de 11 de mayo de 1999, se dispuso de manera imperativa que “.. En todos los casos, los trabajadores suscribirán con la Caja Agraria un acuerdo conciliatorio ante la Jurisdicción Laboral para la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento..”; que así, simplemente se cumplió la obligación del aceptante de la oferta, de plasmarse el acuerdo ya definido por los contratantes; que entonces, se trató más bien de una ratificación escrita ante el pasivo funcionario administrativo; de esta forma, señala que la comparecencia del accionante ni siquiera fue libre, sino impuesta por la entidad.
Indica que el Tribunal erró al afirmar que “el acuerdo entre las partes allí plasmado se cumplió con las formalidades legales”, ya que en el acta no consta que el funcionario administrativo interrogara e invitara a un acuerdo amigable, con formulas de arreglo, conforme lo dispone el artículo 20 del C. de P. L., y señala como un yerro mayor el que hubiera afirmado que no se violaron derechos ciertos e indiscutibles porque la realidad fáctica y procesal es totalmente contraria, pues en la liquidación de prestaciones de folio 15 aparece un salario promedio mensual devengado por el actor entre el 1 de enero y el 27 de junio de 1999, de $3.990.754,44, que constituía un derecho cierto e indiscutible a su favor, por lo cual el Inspector del Trabajo ha debido objetar o modificar la conciliación presentada por la demandada, dado que en el acta se plasmó que el salario era de $2.893.944, y que así erró el juzgador cuando estimó que “no se podía modificar ‘para configurar una nueva base salarial para liquidar las prestaciones ’”.
Explica el carácter irrenunciable del salario y la consecuencia de reputarse nula el acta de conciliación, que desconoció el valor eral. Censura, que el ad quem omitiera analizar la prueba del Plan C de Retiro Conciliado, ofrecido por la entidad a todos los trabajadores vinculados con contrato a término indefinido, en el que se les propuso el “reconocimiento de una suma conciliatoria equivalente al valor de la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, según el tiempo de servicio para cada caso incrementada en un 10%”, que no podía ser modificado en sus condiciones y valores por el proponente, por haber generado para el trabajador una acreencia de estirpe laboral que “ingresó a su patrimonio como un derecho cierto e indiscutible”, por cuanto era la contraprestación ofrecida por el patrono por su renuncia voluntaria y que el Tribunal, sin tener en cuenta que el Inspector del Trabajo, quien estuvo totalmente ajeno a las obligaciones, “con yerro ostensible”, consideró que el acta cumplía con las formalidades legales.
Manifiesta que como el trabajador tenía el derecho cierto e indiscutible de recibir la cantidad de $61.457.603,oo como indemnización convencional incrementada en un 10%, conforme al plan C y sólo le fue cancelado el monto de $21.199.808,oo, la demandada resultó favorecida en más de dos terceras partes del valor ofrecido, y que como ésta, “por obra y acto suyo, quien obligó al trabajador a suscribir la aparente acta de conciliación y quien elaboró el formato preimpreso”, incurrió en conducta dolosa conforme a lo previsto por el artículo 1515 del C. C., evento que vició el consentimiento del actor, por haberlo inducido a plegarse a las exigencias patronales.
Por último sostiene que el ad quem incurrió en yerro evidente al considerar que, por haberse consignado en el acta el estar a paz y salvo, tal hecho le impedía demandar judicialmente al patrono. También aduce que la falta de pago total del ofrecimiento, para que aceptara retirarse voluntariamente, es obrar de mala fe, haciéndose acreedora a la sanción moratoria, y que el Tribunal con error evidente avaló, al estimar que aquella nada debía al demandante “por haber suscrito éste la ilegal y nula acta de conciliación”.
LA RÉPLICA Señala que en el alcance de la impugnación no se incluyó la petición de declaratoria de nulidad parcial del acta de conciliación, por lo que, en dicho aspecto, el proveído del Tribunal debe quedar indemne; que no se especificó en qué consistía la nulidad, si por vicios del consentimiento, sobre los cuales no se pidieron, ni se practicaron las pruebas conducentes, y por ello el Tribunal señaló que el acta, como negocio jurídico, preservaba su presunción de legalidad, al no encontrar demostrado error, fuerza o dolo.
Aduce que es medio nuevo la invocación de los vicios del consentimiento, en tanto en la demanda inicial no se pidieron pruebas para ello; censura que se quiera hacer aparecer como mal apreciado el documento que contiene el valor que sirvió de base para la liquidación la indemnización, que estuvo precedida por la conciliación y por ende es cosa juzgada, en la que se tomó como sueldo base el que tenía tal carácter y no al que se le habían agregado otros elementos como vacaciones, subsidio de transporte y viáticos, que no constituyen factor de salario para la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones o cualquier otro derecho laboral y que, por lo tanto, indica, no hubo errónea interpretación o falta de apreciación por parte del Tribunal.
Enfatiza, que la demandada no debe la indemnización moratoria, “en apariencia reclamada, pues tampoco se pide así en el acápite ” correspondiente. SE CONSIDERA La falta de mención de la petición de nulidad del acta conciliatoria, en el alcance de la impugnación, no produce la desestimación del cargo, puesto que la aspiración de reliquidar la indemnización reconocida al accionante, necesariamente acarrea aquella solicitud elevada desde la demanda inicial y que implícitamente se negó por el ad quem, al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Igualmente, la petición de infirmarse la decisión absolutoria del a quo, en punto a la sanción por mora, conlleva a que se tenga por pretendida esa indemnización. Por lo demás, no aparece como hecho nuevo el atinente a las causas que pudieran llevar a la aludida nulidad de la conciliación, puesto que el Tribunal exigió su prueba, y al recurrente le correspondía desvirtuar dicha consideración. En lo que hace al fondo de la impugnación se observa: En el acta de conciliación celebrada ante la Inspección 17 Regional del Trabajo de Santafé de Bogotá, figura que “ Los comparecientes solicitan se les oiga en Audiencia Especial de Conciliación, con el fin de acordar los términos económicos derivados de la terminación del contrato de trabajo que los vinculó, así como determinar otras estipulaciones concernientes a dicha desvinculación ”; en torno al tema, trabajador y empleadora manifestaron que decidieron “ dar por terminado el mencionado contrato de trabajo a partir del día (..), como producto del acogimiento voluntario por parte del (la) extrabajador (a) al PLAN C ofrecido por la CAJA AGRARIA ”; igualmente señalaron que “ como consecuencia de dicha terminación ” se le pagaban al actor las “ prestaciones sociales, liquidadas hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, acreencias laborales, indemnización convencional y la bonificación del diez por ciento (10%), de acuerdo a la suma conciliatoria estipulada en el Plan de Retiro estipulado ” y finalmente, “ como consecuencia de la presente conciliación ”, el trabajador declaró a “ PAZ Y SALVO por todo concepto ”, a su empleadora (resaltados del texto original, folio 126).
El recurrente señala que del acta mencionada surge que entre las partes no existía divergencia alguna que llevara a celebrar una conciliación; que más bien se demuestra que no discutieron que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo, y, que por lo tanto, los derechos del trabajador eran ciertos, indiscutibles e irrenunciables. Aún cuando tiene razón la impugnación en cuanto a que las partes no dejaron constancia expresa de existir alguna disconformidad o controversia, no por ello puede estimarse que el acta conciliatoria sea inválida, dado que la Sala no encuentra evidenciado que la voluntad del trabajador se afectara por error fuerza o dolo.
Es que si bien la conciliación tiene la finalidad de componer o ajustar alguna divergencia, el hecho de no expresarse explícitamente en un acta, no provoca su inexistencia o ineficacia, porque bien puede con ella prevenirse una futura. En ese sentido, si, como lo destaca la impugnación, la entidad demandada dispuso, al ofrecer los planes de retiro, que para su acogimiento debía suscribirse “ un acuerdo conciliatorio ante la Jurisdicción Laboral para la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento ” (folio 11), no se evidencia la falta de voluntad o consentimiento del actor, porque se refrenda es la decisión de las partes; de ahí que no se produzca ninguna equivocación manifiesta, que lleve al quebranto de la decisión acusada.
Tampoco se invalida la conciliación por el hecho de que el funcionario ante el cual se celebró, omitiera interrogar a los comparecientes acerca de las diferencias existentes o surgidas, ya que, se repite, las partes expresaron en dicha acta “.. los términos económicos derivados de la terminación del contrato de trabajo que los vinculó..”.
De modo que a tales términos se atuvieron los celebrantes, como lo dijo el Tribunal, en forma voluntaria. Ahora, el hecho de que en la liquidación de prestaciones (folios 15 y 122), que hizo parte del acta de conciliación, se registrara un salario de $3.990.754.44, contra el de $2.893.944, anotado en la aludida acta de conciliación, no conlleva a un desacierto fáctico ostensible, porque en realidad en aquella documental figura ese salario como base para la cesantía, con inclusión de varios conceptos en una columna denominada “ PRIMER PERÍODO ”, en el que se adujo un “ FACTOR VAR. ” de $6.471.181.60, un “ PROMEDIO ” de $1.096.810,44, un “ FACTOR FIJO ” de $.2.893.944, y el “ TOTAL PERÍODO ”, por la suma de $3.990.754.44.
En consecuencia, esas anotaciones no dan claridad suficiente para tener por irrebatiblemente equivocado el otro rubro consignado en el acta de conciliación, como “ su último salario base de liquidación ”, que bien podía corresponder a otro distinto al que sirvió para liquidar la cesantía. Por lo dicho, no puede concluirse que el trabajador renunciara al derecho al salario, pues se reitera que la diversidad de factores salariales anotados, bien podían servir de base a unas y no a todas las diferentes acreencias laborales liquidadas al actor.
Por lo demás, conviene señalar que el cargo de Jefe de Unidad que desempeñaba el demandante, según el reseñado documento de folio 122, pone de manifiesto que era un trabajador con capacidad suficiente para discernir y evaluar el pago que se le hizo por concepto de indemnización y bonificación. El cargo no prospera. Se impondrán costas a la parte actora, por cuanto se pierde el recurso propuesto, y se causaron con la oposición de la demandada (artículo 392 del C. de P. C.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por BENJAMÍN HUMBERTO MORALES RINCÓN contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte actora.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20