SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26768 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 33 Radicación N° 26768 Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE AGUDELO AGUDELO contra la sentencia del 18 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra las sociedades FAST AIR CARRIER S.A. y LADECO S.A. SUCURSAL COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Jorge Agudelo Agudelo demandó a las sociedades arriba mencionadas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Fast Air Carrier S. A. (En liquidación) por el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 1984 y el 30 de noviembre de 1999 y se les condene a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses; las primas de servicios y las vacaciones de los tres últimos años de servicios, así como la indemnización moratoria.
De manera subsidiaria pretende la indemnización por despido. Básicamente fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la sociedad Fast Air Carrier S.A., como Gerente General durante el extremo temporal anotado, vinculado mediante contrato verbal de trabajo; que devengó un último salario mensual de U$1.000, que a la tasa de cambio de entonces era de $1.922.470.oo; que Ladeco S.A. absorbió a su empleadora y que no le han cancelado sus derechos laborales.
II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor. Negaron la existencia del contrato de trabajo, alegando a su favor la vigencia de una relación comercial. Propusieron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y pago frente a la relación comercial que los unió. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de agosto de 2004, el Juzgado absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada. El Tribunal motivó así su decisión: “ Es principio universal que rige en materia probatoria, que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persigue, conforme lo consagrado en el artículo 177 del CPC.
Con fundamento en ello, quien quiere hacer valer el juicio un derecho debe probar los hechos constitutivos en que lo fundamenta, en la misma forma, quien aduce la ineficacia o extinción del derecho deberá probar los hechos en que fundamenta su defensa o excepción; por consiguiente, es de examinarse el acervo probatorio para establecer si existió la relación laboral y sus extremos.
"En relación con el contrato de trabajo a término indefinido que pregona el demandante, es de anotar que este no presenta las pruebas necesarias para que se constituyan los elementos esenciales' del contrato de trabajo consagrado en el artículo 23 del C. S. T., puesto que no hay un contrato de trabajo escrito dentro del expediente, no allegan comprobantes donde conste el pago de salario al señor JORGE AGUDELO AGUDELO por los servicios prestados, no se define en ninguna parte la subordinación o dependencia respecto al cumplimiento de un horario de trabajo, lo que se puede deducir es que entre las partes se celebró un contrato de mandato comercial, el cual constituye una prestación de un servicio remunerado.
Entonces, partiendo de las pruebas relacionadas precedentemente, tenemos que los testimonios presentados por la parte demandante no determina la existencia del contrato de trabajo; pues lo que se infiere de los medios de prueba es que estos no indican la presencia de extremos laborales respecto al inicio y terminación de la relación contractual, la subordinación en la que se encontraba el demandante ni el pago de los servicios remunerados; entonces, al no haberse probado dicha existencia da lugar a no reconocer el pago de lo que el demandante pretendía. Entonces del escaso caudal probatorio referenciado, se puede concluir que no se demostró la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo establece el artículo 23 del CST, por lo cual se debe entender que la vinculación entre las partes estuvo regida por un contrato civil de prestación de servicio, no está establecida la existencia de subordinación laboral o dependencia, entendida como la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada; sino por el contrario, lo que se acreditó fue una total autonomía por parte del actor cuando la demandada requería de sus servicios.
Teniendo en cuenta que no se determina la existencia del contrato de trabajo se concluye que no tiene derecho al pago de las pretensiones propuestas por el demandante. Por consiguiente, se CONFIRMA la decisión del a quo ”. V.- EL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso el demandante con el fin de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Para el efecto presentó un cargo, replicado, que se decidirá a continuación: VI. CARGO ÚNICO Así lo formula: “ La violación que se denuncia se produce por vía directa, por infracción directa (falta de aplicación) del artículo 24 del C.S.T. (Art. 2º ley 50/90) y del artículo 66 del C. C., lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 23 del C. S. T. y del artículo 177 del C. P. C. y a la falta de aplicación de los artículos 25, 26, 27, 65, 127, 186, 189, 249, 306 del C. S. T., 1º de la ley 52 de 1975, 7º del decreto 2351 de 1965, 6º de la ley 50 de 1990.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El Tribunal centra su decisión en las expresiones que se transcriben en lo sucesivo, respecto de las cuales se destaca a continuación de cada una de ellas el error jurídico que se les atribuye: 1. "Es principio universal que rige en materia probatoria, que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persigue, conforme lo consagrado en el artículo 177 del CPC.
Con fundamento en ello, quien quiere hacer valer el juicio un derecho debe probar los hechos constitutivos en que lo fundamenta, en la misma forma, quien aduce la ineficacia o extinción del derecho deberá probar los hechos en que fundamenta su defensa o excepción; por consiguiente, es de examinarse el acervo probatorio para establecer si existió la relación laboral y sus extremos." Es claro que el Tribunal montó todo el tinglado de su decisión, sobre la regla general de la carga probatoria y no tuvo en cuenta que el artículo 66 del C.C. establece unas excepciones al mismo, que corresponden a las presunciones.
Por eso, al no aplicar esta disposición, hizo uso equivocado del artículo 177 del C.P.C. pues la carga probatoria, cuando lo debatido es la existencia de una relación laboral surgida de un contrato de trabajo, no se aplica en los términos de esa disposición dada la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S.T., modificado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990, modificación que luego desapareció por su declaratoria de inexequibilidad que devolvió la norma a su expresión original. 2.
"En relación con el contrato de trabajo a término indefinido que pregona el demandante, es de anotar que este no presenta las pruebas necesarias para que se constituyan los elementos esenciales' del contrato de trabajo consagrado en el artículo 23 del C.S.T., " (subrayas fuera del texto). El artículo 24 del C.S.T. prescribe que "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo".
Surge de bulto la diferencia entre lo expresado por el Tribunal y lo previsto en la norma legal, pues mientras aquél reclama o extraña "las pruebas necesarias para que se constituyan los elementos esenciales del contrato de trabajo", la disposición en comento solo exige la "relación de trabajo personal" para deducir de allí que "está regida por un contrato de trabajo".
Es evidente, que el Ad quem no tuvo en cuenta el mandato del artículo 24 del C. S. T. pese a la claridad de la procedencia del mismo, teniendo en cuenta, muy puntualmente, que las partes no discuten que el demandante prestó personalmente sus servicios y el Tribunal tampoco desconoce que fue así, y por eso el mismo párrafo que se transcribió arriba cuestiona que "...no allegan comprobantes donde, conste el pago de salario al señor JORGE AGUDELO AGUDELO por los servicios prestados, no se definee en ninguna parte la subordinación o dependencia respecto al cumplimiento de un horario de trabajo " (subrayas fuera del texto), es decir, destaca la ausencia de elementos de subordinación y el pago del salario, pero acepta la presencia de unos servicios prestados. 3.
"... pues lo que se infiere de los medios de prueba es que estos no indican la presencia de extremos laborales respecto al inicio y la terminación de la relación contractual, la subordinación en la que se encontraba el demandante ni el pago de los servicios remunerados;" (subrayas fuera del texto ). De la anterior expresión resulta ostensible que el Tribunal procedió a exigir la prueba de la subordinación en forma contraria a lo que corresponde con el contenido del artículo 24 del C. S. T. Es decir, de nuevo omite aplicar el contenido de esta disposición pues está reclamando la prueba de los tres elementos de la relación laboral sin reparar en el efecto de la presunción que allí se contempla.
Si además de la prestación personal del servicio, que el propio Tribunal reconoce como ya se vio, la parte actora tenía que probar la subordinación y el salario, significa que esa presunción carece totalmente de sentido dentro del contexto de la decisión acusada, lo cual corresponde a un error jurídico ubicado en la ausencia de aplicación del mandato de la dicha norma. 4.
"Entonces del escaso caudal probatorio referenciado, se puede concluir que no se demostró la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo establece el artículo 23 del CST por lo cual se debe entender que la vinculación entre las partes estuvo regida por un contrato civil de prestación de servicio,", (subrayas fuera del texto ).
Sencillamente, la frase anterior constituye la reiteración del error jurídico que se viene destacando, lo cual muestra que no fue un simple accidente sino que es un arraigado error conceptual del Tribunal que insiste en apoyarse en el artículo 23 del C. S. T. cuando debía hacerlo en el efecto del artículo 24 ibídem. 5. "...no está establecida la existencia de subordinación laboral o dependencia..." En esta frase, con la que cierra el Tribunal sus lacónicas consideraciones, se resume el error jurídico del mismo, porque sencillamente lo que hizo fue exigir la prueba de la subordinación cuando el efecto real de la presunción del artículo 24 del C. S. T. es precisamente liberar al trabajador demandante de dicha carga.
Como antes se anotó, si hay que probar, además de la prestación del servicio, la subordinación y el salario, sobra la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, pues probados los tres elementos de la relación laboral y del consiguiente contrato de trabajo, resulta inane la presunción en comento. En la forma anterior queda establecido el error jurídico que se ha denunciado y al cual se llegó por la falta de aplicación del artículo repetidamente citado, error conectado, como ya se dijo, con la inaplicación del artículo 66 del C. C. y la aplicación equivocada del artículo 177 del C. P. C. y del artículo 23 del C. S. T. El anterior conjunto de deficiencias condujo a que no se hubieran utilizado las normas que consagran los derechos que se pidieron con la demanda inicial, dado que se concluyó la existencia de un contrato civil, cuando la aplicación del artículo 24 del C. S. T. ha debido conducir a que se impartieran las condenas solicitadas con base en esas disposiciones, dado que le hubiera permitido concluir que el contrato de trabajo puede coexistir o concurrir con otros contratos (arts. 25 y 26 C. S. T.), que el salario es una consecuencia de la confluencia de la prestación de un servicio y de hacerlo subordinadamente (art. 27 C. S. T.), que como corolario había lugar a tener los pagos que se hicieron como salario (art. 127 C. S. T.) y de allí fluía el derecho a la cesantía con sus intereses, a las primas de servicios y a las vacaciones, como también a la sanción moratoria y a la indemnización por la forma de terminación del contrato.
En la forma anterior queda establecido el error o errores jurídicos denunciados y por eso, en la subsiguiente sede de instancia, caben las siguientes consideraciones ” VII. LA RÉPLICA Las sociedades opositoras expresan que “luego de quedar plenamente convencidos, Juez y Tribunal, de la existencia de una relación de naturaleza comercial, fueron a lo realmente esencial, es decir, averiguar, según el material probatorio aportado, cual fue en realidad la voluntad de las partes en la celebración de un contrato y absolutamente nada los llevó siquiera a indicios de que tal relación hubiera sido de carácter laboral”.
Que por tanto, no hay error jurídico alguno en la sentencia. VIII. SE CONSIDERA Es verdad que la presunción que contiene el artículo 24 del C. S. del T., según el cual, toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, supone que en una controversia judicial cuando se discuta la existencia de un contrato de esa naturaleza, a quien la alegue, le basta simplemente demostrar la prestación personal del servicio para quedar cobijado por la aludida presunción, correspondiendo, en cambio, a quien se ha beneficiado de dicho servicio, acreditar que el mismo no se prestó bajo la figura de la subordinación. Sin embargo, frente al asunto bajo examen, lo primero que debe precisar la Corte es que el Tribunal fundamentó esencialmente su convencimiento relativo a la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, apoyándose en el examen de la prueba testimonial a la cual aludió en forma genérica, extrayendo de ella que “los testimonios presentados por la parte demandante no determina la existencia del contrato de trabajo; pues lo que se infiere de los medios de prueba es que estos no indican la presencia de extremos laborales respecto al inicio y terminación de la relación contractual, la subordinación en la que se encontraba el demandante ni el pago de los servicios remunerados” (Subraya la Sala).
La anterior precisión refleja que el Tribunal no desconoció la presunción que contiene el artículo 24 del C. S. del T. Entonces, siendo medios probatorios ordinarios los que finalmente llevaron al sentenciador a descartar que las partes estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo, la presunción a que se refiere la disposición legal atrás citada resultaba irrelevante.
Para el efecto, el problema así planteado ha sido resuelto por la Corporación, como puede observarse en las sentencias del 1º de junio de 2004, con radicación 21554 y del 7 de julio del año en curso, radicación 24476, en las que dijo: “ entiende la Corte que en realidad la inconformidad de la censura podría sintetizarse en que el Tribunal desconoció la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el demandante demostró, con las pruebas que el cargo enuncia inicialmente, que fue un trabajador subordinado del demandado por más de 20 años, pues no solo le prestó servicios personales durante ese lapso como contador y tenedor de libros, sino que también esa labor le fue remunerada mensualmente, surgiendo la subordinación de la propia labor desempeñada sin que sea necesario demostrarla en juicio.
Sobre el particular responde la Sala: Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. Así entendida la aludida presunción, simplemente envuelve un problema que tiene que ver con la carga de la prueba.
Más si en el proceso el sentenciador al valorar el material probatorio aportado a los autos, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en absoluto, por cuanto es irrelevante. Porque una cosa es quien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de que quien las haya aportado sea una o la otra parte.
En el asunto bajo examen precisamente el Tribunal, al examinar los distintos elementos de instrucción que conformaron el expediente, como por ejemplo los documentos de folios 30 a 47, 56 a 81, 84 a 96 y 144 a 338, concluyó en que no existió subordinación del demandante hacia el demandado, lo cual ratificó con otros que para el efecto analizó”.
En consecuencia, si de acuerdo con la sentencia recurrida, la prueba testimonial acreditó que el demandante no estaba subordinado a las demandadas, ese supuesto fáctico debe ser necesariamente aceptado por la censura. Y si a juicio del juez colegiado, no hubo esa subordinación, la contienda no podía resolverse con la aplicación del artículo 24 del C. S. del T., cuya presunción es de carácter legal y por tanto desvirtuable.
En las anteriores circunstancias y acorde con lo acotado no prospera el cargo y las costas son de la responsabilidad del recurrente, a las cuales se condena por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario adelantado por JORGE AGUDELO AGUDELO contra las sociedades FAST AIR CARRIER S.A. y LADECO S.A. SUCURSAL COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11