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26765(27-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26765 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26765 Acta No. 52 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de JUDITH YAMILE RODRÍGUEZ PARRA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 18 de febrero de 2005 en el proceso ordinario laboral que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó al instituto mencionado para que previamente a la declaratoria de que fue trabajadora del mismo y que existió un vínculo laboral entre el 2 de junio de 1995 y el 30 de enero de 2000, fuera condenado al pago de cesantías, vacaciones, prima de servicios, primas de navidad, reintegro de los valores descontados por concepto de IVA y retención en la fuente, cancelación de la cuota de afiliación mensual para pensión, intereses moratorios, nivelación salarial, subsidios, bonificaciones, horas extras, recargo dominical y festivos, compensatorios, prima técnica, subsidio familiar, auxilio de transporte, gastos médicos, incapacidades laborales, licencias y demás prestaciones legales y convencionales, indemnización moratoria e indexación. En sustento de los anteriores pedimentos adujo los hechos que a continuación se resumen: 1) Celebró varios contratos denominados por el demandado como de prestación de servicios, en el lapso comprendido entre el 2 de junio de 1995 y el 30 de enero de 2000; 2) Se desempeñaba como Técnico de Servicios Administrativos; 3) No obstante la modalidad contractual, entre las partes se dio una relación laboral; 4) Era trabajadora oficial; 5) El instituto demandado le adeuda todos los emolumentos relacionados en el capítulo de las pretensiones; 6) Su último salario fue de $779.000,oo mensuales; 7) La parte demandada le descontó mensualmente el 4% de los valores devengados por retención en la fuente y el 0.7% por concepto de retención ICA, sumas que ascienden a $1`450.895,oo y, 8) El 15 de noviembre de 2002 agotó la vía gubernativa, petición que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses el 22 de julio del año siguiente.

Al contestar la demanda el apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos 1, 2, 3, 7 y 20. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos. El Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2004 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante conoció de las presentes diligencias la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y con la sentencia objeto del recurso extraordinario confirmó la de primera instancia. De la estimación que hizo de los contratos de prestación de servicios, coligió que el pago de los mismos y la prestación de servicios se hicieron de manera discontinua y que del análisis conjunto de los medios de prueba, estas relaciones se dieron independientes unas de otras y no una sola como lo asevera la accionante.

Por tanto, discurrió que si bien es cierto que se demostraron los extremos de las varias relaciones laborales y se discutió en el proceso tal situación, carecía de las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para condenar por contratos determinados y de forma diferente a lo pedido.

En apoyo de su decir reprodujo apartes de la sentencia de 10 de marzo de 1998 de esta Corte, para concluir que en atención a que el pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas, prestaciones sociales, auxilio de alimentación, aumentos salariales y demás acreencias laborales, dependían de la comprobación de un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido cuyos extremos temporales indica la demanda, así como un salario, lo cual no se logró demostrar.

III. RECURSO DE CASACIÓN Formulado por la parte demandante con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, se condene al Instituto demandando a reconocer y pagarle las pretensiones relacionadas en el libelo introductor. Con ese propósito y con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló dos cargos, los cuales procede la Corte a su estudio junto con la réplica presentada por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por “infracción directa proveniente de apreciación errónea de las pruebas testimoniales que legalmente fueron aportadas al proceso y que por lo tanto deben ser valoradas bajo el principio de la sana crítica esta omisión y apreciación errónea de las pruebas hizo incurrir al Tribunal en error de derecho que aparece manifiesta (sic) en los autos y por lo tanto, llevo (sic) a esa Alta Corporación indirectamente a la violación aludida por falta de aplicación (Sic) las pruebas erróneamente apreciadas o mejor la falta de aplicación de las pruebas son las siguientes…” Manifiesta que de los testimonios de Soraya Bustamante Granados y María del Pilar Alvarado se establece que la accionante nunca faltó al trabajo, es decir, que la prestación del servicio fue continua, que lo que sucedió fue que el empleador demoraba la firma de los contratos, testimonios que por no haber sido valorados por los juzgadores de instancia, incurrieron en una vía de hecho, causando un perjuicio grave a la demandante.

Agrega que en la sentencia recurrida se imponen abstracciones intelectuales dejando de lado el principio de valoración de la prueba dentro del marco conceptual de la sana crítica. Luego de reproducir el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, afirma que conforme al artículo 3 ibídem, se encuentran reunidos los tres elementos del contrato de trabajo, que no deja de serlo por virtud del nombre que le de la demandada, esto es, contratos civiles, contratos de servicios personales o contratación por aceptación de oferta, ni tampoco de las condiciones particulares del empleador ya sea persona jurídica o natural, ni de las modalidades de la labor, ni el tiempo que en su ejecución se invierta, ni el sitio en donde se ejecute el contrato, así como tampoco la naturaleza de la remuneración o del pago ni cualquier otra relación jurídica.

En su respaldo transcribe fragmentos de la sentencia C-154 de 1997. Manifiesta que con los documentos aportados al proceso quedó demostrada la existencia de los contratos de prestación de servicios que se convirtieron en un solo contrato laboral. Que la falta de apreciación de los testimonios condujo al Tribunal a la violación de la ley y en error de hecho por aplicación indebida de las normas sustanciales, pues no hubo un razonamiento lógico, no obstante que las pruebas deben ser valoradas bajo el principio de la sana crítica.

Reitera que la apreciación errónea de la prueba testimonial y la falta de valoración de ésta, constituyó error de hecho en los que incurrió el juzgador. Finalmente anota que la disposición sustancial violada es el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por no aplicar el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945; el Decreto 3135 de 1953; 5 del Decreto 3135 de 1968 y 6 del Decreto 1848 de 1969.

Señala que la falta de valoración de la prueba testimonial acarrea la violación de las normas acusadas, porque desconoce la primacía de la realidad del contrato que vinculó a las partes, cercenando injustamente los derechos que de esa se derivan a favor de la demandante. Que si las pruebas hubieran sido apreciadas en la forma como lo señalan los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal no habría incurrido en la vía de hecho.

LA RÉPLICA Solicita se desestime la demanda por cuanto el alcance de la impugnación es equivocado, a fuerza de que los cargos están sustentados en la supuesta apreciación errónea de los testimonios, lo cual no ocurrió por cuanto el Tribunal no los valoró, amén de que no son prueba calificada en casación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto adolecen de graves irregularidades que atentan contra las normas que gobiernan a esta clase de recursos, la Sala estudiará conjuntamente los cargos por así permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

En cuanto al alcance de la impugnación, ciertamente su formulación inicial resultaba incoherente puesto que es ilógico revocar una sentencia que fue declarada nula por la Corte y, por ende, excluida del mundo jurídico, luego, por esta sencilla razón no es posible revocar lo que ya no existe. Sin embargo, al final de su escrito, la recurrente presentó de manera correcta el alcance de la impugnación solicitando la casación total del fallo del Tribunal, pidiendo a la Corte que en sede de instancia revoque la de primer grado y condene a la parte accionada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda primigenia.

A pesar de lo anterior, importa anotar que los cargos presentan otras irregularidades que los hacen inestimables, como atinadamente lo advierte la réplica y como a continuación pasa a verse. En punto al primer cargo, observa la Sala que la acusación la sustenta en la prueba testimonial pese a que este medio de prueba no es apto en casación para fundar un error de hecho en tanto su examen sólo es posible en la medida en que se demuestren los yerros fácticos pertinentes con los medios de prueba calificados en casación, esto es, un documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como así lo indica el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por otra parte, en la formulación del cargo señala la impugnante que el Tribunal incurrió en error de derecho pero en el desarrollo de esa acusación le atribuye la comisión de un desacierto de hecho, imprecisión que impide a la Corte determinar cuál clase de error le está endilgando al fallador, pues, como es sabido, el error de hecho y de el derecho tienen características jurídicas que los diferencian.

Adicionalmente, en realidad no precisa el recurrente en qué consistió exactamente el yerro que considera cometió el Tribunal, pues indistintamente alude a lo que acreditan los medios de convicción que echa de menos, cuestión que así mirada es de índole fáctica, pero también a la circunstancia de haber el Tribunal dejado de lado el principio de valoración de la prueba dentro del marco conceptual de la sana crítica, asunto que se adentra en terrenos estrictamente jurídicos, alejados de la cuestión de hecho debatida.

Asimismo, de manera irregular acusa la sentencia por apreciar erróneamente la prueba testimonial y por la falta de estimación de la misma, siendo inconcebible que una prueba no haya sido apreciada y simultáneamente que lo hubiera sido equivocadamente. Y sostiene que con los documentos aportados al proceso quedó demostrado que los contratos de prestación de servicios se transformaron en contratos de trabajo.

Sin embargo, omite señalar o singularizar éstas pruebas, no obstante exigirlo de manera perentoria el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que le sea posible a la Corte indagar cuáles son esos medios de prueba dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación. Con todo, debe precisarse que el Tribunal no puso en duda la existencia de varias relaciones laborales entre las partes pues lo que no encontró acreditado es que hubiese existido un solo vínculo entre ellas.

Cuanto al segundo cargo, a pesar de estar dirigido por la vía directa, en la cual se presume la conformidad de quien recurre con el componente fáctico de la sentencia, olvida la censura las más elementales reglas del recurso de casación y fundamenta su ataque exclusivamente en la falta de valoración de la prueba testimonial, lo cual no puede ser de recibo en un cargo orientado por la vía de puro derecho, en la que no es posible debatir la cuestión de hecho del proceso.

Por lo dicho, los cargos se desestiman. Costas en casación por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 18 de febrero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JUDITH YAMILE RODRÍGUEZ PARRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14