SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26764 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26764 Acta N° 22 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 31 de enero de 2005, en el proceso adelantado por MATILDE MOJICA DE MOJICA contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., procurando se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción, por haber sido despedida sin mediar justa causa y tener más de 10 años continuos de servicios, junto con los reajustes pensionales de ley y las costas. Para fundar sus pretensiones narró en resumen, que laboró para la demandada entre el 1° de junio de 1954 y el 31 de marzo de 1965, habiendo prestado sus servicios como enfermera en el Hospital Santa Teresa; que el último salario promedio devengado fue la suma de $1.580,oo; que fue despedida sin justa causa y se le canceló la respectiva indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; que en la actualidad tiene una edad superior a los 55 años y no se le ha reconocido la pensión sanción a que tiene derecho.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la decisión unilateral de la empleadora de dar ruptura al contrato de trabajo con el pago de la indemnización respectiva y el no reconocimiento a la fecha de la pensión reclamada, aclarando que ello obedece a que no le asiste a la actora derecho a la misma, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que dos no eran hechos que le atañen y el resto los negó; propuso como excepciones las de compensación, pago, inexistencia del derecho reclamado y prescripción. En su defensa se limitó a argumentar que la demandante no tiene derecho a la pensión sanción implorada y que la desvinculación laboral se hizo con autorización del entonces Ministerio de Trabajo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia que data del 14 de octubre de 2004, en la que condenó a la sociedad demandada a pagar a la accionante la pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en que cumpla 60 años o desde la fecha del despido si para entonces tenía cumplida la edad en mención, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte vencida.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 31 de enero de 2005, confirmó la decisión de primer grado aclarando que la condena impartida por el a quo "implica el reajuste de ley a que esta sujeta la pensión restringida reconocida" e impuso las costas de esa instancia a la impugnante.
El ad-quem luego de establecer los requisitos legales para que un trabajador tenga derecho a una pensión sanción o proporcional, infirió que esta prestación fue creada para evitar que con el despido sin justa causa el empleado no pudiera a acceder al beneficio de la jubilación; que en el sub lite está demostrado que el contrato de trabajo de la demandante, finalizó de manera unilateral por parte de la empleadora, quien obtuvo autorización previa del Ministerio de Trabajo y le canceló la respectiva indemnización; coligió apoyado en un pronunciamiento jurisprudencial, que la autorización administrativa para despidos colectivos si bien no se encuentra consagrada dentro de los modos de terminación legal previstos en el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, como tampoco en las justas causas de despido señaladas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se constituye en un despido injusto, por ser una decisión unilateral o de iniciativa del propio empleador con autorización, máxime cuando se paga la indemnización por despido; que al tener la accionante un tiempo servido superior a 10 años y ser desvinculada cuando aún el Instituto de Seguros Sociales no había asumido el riesgo de vejez en la región o sitio de labores, con el despido se le impidió adquirir una pensión, causándose el derecho pensional reclamado a partir del cumplimiento de la edad de los 60 años.
En lo que atañe al recurso extraordinario, textualmente la decisión del Tribunal está sustentada en lo siguiente: "( ) Así pues, tenemos que la pensión sanción o llamada también proporcional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, está instituida para el trabajador que sin justa causa sea despedido de una empresa después de haber laborado para la misma, por más de diez (10) años de servicios continuos o discontinuos y cuando éste cumpla sesenta (60) años de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido.
Si el Despido se produce después de quince (15) años, consigna la norma, la pensión se causa cuando el trabajador objeto del despido cumpla cincuenta (50) años de edad. Con base en lo anterior, independientemente de si la pensión especial consagrada en las normas transcritas, constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación. Esta conclusión surge con claridad de la norma cuando al señalar las bases para fijar la cuantía de la pensión especial dice que:, es decir, que supone la norma que a la terminación del contrato no se han reunido los requisitos para la pensión plena, especialmente el referente al tiempo de servicios.
Con base en lo anterior y como quiera, que esta demostrado en el plenario en documental anexa folios 34 a 37 y 32, que la terminación del contrato se dio de manera unilateral en forma colectiva obteniendo el empleador autorización previa del Ministerio de Trabajo y cancelando al actor una indemnización por esa forma de terminación; Hechos aceptados en la contestación de la demanda por la accionada y conclusión emitida en la censura, folio 127, donde además se insiste que por el hecho del permiso obtenido esa situación no se puede, según el censor, calificar como ilegal".
Transcribió lo sostenido por la Corte en relación con el tema de los despidos colectivos, en sentencia del 9 de mayo de 1996 radicado 8242 y continuó: "( ) ENTONCES, probado se encuentra en el proceso, que el origen del despido de la trabajadora fue Colectivo, con previa autorización Ministerial, Ahora, como bien nos lo enseña la Jurisprudencia de nuestra Honorable Corte, en criterio que comparte la Corporación, la autorización administrativa para despidos colectivos no se encuentra citada entre los modos de terminación legal del contrato de trabajo del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, ni dentro de las justas causas para el despido previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, por ende, el despido así efectuado en el caso que nos ocupa, el empleador lo efectuó en forma unilateral o sea por iniciativa propia con autorización, pero constituyéndose en un despido injusto.
Prueba de esta afirmación, se reitera, lo constituye el hecho de que la encartada pagó a su extrabajador la indemnización por despido como consta en confesión folio 19, por lo tanto se cumple la primera condición del artículo 8° de la ley' 171 de 1961 atrás comentado. Ahora con relación al tiempo de servicio se encuentra ya demostrado como se expreso en ítem anterior, aspecto que no es objeto de censura, que la actora prestó sus servicios para la parte demandada entre el 1 ° de Junio de 1954 hasta el 31 de Marzo de 1965.
Consecuencia de lo anterior el tiempo total laborado por la actora al servicio de la demandada corresponde a DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, así las cosas, Se cumple el segundo supuesto de hecho que exige la norma legal, como quiera que esta hace referencia a tiempo de servicios continuos o discontinuos. En el caso presente, y para efectos de la censura, no debemos perder de vista que desvinculación de la aquí demandante se produce el 31 de Marzo de 1965, es decir, si como consta a folio 46 el ISS asumió en la Región donde la actora prestó sus servicios los riesgos de vejez, invalidez y muerte a partir del 1 o de Enero de 1967, es incuestionable que para la fecha de la terminación de su relación laboral (31 de Marzo de 1965) en forma unilateral por parte de su empleador, se cumplían más de diez años de servicio y éste empleador impidió, al trabajador adquirir el derecho a su pensión de jubilación teniéndosele en cuenta el tiempo servido a la entidad que colectivamente le dio por terminado su contrato de trabajo;
ENTONCES, se cumplen así los supuesto de hecho que exige la norma legal, o sea, lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; Cuales son, se repite, despido sin justa causa y tiempo de servicio continuo o discontinuo superior a diez años; por lo tanto, corresponde el reconocimiento a la demandante, por parte de su empleador demandado, del derecho a la pensión proporcional al momento en que esta acredite tener sesenta (60) años de edad, por haber laborado para la misma durante un lapso superior a 10 años e inferior a quince años, para el efecto, teniendo en cuenta el salario promedio devengado por la actora en el último año de servicios certificado por la encartada, el cual no ha sido objeto de modificación alguna, consta en el estudio de ítem anterior, siendo el registrado en documental de folio 32 del plenario ($930.00);
Por lo tanto, si por veinte años de servicio (7.200 días) un trabajador recibe el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, la pregunta para nuestro caso ¿es cuanto recibirá el actor por 3.960 días de servicios? Que corresponden a diez años, once meses y treinta días, entonces, efectuada la operación aritmética se concluye que el valor a reconocer a la demandante será la cantidad de $383.62 Moneda Corriente, por concepto de pensión sanción por parte de la encartada y a partir del día en que la accionante cumpla la edad de 60 años; o a partir de la fecha del despido si para ese momento ya los hubiere cumplido, valor que para la fecha de reconocimiento no podrá ser inferior al salario mínimo de cada época, estando sujeto a los reajustes de ley.
Consecuencia de lo anterior, procede confirmar la decisión de condena sobre el tema de pensión sanción impartida por parte del A - QUO no siendo de recibo la censura presentada por la parte demandada sobre el tema". V. RECURSO DE CASACION: La sociedad demandada con el recurso extraordinario, persigue que esta Corporación CASE totalmente el fallo del Tribunal, en cuanto hace referencia "a la condena impartida por concepto del reconocimiento y pago a la demandante de la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumpla los 60 años de edad o desde la fecha del despido si para esa fecha ya tenía cumplida la edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, más sus reajustes" y en sede de instancia revoque el fallo condenatorio de primer grado, impartiendo su absolución. Con tal fin invocó la causal de casación contenida en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que no fue replicado.
VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos "8 de la Ley 171 de 1961 y Art. 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los Arts. 1, 5, 13, 14, 18, 20, 21, 127, 260 y 466 del C.S.T.; Art. 40 D. L. 2351/65; Art. 3° L. 48/68;
Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T.". Violación que dijo el censor se produjo como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: "( ) 1. Dar por acreditado, contra la evidencia, que la demandante fue despedida sin justa causa por parte de la demandada. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que el reconocimiento de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo equivale a considerar el despido sin justa causa".
Adujo que los errores de hecho ocurrieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: "1. Confesión contenida en los hechos de la contestación de la demanda F. 19 2. Carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante F. 32. 3. Liquidación final de prestaciones sociales F. 34. 4. Resolución de 2 de febrero de 1965 emanada del Ministerio del Trabajo F. 35 a 37".
Para sustentar la acusación, argumentó lo siguiente: "( ) No es materia de discusión en este recurso los supuestos de hecho relacionados con la vinculación de la demandante como trabajadora dependiente y subordinada que fue de la sociedad demandada, como tampoco lo es su cargo y el salario o remuneración que devengada para la fecha de terminación de su contrato de trabajo.
Por el contrario si lo es el hecho que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiere considerado que la terminación del contrato de trabajo de la actora hubiera sido sin justa causa por la autorización de despido colectivo que el Ministerio del Trabajo le había concedido a la sociedad demandada y como consecuencia de ello se condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción o restringida de jubilación".
Reprodujo apartes de lo sostenido por el Tribunal y transcribió el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, y continuó: "( ) Con base en la norma anterior eran básicamente dos las condiciones que se deberían cumplir para tener derecho a la pensión sanción de jubilación, como era: a) tener más de 10 y menos de quince (15) años de servicios, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, aspecto sobre el cual no hay discusión de ninguna naturaleza y b) que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa, requisito éste último que no se cumplía en el caso de la demandante.
Desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo ha sido aceptado que las causales de que trata el Art. 61 del CST. no son los únicos modos de terminación del contrato de trabajo o excluyentes, como tampoco puede afirmarse categóricamente que cualquier otra forma de finiquitarlo distintas de las contenidas en esa norma de por sí configuran o equivalen a un despido sin justa causa.
Así mismo lo reconoce el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su sentencia en los apartes transcritos precedentemente. Existen otras formas legales de finalización como lo es precisamente la autorización que sobre el particular daba el Ministerio de Trabajo (hoy Ministerio de la Protección Social) como así de tiempo atrás lo viene consagrando el Art. 466 del Código Sustantivo del Trabajo".
Copió el tenor literal del citado artículo 466 del C.S.T. y el artículo 40 del D. L. 2351 de 1965, antes de haber sido reformado por la Ley 50 de 1990 y prosiguió: "( ) Ahora, de la reproducción de las anteriores normas es cierto que el empleador no se exime del pago de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor, pero ese pago no puede considerarse como si se tratara de una terminación sin justa causa, más aún cuando de las mismas consideraciones de la resolución del Ministerio del Trabajo que autorizó el despido se desprende con una claridad que no permite llegar a conclusión distinta de lo que dice su propio texto, como fue la de ordenar a la empresa demandada.
Sí desde su primigenia concepción el espíritu del Art. 8° de la L. 171/61 era y ha sido el de sancionar a los empleadores que impedían a sus trabajadores adquirir el derecho a su pensión de jubilación por haberlos despedido sin justa causa, se pregunta que intención tenía la empresa demandada para el caso de autos de apostarse en esa situación cuando la realidad legal y práctica que estaba sucediendo en esa época, debidamente comprobada por el Ministerio del ramo, era el traspaso del sistema de atención de los riesgos por enfermedad común y profesional a cargo directo de los empleadores por el de una seguridad social impersonal, universal, esto es, es indiferente a la persona del empleador en el reconocimiento de los mismos, dando paso a un sistema mucho más amplio y menos egoísta, privativo o exclusivo como lo era el anterior, en que la atención médico hospitalaria ya no estaría prestada directamente por el empleador sino por quien el propio legislador había institucionalizado para ello? Tampoco sobra recordar, que en manera alguna lo que se pretendió al establecerse el Seguro Social fue el de instaurar un sistema en el cual se prestarían por doble partida los servicios, es decir, duplicando las funciones, unos con cargo al ISS y otros por iguales riesgos, efectos y consecuencias en manos de los empleadores.
Su finalidad fue la de sub rogar, sustituir, remplazar ese sistema particular, privativo de ciertas empresas por otro, bueno o malo, eficiente o no, pero jamás el de crear idénticas funciones con cargo a unos y otros. Frente a una realidad tan concreta como la descrita significaría que para Acerías Paz Del Río como otras muchas compañías del país jamás habrían podido desprenderse de esa infraestructura médico asistencial en aras de seguir asumiendo unos riesgos que por mandato legal dejaban de estar de cargo de ellas. con el objeto de no verse perjudicadas a futuro con onerosas cargas pensiónales, pues nada diferente a seguir manteniendo a ese de médico, paramédico, de especialistas como de enfermería las eximiría de no tener que asumirlas, cuando eso es concretamente lo que hace la sentencia recurrida.
Señores Magistrados, precisamente de lo que se trataba era de eso, cuando basándose en normas legales el Ministerio de Trabajo autorizó a la compañía para terminar los contratos de trabajo de su personal adscrito a la parte médica, para quitarle esas cargas a los empleadores o entonces valdría también la pena preguntarse para qué y porqué se creó el Instituto de Seguros Sociales? Entendemos que la jurisprudencia de esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha considerado que la autorización de un despido colectivo equivale o se asimila a un despido sin justa causa, como así lo refiere la sentencia que cita y acoge el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su fallo, pero esa conclusión no es compatible con la realidad que se vivía en esa época y para las circunstancias del presente proceso.
No sin razón al subrogar el Art. 67 la Ley 50/90, el Art. 40 del D. L. 2351/65, despejo la duda existente sobre si esa terminación de los contratos de trabajo era equiparable a un despido sin justa causa, al disponer que empleador o empresa que obtenga la autorización del Ministerio de la Protección Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida,.
Y es que no podía ser de otra manera por que con igual razonamiento tendría lugar el reintegro de ese trabajador despedido en iguales condiciones que recibió el valor de su indemnización por la finalización de su relación de trabajo. De no ser cierto en que quedaría el principio legal que donde cabe la misma razón cabe la misma disposición. También es cierto que a través de la figura del despido colectivo se evitaría que al empleador le declararán nulas las terminaciones de los contratos de trabajo pero sus efectos y consecuencias no puede quedarse única y exclusivamente en eso, esto es, que los afectados con la medida puedan solicitar sus reintegros.
Las consideraciones expuestas demuestran los evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como son dar por acreditado, contra la evidencia, que la demandante fue despedida sin justa causa por parte de la demandada y dar por establecido, sin estarlo, que el reconocimiento de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo equivale a considerar el despido sin justa causa cuando ello no aparece de las pruebas reseñadas como erróneamente valoradas".
VII. SE CONSIDERA El recurrente en el cargo acusó la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, señalando que la violación de las normas relacionadas en la proposición jurídica se gestó por los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem por la equivocada apreciación de las pruebas mencionadas en el ataque, pero con el propósito de que esta Sala de la Corte revise los criterios que en casos anteriores ha emitido, en relación con la calificación de las terminaciones de los contratos de trabajo con fundamento en la autorización del Ministerio de Protección Social para despidos colectivos, por estimar que en ciertos eventos esas orientaciones no tienen cabida, como sucede en el asunto a juzgar.
Del texto de la parte motiva de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal para confirmar el reconocimiento del derecho pensional a favor de la actora, se soportó principalmente en lo sostenido por la Corte sobre el tema de los despidos colectivos, para lo cual reprodujo apartes de la sentencia del 9 de mayo de 1996 radiación 8242, aseverando que ese criterio jurisprudencial lo compartía plenamente, el cual enseña que " la autorización administrativa para despidos colectivos no se encuentra citada entre los modos de terminación legal del contrato de trabajo del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, ni dentro de las justas causas para el despido previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, por ende, el despido así efectuado en el caso que nos ocupa, el empleador lo efectuó en forma unilateral o sea por iniciativa propia con autorización, pero constituyéndose en un despido injusto." (Lo subrayado es del texto original).
La censura al respecto adujo que la conclusión a la cual llega la jurisprudencia de la Corte acogida por el Tribunal, no es compatible con la realidad que se vivía para la época en que sucedieron los hechos aquí controvertidos y con las circunstancias del presente proceso, que al obtener la empresa la autorización del Ministerio de la Protección Social para el cierre definitivo, total o parcial de la misma o efectuar un despido colectivo, dicho acto no es equiparable a un despido sin justa causa, así se cancele la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador, porque el recibo del valor de tal indemnización se realiza por disponerlo así el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, además que con la figura del despido colectivo autorizado, lo que se busca evitar es que se le declaren nulas al empleador las terminaciones de los contratos de trabajo, pues de no ser así los afectados podrían solicitar sus reintegros, e igual razonamiento aplica para que no sea dable solicitar la pensión sanción calificando el despido como injusto cuando no lo es, argumentación que junto a lo esgrimido a lo largo de la sustentación del cargo, en relación con los requisitos que trae el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la mencionada pensión sanción o restringida de jubilación, los modos de terminación del contrato de trabajo consagrados en el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que el censor denominó "otras formas legales de finalización" para referirse a la autorización dada por las autoridades administrativas del trabajo, lo anotado frente a lo regulado por los artículos 466 del Código Sustantivo del Trabajo y 40 del Decreto 2351 de 1965 antes de la reforma de la Ley 50 de 1990, todo ello encierra discernimientos netamente jurídicos que se debieron plantear por la senda directa y no por la vía escogida.
Al no compartir el recurrente el criterio jurídico que el fallador de alzada aplicó al presente asunto, apoyado en una cita jurisprudencial, debió orientar en este punto el ataque por el sendero del puro derecho. Relativo a la vía que debe optarse en estos eventos, en sentencia del 10 de mayo de 2000, radicado 13365, reiterada en decisión del 25 de mayo de 2005 radicación 25000, la Corte precisó: “( ) Lo razonado corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada.
En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, repetida en posteriores ocasiones, se afirmó lo siguiente: ” En consecuencia, el censor efectúa una mixtura indebida de los géneros de violación, al entremezclar en un cargo orientado por la senda indirecta, planteamientos de índole jurídico propios de la vía directa. Aunque lo dicho es suficiente para desestimar el cargo, es pertinente acotar, que a contrario de lo sostenido por la censura, la situación fáctica del sub lite en nada difiere en lo sustancial a lo estudiado por esta Corporación en casos anteriores, pues se está en presencia de una trabajadora de más de 10 años de servicio, a quien se le terminó el vínculo laboral invocándosele autorización del entonces Ministerio de Trabajo para despedir un número considerable de trabajadores, con la cancelación de la indemnización por despido, y ahora reclama la pensión sanción. Es más, las pruebas y piezas procesales denunciadas por el recurrente fueron correctamente valoradas, dado que lo que coligió el Tribunal es lo que su tenor literal muestra y lo que es posible extraer de ellas.
En efecto, con los documentos obrantes en el expediente de folios 32 y 34 a 37, que corresponden: a la carta de finalización del vínculo contractual dirigida a la demandante y calendada 15 de marzo de 1965; al comprobante de pago de la liquidación final de prestaciones sociales que data del 5 de octubre de 1965; y a la resolución del Ministerio de Trabajo autorizando a la demandada para despedir los trabajadores que prestaban sus servicios en el Departamento de Sanidad y Labores adscritas a esa dependencia, en sus instalaciones de Belencito y Paz del Rio, que se remonta al 2 de febrero de 1965; demuestran como lo destaca el ad quem "que la terminación del contrato si dio de manera unilateral en forma colectiva obteniendo el empleador autorización previa del Ministerio de Trabajo y cancelando al actor una indemnización por esa forma de terminación".
Y en lo que tiene que ver con la pieza procesal de la contestación de la demanda, ciertamente como lo infirió el sentenciador de segundo grado, se aceptaron los anteriores supuestos fácticos, esto es, la decisión unilateral de la empleadora de poner fin al contrato de trabajo y el pago de la indemnización correspondiente (respuesta al hecho cuarto, folio 19), aunque la accionada aclaró que para el despido hubo autorización del Ministerio de Trabajo.
La circunstancia de que la autorización del Ministerio de Trabajo para despedir a los trabajadores en mención, obedezca a una razón que puede resultar atendible, cuál es que el Instituto de Seguros Sociales iba asumir en la región la atención de las contingencias de enfermedad no profesional y maternidad, de ninguna manera se constituye en un justo motivo de terminación de los contratos de trabajo de quienes laboraban en el Departamento de Sanidad de la empresa, en la medida que esa situación no está prevista dentro de las justas causas de despido, y en este sentido se mantiene invariable la calificación que doctrinariamente se le ha venido imprimiendo a esta clase de terminaciones de "despido injusto".
Adicionalmente es de anotar, que sobre este punto en discusión, la censura no destruye la conclusión fáctica del juez colegiado consistente en que " no debemos perder de vista que la desvinculación de la aquí demandante se produce el 31 de Marzo de 1965, es decir, si como consta a folio 46 el ISS asumió en la Región donde la actora prestó sus servicios los riesgos de vejez, invalidez y muerte a partir del 1° de Enero de 1967, es incuestionable que para la fecha de la terminación de su relación laboral (31 de Marzo de 1965) en forma unilateral por parte de su empleador, se cumplían más de diez años de servicio y éste empleador impidió, al trabajador adquirir el derecho a su pensión de jubilación teniéndosele en cuenta el tiempo servido a la entidad que colectivamente le dio por terminado su contrato de trabajo", (resalta la Sala), con lo cual el juzgador pretendió restarle fuerza a cualquier justificación que acompañara la decisión unilateral de la empleadora.
En estas condiciones, al dejar el recurrente libre de ataque la anterior argumentación que soporta la sentencia impugnada, conduce a mantener incólume este puntual aspecto, y por tanto el discurso contenido en el desarrollo del cargo en torno a la posible justificación del despido de la accionante por la ampliación de la cobertura del ISS en lugar de trabajo y la no necesidad de conservar los servicios médicos privados que se venían prestando con el personal del Departamento de Sanidad, no produce ningún eco jurídico frente al caso específico de la actora, en la medida que de acuerdo a lo indicado por el Tribunal, el ISS asumió el riesgo tiempo después de la fecha de ruptura del vínculo laboral.
Con todo, lo discernido por el recurrente no logra modificar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que el despido colectivo, se traduce en una situación que deviene en un despido injusto aún cuando se conceda el permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir a un número determinado de trabajadores, pues en últimas es el empleador quien decide en forma unilateral a quien retira, sin que se constituya esa determinación en una de las justas causas establecidas por la ley para dar por finalizado un contrato de trabajo.
Visto lo anterior, es del caso traer a colación lo sostenido por la Corte en sentencia del 7 de marzo de 2001 con radicación 14844, donde se rememoró la decisión que invocó y acogió el Tribunal, y en la que se puntualizó: "( ) El punto central de discusión sobre el que giran los cargos, esto es, si el despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo ha de calificarse o no como efectuado sin justa causa legal frente a cada uno de los trabajadores involucrados en el mismo, ya ha sido objeto de estudio y decisión por parte de la Corporación en innumerables fallos, en los que de manera uniforme y reiterada por mayoría se ha dicho que evidentemente se trata de una terminación unilateral sin justa causa.
En este sentido, basta transcribir lo dicho por esta Corporación sobre el particular en un caso similar, en el sentido de que Así las cosas, si el despido colectivo es un despido injusto, bien puede generar la llamada pensión sanción, siempre y cuando se den los demás requisitos establecidos por la ley para esta figura ( )> (sentencia de fecha 9 de mayo de 1996, Rad. 8242)".
El anterior pronunciamiento jurisprudencial transcrito, que no hay razón para modificar, encaja perfectamente en el caso que se analiza, que permite dilucidar las consecuencias jurídicas de la decisión del empleador de despedir a sus trabajadores, haciendo uso de la autorización para terminar los contratos de trabajo en forma colectiva, tesis que acogió el Tribunal para confirmar el reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor de la accionante.
Colofón de lo expresado, es que el ad quem no pudo incurrir en los yerros fácticos que se le endilgan y es por esto que el cargo no prospera. No se imponen costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de enero de 2005, en el proceso adelantado por MATILDE MOJICA DE MOJICA contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 19