CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26763 María de los Ángeles Preciado de Panqueva vs Bogotá D.C., y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26763 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DE LOS ÁNGELES PRECIADO DE PANQUEVA contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO, EN LIQUIDACIÓN, y al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL (FAVIDI).
ANTECEDENTES MARÍA DE LOS ÁNGELES PRECIADO DE PANQUEVA demandó a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO y al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, con el fin de obtener la pensión especial de jubilación, con sus incrementos legales y mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reajuste de la primera mesada y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que laboró como trabajadora oficial para la Caja de Previsión Social del Distrito, desde el 15 de julio de 1977 hasta el 16 de febrero de 1996, en el cargo de aseadora, denominado Servicios Generales. Manifestó que tenía una remuneración mensual de $375.823.03. Anotó que fue despedida por la supresión de su cargo, por lo que la terminación de su contrato se produjo en forma ilegal e injusta, hecho que le impidió superar los 20 años efectivos de servicio y alcanzar su pensión de vejez.
Afirmó tener derecho a la pensión especial, ya que nació el 27 de noviembre de 1937. Señaló que, ante el hecho notorio de la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, la pensión que se le reconozca así como las sumas adeudadas, deben reajustarse con base en los índices económicos certificados y pagarse los intereses moratorios.
Que estuvo afiliada al sindicato de trabajadores de la entidad y fue beneficiaria de las prerrogativas extralegales. Que agotó la reclamación administrativa (folios 2 a 8 del cuaderno principal). Al dar respuesta al libelo incoatorio, la demandada Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, se opuso a las pretensiones y arguyó que, conforme al Decreto 716 de 1996, tiene a su cargo las funciones de reconocer y pagar las pensiones de jubilación y sanción reconocidas por la Caja de Previsión del Distrito; que la pensión restringida conforme al artículo 4 de la Ley 33 de 1985, corresponde a la entidad causante (empleadora) y no a las respectivas cajas.
En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de jurisdicción y competencia (folios 87 a 90 ibídem). La accionada, Bogotá Distrito Capital, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por carecer de competencia en el reconocimiento y pago pensional.
En relación con los hechos, en términos generales, señaló que se atenía a lo probado y aclaró que la demandante no fue despedida sino desvinculada por supresión del cargo, por insolvencia de la Caja; que cualquier reclamación, si a ello hubiere lugar, debería hacerse a Favidi, entidad competente en virtud de los Decretos 350 de 1995 y 716 de 1996.
Propuso las excepciones de falta de competencia en el reconocimiento y pago pensional, ilegitimidad en la causa por pasiva e inexistencia del derecho a percibir la pensión (folios 94 a 97 ibídem). La Caja de Previsión Social del Distrito, en la respuesta a la demanda, rechazó los hechos y las pretensiones. Propuso en su defensa las excepciones de falta de competencia en el reconocimiento y pago pensional, ilegitimidad en la causa por pasiva e inexistencia del derecho a percibir la pensión (folios 108 a 109 ibídem).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de septiembre de 2003, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la actora (folios 299 a 312 ibídem). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de febrero de 2005, confirmó la del a quo, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la Caja de Previsión Social del Distrito es un establecimiento público, por lo que sus servidores ostentan la condición de empleados públicos, con excepción de quienes estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Anotó que la calidad de trabajadora oficial invocada por la demandante, debió acreditarse y demostrar que el cargo desempeñado de Auxiliar de Servicios Generales, correspondía a labores en construcción y sostenimiento de obras públicas.
Condición que no se puede establecer a través de los estatutos aprobados por el Concejo Distrital, conforme a la sentencia C-432 del 30 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional. Agregó, que en el sub lite no es aplicable el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, cuyo texto reprodujo, ya que, si bien la extrabajadora perteneció al sector salud y desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, no allegó prueba que permitiera determinar, con arreglo a la ley, que tuvo la calidad de trabajadora oficial.
Así, no apareció que las tareas realizadas tenían relación con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales de la misma institución, como tampoco con la construcción o sostenimiento de obras públicas, circunstancia que impidió que se le pudiera catalogar como “trabajadora de mantenimiento de la planta física hospitalaria, menos aún como de servicios generales”.
Finalmente concluyó, en relación con la clasificación de los servidores de los establecimientos públicos que “ por regla general todos son empleados públicos, con excepción de aquellos que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones (sector salud).
Consecuentemente correspondía a la actora probar que el cargo desempeñado (Auxiliar Servicios Generales) encajaba en la definición legal para ser considerado como trabajador oficial al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., lo cual no cumplió” (…) “Consecuentemente, se infiere que la relación laboral impetrada por la parte demandante en el expediente, no se acreditó por ningún medio idóneo, circunstancia por la cual se CONFIRMA la decisión absolutoria del a.quo, pero por los motivos aquí expuestos.” (folios 326 a 329 del cuaderno principal).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como es de rigor.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados. La Sala estudia el primero de ellos, en razón a que, la determinación del tema allí planteado, conlleva la definición del recurso. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, inciso primero del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, Decreto 1335 de 1990, 125 de la Constitución Política, 2º de la Ley 57 de 1984, 177 del Código de Procedimiento Civil, estos dos últimos como violación medio, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 dejados de aplicar, y con los artículos 1º y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 36, 133 y 141 de la Ley 100 de 1993, Ley 50 de 1990, 4, 7, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, 1757 del Código Civil, y 53 de la Constitución Política.
Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: “ 3.1. No dar por demostradas, estando plenamente acreditadas, las tareas o funciones del cargo de Auxiliar de Servicios Generales ´ desempeñadas por la demandante y, a la inversa, dar por cierto, sin serlo, que en el expediente no aparecen demostradas las tareas determinadas para el cargo de ´ Auxiliar de Servicios Generales”.
“3.2. No dar por demostrado, siendo evidente, que las funciones del cargo de Auxiliar de Servicios Generales desempeñado por la actora, le dieron a ésta el carácter de trabajadora oficial a la luz del inciso primero del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y del Decreto 1335 de 1990”. “3.3. Dar por demostrado, siendo evidentemente lo contrario, que la demandante fue empleada pública y, a la inversa, no dar por demostrado, estándolo, que aquella fue trabajadora oficial, no por estatutos ni por estar dedicada a construcción y sostenimiento de obras públicas, sino por ministerio de la ley como Auxiliar de Servicios Generales en el sector de la salud.” Menciona como erróneamente apreciados los documentos de folios 15, 16, 17 y 18, reproducidos a folios 198 y 252, que certifican y por tanto acreditan el cargo de Auxiliar de Servicios Generales – Aseadora, desempeñado por la demandante.
Como prueba inapreciada relaciona el certificado de folios 192 a 196, especialmente en cuanto transcribe las funciones de la actora en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales – Aseadora, al momento de su desvinculación. En la demostración del cargo dice que la absolución por parte del Tribunal se da porque no encuentra probado que entre la demandante y su empleadora existe contrato de trabajo.
Es decir, que la relación jurídica de aquélla no le da el carácter de trabajadora oficial, asegurando por el contrario, que fue una empleada pública. Reproduce a continuación, apartes de la sentencia impugnada. Anota que de folios 192 a 196 se encuentra la respuesta juramentada de la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social del Distrito, al contestar el oficio del juzgado, en la que precisa las funciones desarrolladas por la actora, que encajan perfectamente con las exigidas para obtener la condición de trabajadora oficial, en la relación jurídica laboral con el establecimiento público al que prestó sus servicios.
Destaca que en este documento, en los puntos 4.1.1. y 4.1.3., se hace constar expresamente el cargo desempeñado por la demandante y las funciones que conforme al Decreto 1335 de 1990 corresponden a dicho cargo. Arguye que las funciones de aseo y desinfección de instalaciones; limpieza de pisos, baños, ventanas, paredes, muebles, máquinas, y equipos; recolección de desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres, jardines, entre otras, certificadas como realizadas por la actora, son las que le otorgan el carácter de trabajadora oficial, labores destinadas al mantenimiento de la planta física de la institución de salud a la que estuvo vinculada, exigidas por el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y determinadas por el Decreto 1335 del mismo año. Alega que ante el contenido de esta prueba, la única explicación posible para entender la inferencia del ad quem, en el sentido de no encontrarse probadas las funciones de la demandante, es la inapreciación del documento, es decir, su ignorancia completa.
Agrega que, no obstante la sentencia acusada encuentra demostrado que el cargo de la actora es el de Auxiliar de Servicios Generales, el examen de los documentos de folios 15 y siguientes, es equivocado al no extraer de ellos la naturaleza contractual de la relación laboral. Que de no incurrir en los defectos valorativos reseñados, el Tribunal habría concluido que la relación de la demandante con el establecimiento público fue contractual, y que las funciones del Cargo de Auxiliar de Servicios Generales desempeñadas le dan la condición de trabajadora oficial conforme al inciso primero del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y al Decreto 1335 del mismo año, yerros que lo conducen a la aplicación indebida de la normatividad relacionada en el cargo (folios 9 a 14 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Las accionadas Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital y Bogotá Distrito Capital señalan que el Tribunal no erra al valorar la prueba documental aportada, ya que le da el alcance que legal y jurisprudencialmente le corresponde. Que aunque la sentencia acusada considera que la demandante no es trabajadora oficial sino empleada pública, independientemente de ello, la pensión restringida o pensión sanción, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, solo opera en casos en que por omisión del empleador no se haya afiliado al trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones, al momento del retiro, situación que no se presenta en el sub exámine.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema en discusión se circunscribe a establecer la naturaleza del vínculo laboral que existió entre la Caja de Previsión Social del Distrito y la demandante, y la consecuente calidad que dentro de la clasificación de los servidores públicos, le corresponde; pues mientras el ad quem concluye que se trata de una empleada pública, arguyendo que las personas que prestan sus servicios en establecimientos públicos son empleados públicos, sin que la actora hubiera acreditado estar dentro de la excepción legal, la impugnante aduce todo lo contrario, atribuyéndole al juez de apelación, deficiencias en el manejo de los medios de convicción que lo llevan a incurrir en los errores de hecho denunciados, transgrediendo indirectamente las disposiciones relacionadas en el cargo.
Observa la Sala que efectivamente el Tribunal incurre en los yerros fácticos que le endilga la censura. Esto por cuanto a folios 192 a 196 del expediente se encuentra el informe escrito bajo juramento, rendido por la Gerente Liquidadora y Representante Legal de la Caja de Previsión Social del Distrito, Luz esperanza Forero Daza, solicitado por el juez de conocimiento mediante oficio 1249, en el que dice textualmente: Sobre el cargo desempeñado por la actora, “R/ La demandante señora María de los Ángeles Preciado, fue vinculada a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO (Hoy en liquidación), mediante resolución No. 139 de julio 5 de 1977, para desempeñar el cargo de Aseadora de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas. ¨ (Resalta la Sala).
Y en relación con las funciones desarrolladas, “R/ De acuerdo con lo registrado en su Historia Laboral, la demandante en el momento de la desvinculación desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Generales – Aseadora, cuyas funciones de conformidad con el Decreto 1335 de 1990 son: “1º.- Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimientos establecidas para el área”.
“2º.- Realizar toda clase de labores de limpieza en pisos, baños, ventanas, paredes muebles de oficina, máquinas y equipos sencillos”. “3º.- Recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres, jardines y demás dependencias de la institución”. “4º.- Responder por los elementos, instrumentos y equipos a su cargo”.
“5º.- Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo”. Con el informe transcrito en precedencia, se determina con precisión que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial para la época de su vinculación, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ya que desempeñaba un cargo no directivo, Auxiliar de Servicios Generales – Aseadora, destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales y desarrolló funciones de aseo y desinfección de instalaciones; limpieza de pisos, baños, ventanas, paredes, muebles, máquinas, y equipos; recolección de desechos de materiales provenientes de laboratorios, cocina, talleres, jardines, entre otras, cargo que igualmente aparece mencionado en la certificación del tiempo de servicios y semanas cotizadas de folio 15, en la certificación de folios 16 a 17 y en la constancia de folio 18 del cuaderno principal, documentos todos provenientes de la Caja accionada.
No obstante ser fundado el cargo, la Corte en sede de instancia tendría necesariamente que absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda, por las razones que se explican a continuación: No fue objeto de discusión entre las partes, que el vínculo laboral terminó por la supresión del cargo desempeñado por la actora, ante la liquidación de la Caja, ordenada mediante las Resoluciones 03 y 04 del 21 y 27 de diciembre de 1995, respectivamente, y 01 del 24 de enero de 1996, proferidas por la Junta Directiva, al ser declarada insolvente para administrar el Régimen General de Pensiones, según Decreto 349 de 1995, expedido por el Alcalde Mayor, y no optar por las alternativas de transformación en Empresa Promotora de Salud, ni adaptarse al Sistema Integral de Salud (folios 32 a 33 y 192 a 196).
La supresión del cargo, si bien obedeció a una causa legal, no constituye justo motivo de terminación del contrato, como lo ha señalado reiteradamente la Sala, entre otras en la sentencia 13395 del 19 de julio de 2000, en la que dijo: “..Esta Sala en diversos pronunciamientos (ver sentencias 10188, 9019) ha dicho - contrario a lo concluido por el Tribunal-, a propósito de la desvinculación de los servidores del Estado por la figura de la supresión del empleo o la liquidación definitiva de la entidad, que la causa legal de terminación del contrato de trabajo no es una justa causa y que por tanto al no enmarcarse dentro de las que permiten el fenecimiento justificado del contrato de trabajo, puede dar lugar, si el evento así lo amerita, al reconocimiento de la pensión sanción..”.
Asimismo, está demostrado que la demandante trabajó para la Caja accionada desde el 15 de julio de 1977 hasta el 16 de febrero de 1996, esto es, por espacio de 18 años, 7 meses y 2 días, para un total de 6.691 días laborados; y, que para efectos de su pensión de vejez tiene aportes a la Caja de Previsión Distrital desde el 15 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1995 y al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de enero de 1996, para un total de 955,86 semanas cotizadas (folios 15, 16, 18, 32 y 192 a 193 del cuaderno principal).
Así las cosas, como la desvinculación de la trabajadora se produce el 16 de febrero de 1996, la norma aplicable para regular la pensión sanción solicitada es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, bajo esta disposición, la pensión restringida se genera, para el trabajador oficial que no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, despedido sin justa causa, para el caso que ocupa la atención de la Corte, después de 15 años de servicio, al cumplir la edad de 50 por ser mujer o desde la fecha del despido, si ya los había cumplido.
Requisitos estos que deben cumplirse todos para obtener el reconocimiento de la pretendida prestación. En el sub lite, la demandante fue afiliada para efectos de la pensión de vejez desde el comienzo de su vinculación contractual laboral, a la Caja de Previsión Social del Distrito y a partir del 1º de enero de 1996 al Instituto de los Seguros Sociales, en acatamiento de lo previsto en los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, 2 y 3 del Decreto 691 de 1994, 1º del Decreto 1642 del 25 de septiembre de 1995, 1º del Decreto Distrital 348 del 29 de junio de 1995, y 2 del Decreto Distrital 349 del 29 de junio de 1995 (folios 114 a 115 y 133 a 138).
De modo que, no se cumple con la exigencia relativa a la omisión del empleador en la afiliación, ni se puede señalar que esta es extemporánea o efectuada en las postrimerías de la relación laboral, porque como se dijo en precedencia, la demandante durante su vinculación con la Caja accionada, alcanza cotizaciones por 955,86 semanas. Sobre el tema de la pensión sanción, resulta oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, en la que al resolver una controversia semejante a la que ahora ocupa su atención, dijo textualmente: “ Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.
Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea”.
“Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez”.
“Y es que, lo que inquieta al impugnante es que a la trabajadora se le hubiese afiliado al sistema sólo en febrero de 1996 cuando la obligación surgió en el mes de abril de 1994; pero si el contrato terminó en septiembre de 2000, tal afiliación está lejos de haber ocurrido en las postrimerías del contrato o de ser manifiestamente extemporánea.
Y sobre este aspecto, bien vale la pena recordar lo asentado por la Corte en la sentencia 7710 citada, cuando dijo”; “Obviamente, las afiliaciones notoriamente extemporáneas efectuadas en las postrimerías del vínculo laboral, con el fin de eludir la pensión patronal restringida no permiten al empresario culpable escudarse en ellas para conseguir la exoneración, dado que un proceder de esa laya merece la condigna sanción legal porque ciertamente el ejercicio de los derechos debe encauzarse hacia el designio social y de justicia para el cual fueron instituidos, lo que impide perjudicar a otro con un fin ilícito o inmoral, pues en tales eventos se estará en presencia de un abuso del derecho para lo cual nuestro ordenamiento positivo contempla los remedios idóneos”.
“Mas sobre esa hipótesis excepcional y extrema no puede edificarse una regla general que contraríe el sentido de las disposiciones aplicables y que entrañe el peligro de ser sustento de condenas de pensiones inequitativas desde los 50 años de edad originadas en la falta de un mes de cotización (verbigracia), sin que esa circunstancia prive al afiliado de la pensión de vejez a la edad y en las condiciones que la ley le confiere”.
“Luego, en sentencia del 16 de mayo de 2000, se expuso: “Si bien todo empleador debe afiliar forzosamente a sus trabajadores a una entidad de seguridad social tan pronto se lo imponen las leyes o los reglamentos, y no puede postergar impunemente el cumplimiento de tal obligación hasta los momentos finales del nexo laboral, pretendiendo con ello vanamente eludir el pago de la pensión sanción, situación distinta es la que ocurre respecto de ciertos organismos del Estado, cuya obligación de afiliar al ISS a servidores públicos nace durante el transcurso del contrato de trabajo, caso en el cual no se puede calificar de afiliación “tardía” la efectuada dentro de un tiempo prudencial después del surgimiento de la obligación de aseguramiento”.
“En el caso en comento no se discute que el empleador afilió al trabajador demandante en el año de 1995, poco tiempo después de que la Ley 100 y los decretos aplicables al departamento de Cundinamarca, citados por el tribunal y por el impugnante, le asignaran esa obligación, motivo por el cual no podía el ad quem calificar de tardío o extemporáneo tal aseguramiento, y con ese endeble soporte condenar a la pensión sanción, incurriendo en una aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100, toda vez que aun cuando instituye ese derecho, solamente lo hace en aquellos casos en que el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
Este presupuesto no milita en el sub lite porque, como ya se advirtió la empleadora sí cumplió con su obligación de inscripción poco tiempo después de que brotó ésta al mundo jurídico.” (Radicación 13890)”. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Como quiera que los cargos segundo y tercero persiguen igual finalidad, la Corte queda relevada de su estudio.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DE LOS ÁNGELES PRECIADO DE PANQUEVA contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO, EN LIQUIDACIÓN, y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL (FAVIDI).
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.26763 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Ricaurte Gómez Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala en el proceso instaurado contra el Caja de Previsión Social del Distrito, en cuanto toma por trabajador oficial a la demandante, por razón de las actividades de aseo que ella cumplía, las que considera dentro de la excepcional categoría de trabajadores de construcción o mantenimiento de obras públicas.
Ciertamente la tesis que ha imperado hasta ahora en la Sala es la de no darle a la labor de aseo cumplido en el interior de las entidades públicas, -por oposición a la de espacios públicos abiertos, como parques-, la denotación de actividad de sostenimiento de una obra publica. Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 27 28