Micelio
26762(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extrldición 26762 FELIX IGNACIO LAMBES -fi LEDEZMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano venezolano FELIX IGNACIO LAMBERTI LEDEZMA.

VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 2802 del 27 de octubre de 2006 1, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano FELIX IGNACIO LAMBERTI Folio 10 - 17 Carpeta Anexa. k Ex adición 26762 FELIX IGNACIO LAM RTI LEDEZMA ‘,, LEDEZMA I petición que formalizó con la Nota Verbal No. 3283 del 22 de diciembre del 20062. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 16 de enero de 2007 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3. Mediante auto del 25 de enero de 2007, la Corte informó al señor LAMBERTI LEDEZMA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el presente trámite, para lo cual designó al doctor Gilberto Ignacio Lozano Zarate. 4.

Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa y la Procuraduría General de la Nacional presentaron los alegatos previos al concepto. DOCUMENTOS ALLEGADOS Folios 79 - 99 Carpeta anexa. 2 / Ex adición 26762 FELIX IGNACIO LAM RTI LEDEZMA Con la Nota Verbal No. 3283 del 22 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 2802 de 27 de octubre de 2006, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor LAMBERTI LEDEZMA. 2. Orden de captura con fecha del 27 de octubre de 2006 proferida por el Fiscal General de la Nación. 3 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 5 de diciembre de 2006 ante el Tribunal del Distrito Meridional de Florida por Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, y por James D, Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI). 4.

Segunda Acusación Sustitutiva del Gran Jurado No. 06 - 10008 - CR - MOORE (S)(S), del 24 de octubre del 2006 4 3 Folios 71 al 74 anexa. Folios 206-210 y 272 - 276 Carpeta Anexa. 3 Extrolición 26762 FELIX IGNACIO LAMBITI LEDEZMA en la que se le formulan cargos al señor LAMBERTI LEDEZMA, por delitos federales de narcóticos. 5. Orden de arresto de fecha 24 de octubre de 2006 contra el señor LAMBERTI LEDEZMA. 6.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Son ya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DE LA DEFENSA. La defensa en su alegato de conclusión solicita que se niegue la extradición por cuanto se vulnera el principio de territorialidad de la ley colombiana, bajo el siguiente argumento: " la defensa afirma que para la época de los hechos, mi mandante jamás entró ni piso territorio norteamericano, luego no pudo violar la ley penal de ese país. Si cometió un delito fue en el territorio colombiano y serán entonces las leyes penales colombianas las que deberán aplicarse.

Sostener lo contrario es atentar contra la soberanía nacional, 4 Extrarn 26762 FELIX IGNACIO LAMBER I LEDEZMA pues nada más y nada menos que está renunciando a aplicar sus leyes por hechos cometidos en su territorio ". Finaliza, resaltando a ésta Corporación, que el señor LAMBERTI LEDEZMA fue capturado en la frontera entre Venezuela y Colombia, en un lugar denominado "La Raya" perteneciente a Venezuela, situación que debió traducirse en la entrega del requerido a las autoridades venezolanas y no a las colombianas, y aclara, que el verdadero nombre de su poderdante es FELIX IGNACIO LAMBERTI LEDEZMA.

EL MINISTERIO PÚBLICO. Propone la Procuradora Tercera para la Casación Penal, se emita concepto favorable a la extradición del requerido, porque se cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley 906 de 2004, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con la resolución de acusación nacional y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 5 Extraiición 26762 FELIX IGNACIO LAMBOTI LEDEZMA CONSIDERACIONES.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano venezolano FELIX IGNACIO LAMBERTI LEDEZMA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. En efecto. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de La acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(fi) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento 6 I f Extradr 'n 26762 FELIX IGNACIO LAMBER:Ti LEDEZMA del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso 5.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano6. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos s Articulo 495 de la ley 906 de 2004. 6 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el articulo 23 del estatuto procesal penal 7 Extradickn 26762 FELIX IGNACIO LAMBEIGR EDEZMA Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzáles, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se 8 Extr4ición 26762 FELIX IGNACIO LAME 71 LEDEZMA tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó a través de su nota verbal 3283 del 22 de diciembre de 2006 lo siguiente: "( ) La embajada se permite informar al Ministerio que OMAR IGNACIO LAMBERTI-LEDESMA I también conocido como "Felix Lamberti", también conocido como "Lugo Milla", también conocido como "Gordo", también conocido como "Felix Ignacio Lamberti Ledesma", ciudadano de Venezuela y tiene asignado el pasaporte venezolano No. 0006754.

Una vez capturado en Colombia el 25 de octubre de 2006, Lamberte-Ledesma confirmó a agentes de las autoridades del orden que el número de su pasaporte venezolano es el 0006754 y la cedula venezolana No. 2116754. Investigadores también creen que Lamberti- Ledesma utiliza tres fechas de nacimiento distintas: 6 de septiembre de 1942, 5 de junio de 1944, y 1° de mayo de 1944"7. 7 Folio 99 Carpeta Anexa.

Extralción 26762 FELIX IGNACIO LAMBE I LEDEZMA De lo anterior se colige, que las autoridades norteamericanas tienen diversos datos respecto a la plena identificación de la persona requerida; no obstante, para la Sala resulta claro, que la persona solicitada en extradición en el presente trámite, tiene por nombre el de FELIX IGNACIO LAMBERTI LEDEZMA, nacido en la ciudad de Caracas-Venezuela el 01 de mayo de 1944, e identificado con cedula venezolana N° 2.123.221 expedida en la misma ciudad el 22 de septiembre de 1959, de acuerdo con la información incorporada en el certificado N°TQ07-19017 expedido por el Director (E) de Dactiloscópica y Archivo Central - Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, documento allegado por la defensa el 25 de mayo de 2007. 8 Los anteriores datos corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 26 de octubre de 2006.

Además, coinciden con los consignados en las dos actas de derechos del capturado de fechas 26 y 27 de octubre de 2006. 9 Y, por último, es Folios 50-51 Cuaderno Principal 9 Folios 23 y 68 Carpeta Anexa. 10 Extradlción 26762 FELIX IGNACIO LAMBER, I LEDEZMA la misma defensa la que ofrece conformidad, al dejar en firme el auto del 26 de septiembre de año anterior, en donde se decidió sobre la solicitud probatoria.

Bajo estas consideraciones se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. LAMBERTI LEDEZMA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Segunda Acusación Sustitutiva No. 06 - 10008 - CR - 11 Extralión 26762 FELIX IGNACIO LAMBERy LEDEZMA MOORE (S)(S) y de la solicitud de extradición. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: 10 El Gran Jurado acusa que: CARGO UNO: A principios de o cerca de marzo de 2005, y continuando por o acerca de abril de 2006, los acusados, OMAR IGNACIO LAMBERTI LEDESMA alias "Felix Lambeti,", combinaron, conspiraron, confederaron y concordaron intencionalmente y astutamente, uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas al gran jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Titulo 46, Apéndice del Código de tos Estados Unidos, Sección 1903(a), re- codificó como Titulo 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a); todo en violación del Titulo 46, Apéndice del Código de tos Estados Unidos, Sección 19030) re-codificó como Titulo 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(b).

Según Titulo 46, Código de los Estados Unidos, Sección 1903(g), re-codificó como Titulo 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y Titulo 21 Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1 )(B), se alega aún más que esta " Folios 206-210 y 272 á 276 Carpeta Anexa. 12 ExtradiFkín 26762 FELIX IGNACIO LAMBERTI EDEZMA infracción implicó cinco kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que condene una cantidad perceptible de cocaína.

CARGO DOS: A principios de o acerca de marzo de 2005, y continuando por o acerca del 25 de junio de 2005, los acusados, OMAR IGNACIO LAMBERTI LEDESMA alias "Felix Lambeti l ", poseyeron intencionalmente y astutamente con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Titulo 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a), re- codificó como Titulo 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a), y Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.

Conforme al Titulo 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(g), re-codificado como Titulo 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y Titulo 21 Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1 )(B), se alega aún más que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína.

Las conductas atribuidas por el Tribunal Federal Meridional de Florida se recogen en la legislación penal colombiana, así: 13 Extradjk ián 26762 FELIX IGNACIO LAMBERtLEDEZMA 1. Las conductas descritas en los cargos uno y dos, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el Artículo 340 y 376 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo las denominaciones de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

"Concierto para delinquir. Cuanda varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3)a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotró picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto a la asociación para delinquir". 2. Respecto al cargo dos, la conducta descrita se sanciona en la legislación penal colombiana en el artículo 376 de la ley 599 de 2000 de la siguiente manera: 14 Extraéión 26762 FELIX IGNACIO LAMBErl LEDEZMA "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito a saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie a suministre a cualquier titula draga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) arias y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la acusación formal de reemplazo estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina 15 Extrae ión 26762 FELIX IGNACIO LAMBERT LEDEZMA Los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentados.

Segunda Acusación Sustitutiva emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: 16.1 Extrad' ión 26762 FELIX IGNACIO LAMBER I LEDEZMA "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerda can los tratadas públicos y, en su defecto con la ley.

"Además, la extradición de los colombianas por nacimiento se cancederá par delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal calombiana. "La extradición no procederá por delitos políticos. "No pracederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anteriaridad a la promulgación de la presente norma".

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

El delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico, imputado a FELIX IGNACIO LAMBERTI LEDEZMA en la Segunda Acusación Sustitutiva, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron comenzando el 17 Extradón 26762 FELIX IGNACIO LAMBERll LEDEZMA mes de marzo de 2005 hasta el mes de abril de 2006, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos: "( ) La investigación a revelado que OMAR IGNACIO LAMBER TI LEDESMA, (alias "Félix lamberti," alias "Lugo Avilla," y alias "Gordo" han tomado parte de un concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína mientras a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos desde que por lo menos marzo de 2005 y continuando hasta abril de 2006, incluyendo, pero limitado a, 1700 kilogramos de cocaína incautados en junio de 2005; 111 Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a FELIX IGNACIO LAMBERTI LEDEZMA, traspasaron las fronteras nacionales, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría "Confrontar folio 284 Carpeta Anexa 18 1 Extrad ción 26762 FELIX IGNACIO LAMBER I LEDEZMA, que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Ahora bien, respecto a la trasgresión del principio de territorialidad manifestado por la defensa en su escrito final, olvida el defensor que al requerido se le acusa por cargos de concertar y poseer para distribuir, infringiendo las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos de América. Precisamente el punto de la conducta ejecutada parcialmente en territorio patrio, la Corte ha dicho: "Obsérvese, entonces, que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencia( de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla".

(Cfr. Concepto favorable de extradición, 23 de noviembre de 2006, radicación 25643). Por lo anterior, las discrepancias que la defensa técnica tenga sobre estas acusaciones habrán de dirimirlas en el 19 Extradln 26762 FELIX IGNACIO LAMBEtfl LEDEZMA escenario natural, es decir, ante el tribunal foráneo que formuló la acusación. Aunque la defensa lo sabe, no sobra recalcar que en aquellos estrados es a donde corresponderá presentar sus juiciosas reflexiones en torno a la evidencia en la que se apoya la acusación que originó este trámite administrativo - judicial - administrativo, que no juicio penal, porque como se ha explicado de manera incansable, la Corte no actúa como juez de juzgamiento en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, en la medida en que tales aspectos probatorios deben debatirse y/o controvertirse es al interior del proceso penal y en los tribunales competentes.

Respondidas las inquietudes del señor defensor, y reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor FELIX IGNACIO LAMBERTI LEDEZMA, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos 20 Extraclifión 26762 FELIX IGNACIO LAMBEWI LEDEZMA crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano venezolano FELIX IGNACIO LAMBERTI LEDEZMA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal 3283 del 22 de diciembre de 2006, por los cargos imputados en la Segunda Acusación Sustitutiva No. 06- 10008-CR-MOORE (S) (S) dictada el 24 de octubre de 2006, por el Tribunal.

Federal. de Distrito Meridonial de la Florida de los Estados Unidos. 21 Extradlión 26762 FELIX IGNACIO LAMBERI - LEDEZMA Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase. 22 ExtIción 26762 FELIX IGNACIO LAM I LEDEZMA \IE4 ', StcRreUtlaZ NrialYIEZ,1 / \, \ 23