27 23 Expediente 26762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 26762 Acta No. 54 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ENRIQUE VALBUENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2005, en el proceso instaurado contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por el recurrente para que se condenara a la demandada a reajustarle la pensión con fundamento en el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6ª de la misma anualidad; los intereses moratorios a la tasa máxima de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 1º de enero de 1993 hasta que el pago se efectúe o, en subsidio de esta petición, que los reajustes que se liquiden se indexen desde que se causaron, 1º de enero de 1993, hasta que se realice el pago; y las costas del proceso (folios 3 y 4 cuaderno 1).
En sustento de esas pretensiones adujo que es pensionado de la entidad demandada desde el 29 de noviembre de 1988; que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 dispuso un ajuste a las pensiones de jubilación, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989; que “es un hecho incontrovertible que las pensiones de jubilación reconocidas antes del 1º de enero de 1989, estaban sujetas a un régimen de reajuste diferente al que empezó a regir precisamente el 1º de enero de 1989, razón por la que claramente tenían o presentaban diferencias con los aumentos de salario”; que tiene el derecho al reajuste pensional de acuerdo con varias sentencias del Consejo de Estado que citó; que la empresa al negarle lo pretendido, desconoce el principio de favorabilidad; y que agotó la vía gubernativa (folios 4 a 8 cuaderno 1).
Al contestar la demanda, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS se opuso a las prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (folio 26 cuaderno 1). Con su fallo de 12 de junio de 2003, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar los reajustes pensiones establecidos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, desde el 5 de junio de 1998; declaró probada la excepción de prescripción en relación con los reajustes que se generaron antes de dicha data; la absolvió de las demás pretensiones; y le impuso costas (folio 169 y 170 cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante la sentencia acusada en casación, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad convocada al proceso de todas y cada unas de las súplicas deprecadas en el escrito inaugural del proceso por el promotor del litigio y se abstuvo de imponer costas (folio 16 cuaderno del Tribunal).
En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario el juez de la alzada, luego de considerar que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado (folio 192 cuaderno 1) y copiar fragmentos de la sentencia C-531 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, asentó que de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad “ para tener derecho al reajuste plurimencionado debía cumplirse requisitos como que: la pensión hubiese sido reconocida antes de 1989; los aumentos efectuados por la entidad pagadora hubiesen sido inferiores a los incrementos al salario decretados por el Gobierno Nacional; y, que, ciertamente, la pensión sea del orden nacional.
De otra parte, debe precisar la Sala que si bien es cierto en principio podría pensarse en la posibilidad de aplicar los referidos reajustes a la pensión del actor, como quiera que la misma le fue otorgada con anterioridad a 1989, no lo es menos que de conformidad con los lineamientos del decreto 2027 de 1951 art. 1º, adicionando de esta manera las disposiciones contenidas en el decreto número 30 de enero de 1951” (folio 193 cuaderno 1).
Por último, el juez de la alzada concluyó que no es procedente lo pedido por el actor porque los preceptos en que se funda “no son aplicables a los trabajadores de ECOPETROL como quiera que dicha normatividad regula los reajustes para los pensionados del sector público, hecho que impide su aplicación al demandante toda vez que, se repite, el mismo se encuentra cobijado por las normas que reglamentan las relaciones entre trabajadores particulares, concretamente las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 16 cuaderno 2), que fue replicada (folios 22 a 24 ibídem), el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Ad quem y, en sede de instancia, confirme el numeral primero, revoque el segundo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para en su lugar declarar que el reconocimiento y pago de los ajustes tiene efectos desde el 1º de enero de 1993, de la sentencia de primer grado (folio 7 cuaderno 2).
Para ello le formula cuatro cargos que la Corte estudiara conjuntamente los tres primeros, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que persiguen el mismo fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar en forma directa por interpretación errónea el artículo 1º del Decreto 2027 del 28 de septiembre de 1951, en relación con los artículos “1º y 2º del Decreto 0030 del 09 de enero de 1951; en relación con el artículo 6º del Decreto 1050 del 05 de julio de 1968; en relación con el artículo 1º del Decreto 3130 del 26 del 26 de diciembre de 1968; en relación con el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; en relación con el numeral 1º del artículo 1º, literal b) del artículo tercero, numeral 2º del artículo 7º del Decreto 1848 del 04de noviembre de 1969; en relación con el inciso 2º del artículo del Decreto 1950 de 1973; en relación con el artículo 116 de la Ley sexta de 1992 y del Decreto 2108 de 1992, artículo 1º” (folio 8 del cuaderno 2).
En la demostración asevera que “el ad quem, creyó de manera equivocada, entendió equivocadamente, de manera errónea, que por el hecho de ser demandante un extrabajador de ECOPETROL y que por estar reguladas las relaciones de trabajo de esta Empresa por el Código Sustantivo del Trabajo, el actor no tenía derecho a los reajustes del artículo 116 de la Ley sexta de 1992.
Es decir, al Ad quem, por esta sola connotación, el de estar regulada su relación con la Empresa por el CST, le privó la calidad o condición de trabajador oficial que tenía por haber laborado al servicio de una Empresa Industrial y Comercial del estado como es ECOPETROL, y lo consideró simplemente como un trabajador particular, no sujeto del citado reajuste pensional.
Errada o equivocadamente el Ad quem, llegó a esa conclusión de manera simplista, sin analizar la naturaleza jurídica de la empresa demandada, ignorando que era una empresa industrial y comercial del orden Nacional Estado, tampoco le mereció ningún análisis la condición o la calidad de Trabajadores Oficiales. Es decir, para nada analizó o revisó las leyes y Decreto expedidos como consecuencia de la Reforma administrativa de 1968, y se limitó a decir, que la Ley sexta de 1992 regulaba ajustes pensionales del sector público, ajustes que no son aplicables a los trabajadores de ECOPETROL, por estar éstos sujetos al régimen del C S del T. En este sentido el Ad quem, interpretó erróneamente la norma inicialmente acusada; le dio otro alcance, otros sentido; un alcance totalmente diferente al querido por el legislador; y en consecuencia violó la ley sustancial, en la modalidad acusada” (folio 9 cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 6º del Decreto 1050 de 1968, 1º del 3130 de 1968, 5º inciso 2º del Decreto 3135 de 1968; numeral 1º del artículo 1º, literal b) del artículo 3º, numeral 2º del artículo 7 del decreto 1848 de 1969; inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1950 de 1973; todos en relación con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y artículo 1º del Decreto 2108 de 1992.
Señala, en suma, que el Tribunal para nada se detuvo a analizar si ECOPETROL ”tenía o no la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado. En ninguno de sus apartes del fallo impugnado, se hace esta valoración” sabiendo que los funcionarios de la demandada tienen la condición de trabajadores oficiales. TERCER CARGO Denuncia el fallo de violar, de manera directa por infracción directa, los artículos “ 116 de la Ley sexta de 1992 y del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, artículo 1º, en relación con las siguientes disposiciones legales: Artículo 6º del Decreto 1050 del 05 de julio de 1968;
Artículo 1º del Decreto 3130 del 26 de diciembre de 1968; inciso 2º del Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; Numeral 1º del artículo 1º, literal b) del artículo tercero, numeral 2º del artículo 7º del Decreto 1848 del 04 de noviembre de 1969; inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1950 de 1973” (folio 12 cuaderno 2). El recurrente arguye que “estando determinado en el plenario de manera clara la relación del pensionado demandante con ECOPETROL, y considerando que esta entidad tiene la calidad de EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, y que sus funcionarios, se denominan Trabajadores Oficiales, se imponía la aplicación del artículo 116 de la Ley Sexta de 1992 y del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992.” Apoya su alegato en diferentes sentencias proferidas por esta Corporación LA REPLICA Al oponerse a los cargos, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS sostiene que “ de acuerdo con el texto del Art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de igual año, debería hacerse un ajuste a las pensiones de jubilación del sector público nacional y con el fin de (se subraya), situación que no se presentó en el caso materia de esta litis, toda vez que el demandante nunca tuvo la calidad de empleado público como se ahondará más adelante y menos aún puede calificarse que tuvo diferencias en sus aumentos de salario o por lo menos así no quedó demostrado en los autos, ya que, sus incrementos salariales no se rigieron por los del sector público nacional.
También hay que partir de la base que al haberse hecho efectiva su pensión de jubilación, la ley que cobija esos incrementos pensionales era la ley 71 de 1988, que ordenaba reajustar en un porcentaje igual al salario mínimo legal mensual, que fue el incremento que se hizo al actor, por lo que, mal puede decirse que existió una diferencia de incremento.
La naturaleza jurídica de ECOPETROL desde su creación (ley 165 del 27 de diciembre de 1948) es la de una Empresa Industrial y Comercial del estado, del orden nacional y las relaciones de trabajo entre ella y sus trabajadores, con excepción del Presidente de la misma, se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo como también por las leyes que lo adicionen o reformen, como así lo refiere el Art. 25 de sus estatutos y no sólo desde ahora sino desde mucho tiempo antes.
En otros términos, no le son aplicables a los trabajadores de ECOPETROL las normas sobre empleados públicos o lo que es igual, están sometidos al régimen de los trabajadores particulares consagrado en le Código Sustantivo del Trabajo” (folio 22 cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que los cargos individual y conjuntamente estimados adolecen de serios defectos en sus planteamientos por lo siguiente: 1º) En relación con el cargo primero ocurre que el juez de la alzada no pudo haber incurrido en la interpretación errónea de los artículos 1º y 2º del Decreto 2027 del 28 de septiembre de 1951 que le achaca el cargo, por las potísimas razones de que: (i) el juez colegiado no realizó ninguna labor o ejercicio hermenéutico de los preceptos denunciados, sólo transcribió el artículo 1º ibídem; y (ii) porque dicha norma claramente expresa que “ las relaciones laborales de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo”, y a esa fue a la conclusión, precisamente, a la que arribó el Tribunal.
Vale la pena traer a colación lo que ha sostenido esta Corporación en lozana jurisprudencia, mediante sentencia de 13 de agosto de 2003, radicación 20693: “La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que demanda que el juzgador exprese un entendimiento de la norma que no corresponde a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto que se considera mal interpretado o, al menos, ser indiscutible que así no se haya mencionado, fue utilizado dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica; por ello, en el ataque se deben indicar las razones por las cuales fue incorrectamente comprendida, o cuál es el verdadero sentido que tiene como norma jurídica.” 2.
En lo que atañe con el segundo de los cargos, esto es, que el Tribunal para nada se detuvo a analizar si ECOPETROL ”tenía o no la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado. En ninguno de sus apartes del fallo impugnado, se hace esta valoración” sabiendo que los funcionarios de la demandada tienen la condición de trabajadores oficiales; no encuentra la Sala ningún asidero fáctico ni jurídico de la inconformidad mostrada, toda vez que el juez de la apelación efectivamente consideró que la naturaleza jurídica de ECOPETROL es empresa industrial y comercial del Estado, pero estimó que, a pesar de ello, por expreso mandato del artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, la regulación laboral es la del sector privado.
Y en torno a este colofón, ninguno de los cargos en precedencia ha, por lo menos, intentado derruir. 3º) El tercer cargo descansa sobre la base de que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Pues bien, por sabido se tiene que se configura la infracción directa cuando el juzgador por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, deja de aplicar al caso la ley que correspondía. En el asunto bajo examen, la realidad denota que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, precepto atacado por el recurrente como inaplicado, sí fue tenido en cuenta por el Tribunal, y es dable inferir que lo estudió y formó parte de los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, al asentar que “la consecuencia de que ello se deriva respecto de los reajustes contenidos en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, es la de que éstos no son aplicables a los trabajadores de ECOPETROL como quiera que dicha normatividad regula los reajustes para los pensionados del sector público, hecho que impide su aplicación al demandante toda vez que, se repite, el mismo se encuentra cobijado por las normas que reglamentan las relaciones entre trabajadores particulares, concretamente las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo” (folio 193 cuaderno 2), en consecuencia no dejó de aplicar la norma en comento, sino que para negar los efectos que pretende el impugnante, le fijó un alcance a tal disposición, es decir, fue utilizado pero de manera negativa.
Y si el Tribunal, partiendo de ese precepto, violó la ley sustancial, porque le dio un sentido errado mediante el cual contraría el verdadero significado que tiene como norma, sobre algo distinto a lo que dispone el artículo o le puso a surtir efectos al caso que no es gobernado por ella o si la entendió rectamente pero le hizo producir consecuencias diferentes a las que expresamente establece, es forzoso concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de infracción directa que se desarrolla en este tercer cargo.
Con todo, se impone precisar, que no existen razones jurídicas y fácticas que permitan que la sentencia acusada sea casada por lo siguiente: a) Como la ha sostenido en infinidad de ocasiones esta Sala con la expedición del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se buscó compensar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación oficiales del orden nacional y los aumentos de salarios producidos en el país, “en efecto, la Ley 4ª de 1976 había consagrado un sistema de reajuste de pensiones, en principio equivalente a la mitad de la diferencia cuantitativa entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, más la mitad de porcentaje que representara el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo determinado con arreglo a la Ley.
Con este sistema era evidente que generalmente las pensiones perdían su capacidad adquisitiva al no moverse al ritmo de los incrementos en el costo de vida ni de los salarios porque en términos porcentuales los reajustes eran inferiores al aumento en el índice de precios al consumidor y a los porcentajes generales de aumentos de las remuneraciones de los trabajadores.
Para corregir esa inequidad en 1988 ordenó el legislador tomar otro patrón de las revalorizaciones pensionales. El estudio comparativo que se realizó y que aparece en la exposición de motivos de la que posteriormente sería la Ley 71 de dicho año, muestra que se prohijó como referente el incremento en el salario mínimo legal mensual, prescribiendo que el reajuste se haría en el mismo porcentaje, pero como es elemental, a partir de la vigencia de dicha Ley, con lo cual se enmendaba la inequidad, dado que a partir de entonces las revalorizaciones pensionales quedaban en un monto similar al costo de vida, toda vez que es un hecho notorio que los incrementos en la remuneración mínima se decretaron en esa época en un porcentaje similar al de aumento en el I.P.C. Es dentro de ese ámbito que debe entenderse el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 con el que se buscó “compensar” de alguna manera el rezago sufrido por las pensiones de jubilación del sector público nacional con anterioridad al año de 1989 en relación con “los aumentos de salarios” decretados por el Gobierno para dicho sector( )” (sentencia de 22 de agosto de 2002, radicación 18758, subrayado y resaltado fuera de texto).
Desde la precedente arista, en sentir de la Sala el actor no tiene derecho a que se le reajuste la mesada pensional, con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, norma declarada inexequible por sentencia C-531 de 1993, por cuanto no cumple con los supuestos fácticos de la norma, toda vez que la pensión fue reconocida a partir del 20 de noviembre de 1988.
Ello es así, ya que si el elemento teleológico del precepto materia de estudio no fue otro que compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, no es dable argumentar deterioro de una pensión, que al entrar en vigencia la Ley 71 de 1988, no había sufrido ningún aumento decretado con anterioridad al 1º de enero de 1989, porque, al estar acreditado que la pensión fue reconocida el 20 de noviembre de 1988 el primer incremento que se le realizó fue con fundamento en la Ley 71 de 1988, que ordenó que las mesadas pensionales fueran ajustadas en el mismo porcentaje en que era incrementado el salario mínimo legal.
Es decir que, la pensión reconocida al actor el 20 de noviembre de 1988, al haber sufrido mengua por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional entre esa data y el 31 de diciembre de 1988, vino a ser corregida con el incremento decretado el 1º de enero de 1989 por la Ley 71 de 1988, equivalente al mismo porcentaje del aumento para el salario mínimo y, según la demandada, fue reajustada en un 27% (folio 45 cuaderno 1). b) Otra argumento para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, lo puede constituir lo asentado por la Corte en una de sus providencias en las que se pronunció contra un ente de similares características de ECOPETROL y frente a la cual también se les aplica el régimen del Código Sustantivo del Trabajo.
En esa ocasión se dijo: “Aun cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que se reitera fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes, por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República.
Ello por cuanto no se muestra admisible que alguien se beneficie simultáneamente de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes legales distintos, como lo son el correspondiente a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales sometidos a ese régimen laboral y de seguridad social, y el previsto para aquellos servidores públicos a los que tanto su relación laboral como su régimen de seguridad social es el establecido para los empleados oficiales.
Para responder al argumento del opositor sobre el obligatorio acogimiento de la interpretación del Tribunal en virtud del mandato del artículo 53 de la Constitución Política, debe anotarse que esta regla sobre la interpretación más favorable parte del supuesto de que la norma sea la aplicable al caso, lo que aquí no ocurre, y además, como es apenas obvio, que la hermenéutica que permite llegar a un entendimiento de la norma más favorable no sea equivocada.
De lo que viene de decirse se sigue que para la Corte es claro que a los pensionados del Banco de la República amparados por un régimen de seguridad social que no es el propio de quienes han prestado sus servicios en el sector público, por cuanto se rigen por un régimen prestacional y de seguridad social previsto en el Código Sustantivo del Trabajo pero "con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco", nunca les fueron aplicables los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año” (sentencia de 18 de abril de 1997, radicación 9286).
No hay que soslayar que, además de que las relaciones labores de los Trabajadores de ECOPETROL se rigen por las disposiciones del sector privado, su régimen pensional es disímil a los de los demás trabajadores del país, porque éste es el producto de una negociación colectiva o del Estatuto contenido en el acuerdo No 001 de 1977 (folio 42 cuaderno 2), regímenes diferentes que, según sentencia C-176 de 1996 de la Corte Constitucional, no lesionan la Cata Magna.
De manera que, no le asiste razón al recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Por lo dicho, la Corte se releva de estudiar el cuarto cargo que busca idéntico fin, pero por medio del sendero de los hechos. Lo discurrido, entonces, conlleva, necesariamente, a que los cargos no salgan avantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por LUIS FELIPE VALBUENA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia