Micelio
26760(31-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26760 GUSTAVO RUIZ ARBELÁEZ VS. COLPISA MOTRIZ S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26760 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUSTAVO RUIZ ARBELAEZ, contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad COLPISA MOTRIZ S.A.

ANTECEDENTES GUSTAVO RUIZ ARBELÁEZ, demandó a la Sociedad COLPISA MOTRIZ S.A., para que fuera condenada a pagarle los salarios, la cesantía y sus intereses, las primas, las vacaciones, la sanción por mora, junto con las costas del proceso. Afirmó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, a partir del año 1993, como Director de repintado de vehículos, encargado de la comercialización a nivel nacional; que la demandada tenía como objeto la venta de pinturas e insumos afines, para carrocerías de los vehículos producidos por las ensambladoras nacionales, y la venta para repintado de vehículos colisionados; que como contraprestación directa del trabajo, pactó con la representante legal un salario fijo, más una participación de utilidades equivalente al 30% neto; que en octubre de 1994 elaboró en manuscrito un “pre-plan de mercado”, con unas fases, metas y montos de la redistribución económica, a partir de 1996, el cual fue aceptado por la representante legal; que en ese año, las ventas netas fueron de $10.421.900.000, de los cuales $2.969.710.000, lo fueron por ventas de repintado; que en el año 1997 las ventas netas fueron de $9.510.933.000, de los cuales $4.057.693.000, corresponden a ventas de repintado; que en el año 1997 la demandada se escindió, y entregó la distribución de sus productos a Distribuidora IXLL de Colombia S. A., utilizando la misma estructura administrativa y la misma gerencia de Colpisa, que el actor era director de repintado; que en el año 1998 las ventas netas ascendieron a $10.433.500.000, de los cuales $5.004.000.000, correspondieron a ventas de repintado; que durante los años 1996, 1997 y 1998, la demandada aumentó, sin soporte real, los costos, con el objeto de que tanto la utilidad bruta como la neta fueran menores; que durante tales años, los ingresos reales de la demandada, antes de impuestos, equivalieron al 20% de las ventas netas; que el 18 de noviembre de 1998, la empresa le terminó unilateralmente el contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones le desconoció el salario realmente pactado, al no incluir como salario la participación de utilidades; que la demandada se ha negado a pagarle tales utilidades.

El actor subsanó las deficiencias indicadas por el juzgado, y solicitó reliquidación de salarios, de cesantía e intereses, de primas legales y de vacaciones, por el lapso del 1° de enero de 1996 al 22 de noviembre de 1998 (fl. 28). La Empresa demandada se opuso a las pretensiones del demandante; aceptó que éste le prestó servicios a partir del 30 de junio de 1993, y que le pagó la indemnización por retiro; negó los demás hechos, excepto el tercero, del cual afirmó que no le constaba.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y pago. La primera instancia terminó con sentencia de 5 de diciembre de 2003, (folios 234 a 246), corregida el 10 de los mismos mes y año (fls.257 a 259), mediante la cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la sociedad demandada a pagar al actor, salarios insolutos por $193.348.218; $42.806.644.30, por reajuste de la indemnización por despido, y $473.304.36 diarios, por sanción moratoria, a partir del 23 de noviembre de 1998, hasta cuando cancele el valor adeudado, con costas a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la empresa, el ad quem, por providencia de 28 de febrero de 2005, revocó las condenas impuestas, y absolvió a la demandada. Impuso las costas de la primera instancia al demandante. El Tribunal destacó como hechos no controvertidos: la existencia del contrato de trabajo, entre el 30 de junio de 1993 y el 21 de noviembre de 1998, así como que el salario fue integral, en cuantía inicial de $1.059.630, y la terminación de la relación laboral, de $4.599.739.

Sostuvo, que la bonificación por metas era diferente a la participación de utilidades, pues el actor no podía pretender legalmente, que del documento del folio 2 pudiera derivarse que aquella comprendía el período anterior al 28 de febrero de 1994, ni que la bonificación por metas logradas, en cuantía de $912.895, pudiera extenderse como participación de utilidades, porque de manera expresa se determinó que dicho valor correspondía a honorarios, amén de que el actor, en su demanda, no buscó que ése valor fuera salario.

En ese orden estimó el Tribunal que no podía resolver la litis frente a esa bonificación-honorarios, primero, porque la parte contraria quedaría sorprendida con la resolución de un concepto que no fue materia de discusión, y segundo, porque estaría desconociendo el artículo 50 del C. P. L. Agregó que el legislador previó de manera categórica, que la participación de utilidades no era salario, luego, no podía el actor pretender una condena.

Añadió que no obstante, si se llegara a concluir que las partes, de manera voluntaria, podían dar naturaleza salarial a determinados conceptos, que legalmente no la tienen, en el presente caso no se acreditó que aquellas hubieran acordado que el trabajador recibiría, además de su salario integral y de la bonificación por metas, el 30% de las utilidades totales netas de la empresa.

Para ello se remitió al documento del folio 2, de cuyo texto infirió que la demandada estaba pendiente de recibir del actor, una propuesta para establecer una bonificación por metas logradas, en monto superior al reconocido en dicho documento, con el carácter de bonificación, pero que nada se había dicho sobre si constituía salario, como tampoco encontró acuerdo expreso e inequívoco, sobre la participación de utilidades, lo que quedaba corroborado con los documentos de folios 3, 4 y 5.

Que si desde el 28 de junio de 1994 la demandada estaba pagando al actor, una bonificación por metas cumplidas --concepto que no era materia de controversia en el proceso-- y, que estaba pendiente la gerencia de recibir su propuesta para establecer una bonificación por metas, por valor diferente al reconocido como --bonificación-honorarios--, el ad quem no entendió por qué el demandante anotó que se le adeudaba participación de utilidades de 1994, cuando sólo en octubre de dicho año, propuso, para el estudio de la sociedad, lo antes transcrito, y para esos años de 1994 y 1995, no insinuó siquiera la participación de utilidades, además de que no demostró que la empresa hubiera avalado la propuesta o la hubiera aceptado, fuera de que ella hacía relación a 1996.

Añadió que, el término "pendiente", utilizado por la demandada en la comunicación del folio 2, estaba íntimamente ligado al de "propuesta", allí también indicado, palabras que significaban: "Pendiente: Que pende. Que está por resolverse; Propuesta: Proposición que se hace. Idea que se propone", lo que demostraba que el actor solamente propuso a la sociedad, para 1996, las dos opciones expresadas, pero sin acreditar que la demandada aceptara.

Anotó que el juzgado dio a los documentos antes analizados, un sentido y alcance distinto al que buscaron cada una de las partes en sus escritos, equivocación que es de bulto, cuando a pesar de aceptar que se reclamaba como salario el 30% de las utilidades netas antes de impuestos, y concluir que se estaba en presencia de participación de utilidades, involucró el documento del folio 2, para concluir, sin sustento legal, ni acuerdo de voluntades, que al actor no sólo se le cancelaba el salario integral, sino que por sus resultados devengaba una retribución económica, amén de que se cuestionaba si tal participación del trabajador era total en el resultado final.

Afirmó que, si bien, los documentos de folios 2 a 5, no fueron tachados, ni objetados por la demandada, y que el representante legal absolvió interrogatorio de parte, lo cierto es que de tales pruebas, no se demostraba que existió un principio de acuerdo entre las partes, verbal o escrito, sobre el pago de participación de utilidades, y menos que tuvieran por acuerdo entre las mismas, carácter salarial.

Añadió que, tal como lo aduce la demandada, para el juzgado no mereció pronunciamiento alguno la prueba testimonial de Carmen Ligia Moreno Salazar, Directora Financiera, Alba Luz Cuartas Bedoya, Jefe de Personal, y Germán Augusto Londoño Vélez, Revisor Fiscal, personas que por su conocimiento directo y personal, expusieron de manera expresa, la ausencia de pacto sobre participación de utilidades, con o sin carácter salarial, y cómo, de haber sido eso cierto, necesariamente debían conocerlo; que, sin embargo, para efectuar las condenas el juzgado se fundó en el testimonio de Joaquín León Ortega, quien laboró para la demandada únicamente por el período de marzo al 20 de diciembre de 1996; copió apartes de tal declaración, y concluyó que no podía tener el sentido y alcance que se pretendió; que el a quo no lo valoró de manera integral, dado que desconoció que el testigo declaró el 13 de febrero de 2002, es decir, más de 5 años después de ocurridos los hechos y tampoco tuvo en cuenta que al principio daba la impresión de ser categórico sobre el conocimiento directo, acerca del pacto de participación de utilidades con el actor, pero sin embargo, en la parte final dijo, que realmente no había examinado la hoja de vida, porque cuando llegó, el actor llevaba varios años en la compañía; copió apartes de la declaración, y concluyó que la certeza del testigo quedó sin piso, al supeditar finalmente sus respuestas sobre el presunto pacto de utilidades, a la actividad desarrollada por el deponente, y al documento de folios 4 y 5, que hacía parte integral de la prueba del folio 3, de donde se infería que tal documental correspondía a una propuesta del demandante.

Que la versión del señalado testigo, hizo relación solamente a una propuesta que estaba en estudio, pues finalmente no pudo decir que efectivamente esos valores se reconocieron o estaban pactados para otorgarse a partir de una fecha concreta y hacia el futuro, de forma tal, que la contradicción evidente del testigo, que clarificó lo pertinente al final de su versión, no podía hacer derivar la existencia de tal pacto, y menos que tal concepto fuera salario.

Agregó, que por ello, menos se entendía que en su calidad de abogado, que dijo tener el testigo, pudiera haber calificado la existencia del acuerdo de voluntades entre las partes, sobre participación de utilidades, sin dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 187 y 451 del C. de Co. Anotó que, si lo anterior fuera poco, aún en el evento, no probado, que se hubiere demostrado pacto de participación de utilidades, en la forma pretendida, lo cierto era que, al verse comprometidas las utilidades de la sociedad anónima demandada, y la posibilidad de afectación de los socios, se requería para su aprobación y eficacia, no la aprobación de la gerente, sino la de la Asamblea de Socios, plasmada en el acta respectiva, registrada en la Cámara de Comercio, conforme con las funciones asignadas por el legislador a dicho órgano de administración, por lo que ante la ausencia del acta referida, prueba solemne en los términos del artículo 61 del C., P. L., hacía imperativo negar lo pedido por el actor.

Finalmente, resaltó que si pretendía invocar el contrato de cuentas de participación, conforme al artículo 507 del C. de Co., el mismo implicaba la calidad de comerciantes de las partes contratantes, y la obligación de asumir, no sólo las ganancias en el porcentaje pactado, sino también las pérdidas, y en tal caso la jurisdicción laboral no era la competente, por no estar asignado por el legislador tal asunto a dicha jurisdicción. Sobre las aseveraciones del testigo Joaquín León (folio 292), y del periódico "El Tiempo", adujo el Tribunal que no podía pronunciarse, al tratarse de hechos ajenos a la competencia de la jurisdicción laboral, más aún que se expresaba que esas conductas estaban siendo investigadas por la DIAN.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, y que en sede de instancia se confirme la proferida por el Juzgador de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta: " en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 187 y 145 del Código de Comercio, en relación con los artículos 27, 28, 57 numeral 4°, artículo 64, modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, artículo 65 y 127 modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990 del C. S. T. -sic-, y 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil y 53 de la Constitución Política".

Aduce que los errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem, son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el único pacto para remunerar los servicios de Gustavo Ruiz García en la empresa demandada, es el existente en el contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que existió un acuerdo de voluntades a través del cual la empresa pagaría al demandante en retribución de sus servicios, el 30% de las utilidades netas antes de impuestos por labores de repintado.

“3. Dar por demostrado sin estarlo que Carmen Ligia Moreno Salazar, Luz Cuartas Bedoya y Germán Augusto Londoño Vélez, necesariamente debían conocer la existencia del pacto de remuneración del demandante, adicional al salario integral, de haber existido". Señala como pruebas equivocadamente apreciadas: la comunicación de Colpisa, de 28 de junio de 1994 (fl.2), el documento denominado Pre-Plan (fls. 4 y 5), la comunicación de la demandada, de 18 de diciembre de 1996 (fl.3), el interrogatorio de parte del actor (fls. 97 y 98), y los testimonios de Carmen Ligia Moreno Salazar, Alba Luz Cuartas Bedoya, Germán Augusto Londoño Vélez, y Joaquín León. En la demostración del cargo, asegura que el ad quem, para concluir que no existió pacto adicional al contrato, referente a remuneración, se basó en la confesión del actor vertida en el interrogatorio de parte, en los documentos de folios 2 a 5, y en los testimonios de Moreno, Cuartas y Londoño. Agrega, que la confesión como prueba resultante del interrogatorio de parte, es indivisible, es decir, que las respuestas deben ser apreciadas por el fallador de instancia, como un cuerpo probatorio único, sin posibilidad de escindirse, y que precisamente ese aspecto de valoración es el que concreta el error, ya que si bien, el demandante aceptó, en la respuesta a la pregunta tercera, la modalidad de salario integral, expresó seguidamente que posteriormente se acordaron otros términos de retribución; que la respuesta a la pregunta cuarta fue negativa, y al responder la quinta pregunta, aceptó haber recibido una suma a la terminación del contrato, aclarando que no incluía los valores adicionales ganados por utilidades pactadas, por lo cual, dice, constituye un error de envergadura, colegir que sólo devengada el salario integral pactado en el contrato de trabajo.

Sostiene que también fueron valorados erróneamente los documentos de folios 2 a 5, porque la conclusión del ad quem, de que no se acreditó pago adicional al salario integral, fue equivocada, dado que en la comunicación del folio 2, la Gerente de la empresa, después de manifestarle al trabajador la cercanía al primer año de labores, el cumplimiento de las metas trazadas, y la seguridad de la mejor penetración y participación en el mercado de repintado, le informó que estaba pendiente de la propuesta suya, para bonificar las metas logradas.

Afirma que el documento denominado "PRE-PLAN DE DESARROLLO DE MERCADO", contiene dos partes, una relativa al desarrollo del mercado, y otra a --retribución económica--, a partir del año 1996, con el 30% de la comercializadora. Añade que, con el documento del folio 3, la Gerente de la empresa le remitió al actor la fotocopia del Pre-Plán, a efecto de que el trabajador realizara una comparación con las metas cumplidas, y de esa manera determinar el monto de la retribución. Que en el mismo documento, también se le dijo que la empresa estaba analizando y estudiando un “P y G”, presentado por Joaquín, sobre el cual no podía establecer la retribución, y por ello finalizó solicitándole al demandante, evaluar el Pre-Plán, a fin de liquidar la retribución. Que, por tanto, para demostrar la existencia del pacto de retribución adicional, los documentos no pueden mirarse aislados, toda vez que el primer documento acredita la intención inequívoca de la demandada, de remunerar al demandante de manera adicional al pacto de salario integral; que el documento del Pre-Plan, es la propuesta solicitada en la comunicación del 28 de junio, y que la carta del 18 de diciembre de 1996, lo corrobora, de donde se concluye, dice el impugnante, que sólo estaba pendiente la liquidación de la retribución adicional, lo que demuestra, la existencia del derecho.

Finalmente, afirma que con los testimonios de Moreno, Cuartas y Londoño, no se confirma, ni se niega la existencia del pacto; que el reparo a la valoración de dicha prueba por el ad quem, consiste en que éste infirió, que de haber existido el pacto adicional de remuneración, los declarantes necesariamente debieron haberlo conocido, por lo que al fallar con base en conclusiones sin respaldo probatorio, evidencia el error indicado.

LA OPOSICIÓN Señala que para desvirtuar las afirmaciones del censor, basta analizar las pruebas obrantes en el proceso, para verificar, sin dubitación alguna, que los yerros fácticos enunciados, no tienen razón de ser, toda vez que, la apreciación fáctica que hizo el tribunal, fue muy aguda y diligente. SE CONSIDERA Para establecer si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la censura, procede la Sala a examinar las pruebas que, indica, fueron equivocadamente evaluadas: El documento del folio 2, que corresponde a la comunicación fechada en Medellín el 28 de junio de 1994, suscrita por María Consuelo Gaitán y dirigida al actor, demuestra que la empresa estaba pendiente de la "propuesta" que hiciera el trabajador, a fin de establecer una bonificación por metas logradas.

Por consiguiente, si el Tribunal así lo percibió, para también afirmar que “no se acreditó, que entre las partes en litigio se acordara que el demandante recibiría además de su salario integral y de la bonificación por metas,el 30% de las utilidades totales netas de la empresa, a nivel nacional..”, no podría afirmarse que dicha probanza fue mal valorada.

La comunicación de 18 de diciembre de 1996 (fl.3), dirigida al actor, evidencia que la Gerente de la empresa, le precisó que le remitía fotocopia del PRE-PLAN, para que hiciera “ una comparación " con lo logrado y de esa forma “ determinar" la retribución, ya que no veía la forma de establecerla sobre la información dada por “Joaquín", con base en un “P y G”, y que por lo tanto esperaba la “ evaluación" sobre el Pre-plan.

De modo que la deducción del sentenciador de alzada respecto de este documento, relativa a que “ conforme su sentido gramatical claro, la demandada demostró que no existió acuerdo sobre participación de utilidades, que tan solo estaban estudiando las partes posibilidades, pero no existía consenso definitivo que obligara a la sociedad, más aún que del documento anexo al mismo (fl.4 y 5) y que la demandada reconoce a folio 3 que fue elaborado por el actor, el mismo demandante conforme a su planteamiento reconoce que solo era una propuesta ", no surge desacertada, pues ello es lo que podría inferirse de tal probanza.

Así mismo, lo que registra el documento de folios 4 y 5, es un “ PRE-PLAN DE DESARROLLO DE MERCADO", y que conforme al documento de folio 3, fue elaborado por el demandante, del cual concluyó el ad quem, “ Y es que el término pendiente, utilizado a fl. 2 por la sociedad el 28 de junio de 1994, está íntimamente ligado al de propuesta allí también indicado, palabras que conforme al diccionario significan: "Pendiente: Que pende.

Que está por resolverse. Propuesta: Proposición que se hace. Idea que se propone". De esta suerte, tampoco puede derivarse un error manifiesto de hecho por parte del ad quem, en la evaluación de este documento, pues, se reitera, es un pre-plan, es decir, aquello que todavía no es. Respecto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls.97 y 98), que la censura cuestiona como equivocadamente valorado, observa la Sala que el Tribunal sostuvo que el actor había confesado que el valor del salario integral era de $4.599.739 y aunque además adujo que éste había aceptado “la modalidad de salario integral mensual” no podría atribuírsele un desatino no fáctico con el carácter de protuberante, porque finalmente su consideración se edificó del análisis también del contrato de trabajo y de la liquidación de prestaciones: además que, se señaló, que la parte actora no demostró “que además del salario integral pactado, con posterioridad a su vinculación acordaba con la sociedad que recibiría participación de utilidades en la forma que arriba expresó”.

Así las cosas, lo que correspondía era destruir esta inferencia final del juzgador, para poder salir avante su acusación. No habiéndose demostrado yerro fáctico, en cuanto a las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. En ese orden, no puede pregonarse que el sentenciador de segundo grado se equivocó, en la evaluación de los medios probatorios que relaciona el impugnante, que eventualmente configuraran algún yerro fáctico, con la característica de manifiesto o trascendente, suficiente para desquiciar la sentencia cuestionada.

SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia incurrió en violación: “ directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 21, 187 y 451 del Código de Comercio, que la condujo a la infracción directa de los artículos 1, 3, 19, 27, 28, 32 (subrogado por el artículo 1 del decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990), 65 y 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo".

Al desarrollar el cargo, el censor afirma que se equivocó el fallador de alzada, al aplicar a los vínculos jurídicos que se desprendieron de la relación contractual entre las partes, las disposiciones típicas que regulan las relaciones entre comerciantes, error que, dice, se evidencia al observar el ámbito de aplicación de las respectivas codificaciones, conforme a lo previsto por el artículo 3° del C. S. del T, pues no debe olvidarse la vasta carga histórica que conllevó a la independencia del Derecho del Trabajo, y por ello sólo es posible acudir a otras codificaciones, en el evento de no hallarse disposición aplicable al caso, conforme al artículo 19 ibídem.

Sostiene que el artículo 21 del C. de Co. prevé que se entienden como mercantiles los actos de los comerciantes, relacionados como actos de comercio, y los ejecutados por cualquier persona, para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales; que el 187 del mismo estatuto, establece las funciones de la Asamblea o de la Junta de Socios y Administradores, al igual que el 451, que regula el reparto de utilidades entre accionistas, no son aplicables al caso, dado que el contrato de trabajo no es, ni puede considerarse un acto mercantil, como tampoco discutir las funciones de Juntas o Asambleas, y el demandante no es accionista de la empresa.

LA OPOSICIÓN Aduce que la selección de la vía directa, supone una irrevocable aceptación del análisis probatorio realizado por el sentenciador de segundo grado; que de la simple lectura de la sentencia recurrida, “ brota incontenible" la evidencia de que el ad quem, tras un correcto y exhaustivo análisis de las pruebas, y sin el menor asomo de duda, concluyó que Ruiz Arbeláez nunca demostró la existencia de un acuerdo sobre remuneración adicional al salario integral.

Agrega que los jueces, en sus fallos, deben supeditarse al imperio de la ley, y por ende, están compelidos a tener en cuenta todos los principios normativos relacionados con el asunto que le sean aplicables, sin que se pueda usar el derecho laboral como excusa, para vulnerar frontalmente otras disposiciones legales, pues una cosa es que el empleado pueda beneficiarse con un porcentaje de las ganancias de la sociedad, y otra bien distinta, que el reparto deba efectuarse en forma legal.

TERCER CARGO Aduce que la sentencia incurrió en: “...violación directa de la ley sustancial, por la violación medio del artículo 61 del C. P. T. y SS, que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 21, 187 y 451 del C. Cio. y en consecuencia a la infracción directa de los artículos 1, 3, 19, 27, 28, 32 (subrogado por el artículo 1 del decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990), 65, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 249 y 306 del código sustantivo del trabajo".

Sostiene que el Tribunal estimó que de acuerdo con el artículo 61 del C. P. L., la prueba del pacto de participación de utilidades es solemne, pero que ninguna de las normas aplicables al presente caso, ni de las aplicadas por aquel, consagra una "prueba solemne", y, que tal exigencia no puede ser inferida por el juez. Copió apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, del 8 de octubre de 1999, radicación 11731.

LA RÉPLICA Afirma que el juzgador de segunda instancia nunca estimó que, conforme al artículo 61 del C. P. L., la prueba del pacto de participación de utilidades es solemne; que, consideró de tal naturaleza, la decisión de la asamblea de accionistas, autorizando ceder un porcentaje de los excedentes sociales a Ruiz Arbeláez, y, que, conforme a los artículos 187, 189 y 451 del C. de Co, es incontrovertible su exigencia. SE CONSIDERA Se deciden conjuntamente los cargos segundo y tercero, toda vez que están formulados por la misma vía, indican como violadas idénticas disposiciones, el planteamiento es similar, y el objetivo es igual.

Así las cosas, precisa decirse que para el Tribunal, el argumento básico para negar las pretensiones del actor, luego de analizar el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y la prueba documental, que corroboró posteriormente con la testimonial recaudada, fue el de que no se demostró que hubo acuerdo verbal o escrito entre las partes para que la participación de utilidades tuviera carácter salarial.

De este modo, fue adicional la consideración de que “aún en el evento no probado que se hubiera demostrado pacto de participación de utilidades en la forma como se pretendió realizar por testimonios y prueba documental libre, se requería para su aprobación y eficacia jurídica de dicho acuerdo, no el hecho que la Gerente de la empresa demandada aprobara lo pretendido por el actor, sino que se requería que fuera aprobado por la Asamblea de Socios, y obrara en acta respectiva, registrada en la Cámara de Comercio (art. 21, Co.

Co.), conforme a las funciones asignadas por el legislador a dicho órgano de administración ”. En el anterior orden de ideas, aún en el evento de que, de acuerdo con la reflexión transcrita, se demostrara un desacierto jurídico del ad quem, lo cierto es que la decisión del Tribunal quedaría soportada en el razonamiento arriba descrito. De todos modos, frente al raciocinio adicional del ad quem, es pertinente aseverar por la Sala que las normas del Código de Comercio, en cuanto tienen que ver con la participación de utilidades, tienen como destinatarios a los comerciantes, por lo que en tratándose de delimitar su naturaleza salarial, su regulación en materia probatoria es la prevista en las disposiciones laborales de orden procesal, más concretamente el artículo 51 del C.P.T.S.S., que admite todos los medios de prueba establecidos en la ley, sin limitación alguna.

Para mayor claridad resulta oportuno copiar apartes de jurisprudencia con relación al tema, producida en la sentencia del 14 de julio de 2004, radicación 22125: “Pues bien, el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley, valga decir, todos aquellos que sean útiles para la formación del convencimiento del juzgador, entre los cuales no están excluidos los documentos relativos a la contabilidad, libros, registros contables, inventarios, estados financieros y cualquier otro soporte contable, siendo por tanto viable estimarlos dentro de un litigio del orden laboral.

“Lo que sucede es que a esta clase de documentos la ley comercial, como la procesal, les otorga un tratamiento probatorio especial y dada la confianza que en condiciones normales debe infundir la información contable, se consagran adicionalmente normas dentro del respectivo ordenamiento jurídico para aplicarlas en los eventos en que no se lleve o registre fielmente y de manera adecuada.

“En efecto, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala que ‘..Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Comercio, los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que estén llevados en legal forma. En los demás casos, solamente harán fe contra el comerciante que los lleva.’. A su vez el artículo 59 del C. Co. reza ‘ Entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas, existirá la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos.’ y el 68 ibidem dice ‘ Los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente.

En materia civil, aún entre comerciantes, dichos libros y papeles sólo tendrán valor contra su propietario, en lo que en ellos conste de manera clara y completa y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea favorable..” (Subraya la Sala). “En este orden de ideas, los soportes o asientos contables que refirió el juez de apelaciones considerando que reunían las condiciones exigidas para que pudieran ser valorados, independiente del reparo que hace la censura en relación con la enmendadura que presentan algunos de los comprobantes, de verdad que no tienen la virtualidad de servir como prueba en contra del demandante para acreditar una relación ajena a la del tipo laboral, ya que conforme lo previsto en la última de las normas transcritas, en materia civil sólo tienen eficacia probatoria esos documentos contra su propietario y a favor de la parte contraria, más no como equivocadamente lo entendió el Tribunal en amparo de la sociedad demandada, con lo cual desatinadamente destruyó la presunción legal del artículo 24 del C.S. del T. al inferir con ello que durante el lapso de tiempo controvertido y servido por el trabajador (Noviembre 19/90 a Enero 1/91) operó una relación exclusiva de ‘arrendamiento de vehículo’”.

Por tanto, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Plantea que la sentencia violó directamente la ley sustancial: “ por interpretación errónea del artículo 15 de la ley 50 de 1990, lo que condujo a la infracción directa del artículo 14 de la ley 50 de 1990". La censura ataca el sustento contenido en el numeral 2° del fallo, que el ad quem denominó “ La participación de utilidades en el Derecho Laboral", y no discute, que la litis se contrae a establecer si las partes pactaron, además de la cláusula de salario integral, una remuneración consistente en el 30% de utilidades netas, antes de impuestos, por la labor de repintado de vehículos.

Afirma que si bien es cierto el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, indica que la participación de utilidades no es salario, esa regla no puede interpretarse como lo hizo el Tribunal, como aplicable a todos los casos, toda vez que el si el pago remunera de manera directa el servicio contratado, tal hipótesis no está regulada por dicha normatividad, pues el artículo 14 de la mencionada ley, consagra como salariales los pagos, independientemente de la denominación que le den las partes, por retribuir directamente el servicio.

LA OPOSICIÓN Sostiene que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, establece que la participación de utilidades de la empresa, que reciba el trabajador, no constituye salario, y que la única alternativa real para derribar tal presunción, consiste en demostrar que las partes acordaron que sí lo fuera, máxime, que ni siquiera se comprobó la existencia del pacto de entregar participación de utilidades al actor.

SE CONSIDERA De acuerdo con la definición legal, esto es, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del C.S.T., no constituye salario la “participación de utilidades” y en esa medida no puede asegurarse que el Tribunal se equivocó al interpretar este precepto. Lo anterior no significa que las partes puedan convenir que el aludido concepto –participación de utilidades- tenga naturaleza salarial.

De esta forma tal característica no surgiría del contenido de la ley sino del pacto extralegal, como el convencional o laudo arbitral, o por disposición del empleador, atendiendo siempre su esencia retributiva del servicio. De esta suerte, tampoco desacertó el ad quem si consideró que en este caso, frente a la ausencia probatoria de pacto entre las partes, la participación de utilidades no era salario.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de GUSTAVO RUIZ ARBELÁEZ contra la sociedad COLPISA MOTRIZ S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 31