Micelio
26759(31-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26759 Orlando José González Correa vs Texas Petroleum Company. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26759 Acta No. 57 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA demandó a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, con el fin de obtener la indemnización por despido debidamente indexada y las costas. Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios para la accionada desde el 4 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 2000, esto es, por espacio de 35 años, 11 meses y 27 días; que su desvinculación ocurrió por decisión de la empleadora, cuando contaba con 59 años y 6 meses de edad, pues nació el 28 de junio de 1941; que su último cargo fue el de Gerente de Exploración, con un ingreso mensual de $ 31´452.600,00; que al momento del despido, la demandada asumía directamente su seguridad social en pensiones y contaba con un plan de jubilación y beneficios extralegales para los trabajadores varones con edad entre 55 y 60 años, y otro mejor para quienes tenían edad superior a los 60 años, por lo que, la terminación de su contrato, en los términos indicados, le impidió acceder al último de los mencionados beneficios.

Afirmó que no obstante invocar la empresa, como justa causa de terminación, el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, ésto no fue así, teniendo en cuenta los límites a que fue sometida dicha prestación, por lo que su desvinculación fue injustificada (folios 2 a 7 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicios, la decisión de terminar el contrato del demandante, aclarando que hubo justa causa; el último cargo desempeñado, y el salario devengado a la finalización del vínculo.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y compensación (folios 35 a 41 del cuaderno principal). El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y condenó en costas al actor (folios 173 a 178 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, confirmó la del a quo, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo el Tribunal que el contrato terminó por decisión de la empleadora, la que mediante comunicación del 7 de diciembre de 2000, le informó a su trabajador el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, con el preaviso señalado en la ley; que de las pruebas del expediente, especialmente de la liquidación de la pensión, se demuestra que el trabajador al momento de su desvinculación contaba con 59 años y 6 meses de edad, un tiempo de servicios de 35 años, 11 meses, 27 días; que por estar a cargo de la empresa la seguridad social, la pensión es la contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo; y que la accionada le reconoció dicha prestación. Agregó que el numeral 14 del literal A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, contempla como justa causa de terminación del contrato por parte del empleador el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación, estando al servicio de la empresa, por lo que, la desvinculación del actor fue justa, y no hubo solución de continuidad entre la percepción del salario y la de las mesadas pensionales.

Anotó que, si bien es cierto que el artículo 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, dispone que cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos, también lo es que la norma del Código Sustantivo, que faculta la terminación del contrato con justa causa por reconocimiento de la pensión de jubilación, se encuentra vigente y no sufrió ninguna modificación con la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que no ha surgido para el empleador una nueva obligación, distinta de la de avisar al trabajador, con antelación de 15 días, la fecha prevista para la terminación del vínculo contractual laboral.

Que además, en estos casos, puede el trabajador seguir afiliado, sin necesidad de estar trabajando. Finalizó señalando que la accionada cumplió a cabalidad con el Manual de Beneficios Extralegales, que contiene un Plan Suplementario para el retiro de los hombres entre 55 y 60 años de edad, consistente en el reconocimiento de una suma única total, además de la pensión legal, manifestando, que dicho plan es voluntario, establecido unilateralmente por la Compañía, excluyendo de su aplicación a aquellos trabajadores que reciban indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo.

Que al actor se le canceló por el referido plan $1.935´896.200,00; que se le reconoció la pensión en cuantía de $5´657.175,00, pues por tratarse de una pensión legal debía tener tope, por lo que, no puede el demandante pretender el pago de esta suma y la indemnización por despido, por ser excluyentes, y porque las normas se deben aplicar en su integridad, dando aplicación al principio de favorabilidad, pero, sin escindir su contenido (folios 190 a 194).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como es de rigor.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Sala procederá al estudio conjunto de los cargos primero y segundo, formulados por vía directa, pues aun cuando seleccionaron diversas modalidades de trasgresión de la ley sustancial, denuncian idéntico elenco normativo, comparten la misma argumentación, y persiguen igual finalidad.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 7º literal A numeral 14 del Decreto 2351 de 1965; 3-6 de la Ley 48 de 1968; 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y 19 del Decreto 692 de 1994; y, por infracción directa del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 13, 14, 21 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; y 53 de la Constitución Política; trasgresión legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo ( 6º de la Ley 50 de 1990); 2º de la Ley 71 de 1988; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; y 831 del Código de Comercio.

En la demostración sostiene que contrario a lo sostenido por el ad quem, la justa causa de terminación del contrato de trabajo contenida en el artículo 7º literal A numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, sí sufrió modificaciones con la expedición de la Ley 100 de 1993, pues, la estabilidad en el empleo y la posibilidad de obtener mejores condiciones de jubilación, fue una limitante que introdujo la mencionada ley, a la facultad del empleador de desvincular al trabajador, invocando el reconocimiento de la pensión de jubilación. En apoyo de su tesis reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 1999, radicación 11832, señalando que lo resuelto en dicha providencia, es aplicable tanto para el reconocimiento de la prestación por parte de la entidad de seguridad social, como cuando directamente lo hace el empleador.

Agregó, que el juez de apelación interpretó erróneamente el artículo 7º literal A numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, al considerar que, para que la causal allí prevista se ajuste a la ley, basta que no exista solución de continuidad entre la percepción del salario y la de las mesadas pensionales, conclusión equivocada, porque se debe tener en cuenta su valor o cuantía, ya que, cuando se trata de reconocimiento directo por el empleador, la pensión debe necesariamente, corresponder a la legal, porque es esa prestación cuyo reconocimiento, configura justa causa de terminación de la vinculación contractual laboral.

Que en el sub exámine, al demandante no se le reconoció el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no hubo justeza en el despido. Dijo, que el ad quem al sostener que la pensión reconocida al actor era legal y debía tener tope, ignoró el mandato expreso del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que eliminó a partir de su vigencia, el límite máximo establecido para las pensiones por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, salvo para los regímenes excepcionales.

Que el artículo 3º del Decreto 813 de 1994, que pretendió establecer un tope máximo, con posterioridad a la Ley 100, fue anulado por el Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 1997. Que los límites de cotización, exclusivos para el régimen de prima media con prestación definida, contenidos en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 5º de la Ley 797 de 2003, nada tienen que ver con la cuantía de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (folios 12 a17).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria por aplicación indebida de los artículos 7º literal A numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, 3-6 de la Ley 48 de 1968, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 19 del Decreto 692 de 1994; y por infracción directa del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 13, 14, 21 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política; trasgresión legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo ( 6º de la Ley 50 de 1990), 2º de la Ley 71 de 1988, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, y 831 del Código de Comercio.

En la demostración del cargo, expone los mismos argumentos desarrollados al sustentar el primero (folios 17 a 21). LA RÉPLICA Se refirió conjuntamente a los cargos primero y segundo porque dijo, están formulados por la vía directa y difieren sólo en la causal invocada. Señaló que se acumulan simultáneamente dos argumentos contra la justa causa argüida para la terminación del contrato, primero con un aspecto relacionado con la posibilidad del trabajador de continuar laborando durante 5 años más; segundo en cuanto al pago del 75% del total del salario devengado en el último año de servicios, sin topes legales, cuando, este último argumento, tendría relación directa con la reclamación de una eventual diferencia pensional, pero no para enervar la causa de terminación del contrato.

Indicó que, respecto de una misma situación el impugnante aplica indistintamente normas del Código Sustantivo y de la Seguridad Social, olvidando que la subrogación de aquélla no fue total, por lo que la norma pertinente debe tomarse en su integridad, sin que sea factible seleccionar de cada sistema sólo lo que beneficie. Anotó que, resulta equivocado dar aplicación a disposiciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100, reformado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que establecen la facultad de seguir cotizando después que el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión, cuando dicha prestación se encuentra a cargo del empleador, pues en este evento no hay cotizaciones y el reconocimiento de la prestación no depende de un tercero. En cuanto al tema relacionado con el valor de la pensión adujo que la diferencia en su cuantía no puede lesionar el motivo invocado, pues la ley tipifica como causal de terminación por justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación, estando al servicio de la empresa, de ahí la importancia de la no solución de continuidad; y que los reparos en cuanto a la cuantía conducirían a la reliquidación de la prestación mas no invalidarían la justeza de dicha determinación. Finalmente agregó, que al desvincular al actor las pensiones legales de vejez tenían un límite, primero de 22 veces el salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con la Ley 4ª de 1976; después con la Ley 71 de 1988 se le redujo a 15 salarios; posteriormente la Ley 100 de 1993, fijó su tope porcentual respecto del límite de la cotización, equivalente a 20 salarios mínimos, aumentado por la Ley 797 de 2003 a 25 (folios 31 a 33).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son tres las inconformidades que plantea el recurrente frente a la sentencia impugnada: 1.- El Artículo 7º literal A numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, sí sufrió modificaciones con la expedición de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 53 de la Constitución. 2.- La no solución de continuidad entre la percepción del salario y la de la mesada pensional, no basta para considerar ajustada a la legalidad, la causal contenida en el numeral 14 del literal A del artículo 65 del Decreto 2351 de 1965. 3.- La pensión reconocida al actor no fue de carácter legal, ya que se le impusieron topes o límites en su cuantía. 1.- La Sala tuvo oportunidad de definir el primer tema planteado por la censura, relacionado con la modificación tácita que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, introdujo a la causal de despido prevista en el numeral 14 literal A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Así quedó establecido en la sentencia 11832, del 8 de octubre de 1999, en la cual se indicó: “..Por mayoría de los integrantes de la Sala no se comparte la exégesis que de los preceptos reproducidos hizo el fallador de alzada, ya que si éstos expresamente conceden la facultad al afiliado para que, una vez haya cotizado el mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo (Num. 2º art. 33 Ley 100/93), pueda seguir trabajando y cotizando, a su cargo, durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso, no resulta lógico entender, a su vez, que el empleador, por el hecho de la entidad de seguridad social concederle la pensión de vejez al trabajador, esté autorizado para despedirlo, pese a éste mantener vivo su deseo de continuar trabajando y cotizando”.

“De suerte que razonamiento como el trascrito no es de recibo, porque cercena el derecho previsto en las cuestionadas disposiciones y, de paso, las deja sin producir ninguna consecuencia jurídica, esto es, les desconoce ese carácter que conserva toda ley en general, de ser fuente de derecho”. “Es innegable que el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, permite al patrono terminar unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa al trabajador, cuando a éste le es reconocida la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.

A este respecto la jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo que el despido es legal si el reconocimiento de la mencionada prestación ocurre estando el trabajador al servicio de la empresa; además, que si reunidos los requisitos para acceder a la pensión, el trabajador no hace las gestiones pertinentes ante la entidad de seguridad, nada impide al empresario hacerlo”.

“Apunta ahora la Sala, frente a la existencia de las preceptivas acusadas, manteniendo vigente la posición jurisprudencial antes referida, que si es la empresa la que acude al ente de seguridad en procura del reconocimiento de la pensión de quien le presta sus servicios, el cual ha reunido los requisitos previstos por los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que le haga saber de su intención a dicho trabajador, para que éste tenga la oportunidad de oponerse a la misma, si considera que ella le enerva la posibilidad de continuar trabajando y cotizando, tal como lo permite el parágrafo 3 de la norma en cita.

Así debe entenderse, si se tiene en cuenta que fue el legislador explícitamente quien al expedir esta norma y prescribir que, no obstante el trabajador reunir el requisito de las 1000 semanas de cotizaciones, estaba facultado para que, si lo estimaba “conveniente”, pudiera seguir trabajando y cotizando a su cargo, durante 5 años más”. “Realmente de esta y no de otra forma es que se concibe el entendimiento que debe dársele al comentado parágrafo, así como al artículo 19 del decreto 692 de 1994, porque si la empresa, a espaldas de su trabajador, realiza las gestiones y le consigue la pensión de jubilación, para luego proceder a desvincularlo, incurre en un despido injusto con las consecuencias que ello conlleva”.

“Debe decirse entonces que las mencionadas disposiciones, tácitamente modificaron el numeral 14, literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en cuanto, ahora, no basta que el trabajador obtenga el reconocimiento de su pensión, para que legalmente pueda ser despedido, sino que se muestra esencial que si la empresa desea adelantar los trámites de la pensión del trabajador que ha cumplido los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, previamente le consulte a éste si quiere retirarse o continuar trabajando y cotizando; si le responde que quiere pensionarse, lógicamente que la empresa con ese aval puede acudir al Seguro Social e iniciar los trámites para la pensión, pero si su aspiración es la de permanecer en el cargo, la empleadora estará en la obligación de permitirle su continuidad, porque si procede contra aquella voluntad y obtiene la pensión para luego desvincularlo, puede incurrir en un despido injusto”.

“Obviamente que cuando se habilite al trabajador para que, después de cumplidos los requisitos legales para obtener la pensión, continúe laborando, estará obligado a demostrar a su empleador, concomitantemente con la continuación de la prestación del servicio, que está cumpliendo con las cotizaciones que son de su cargo como lo dispone el aludido artículo 19 del Decreto 692 de 1994”.

“Pero si el trabajador, quien enterado de la intención de la empresa frente a la entidad de seguridad social, guarda silencio, coadyuva o la acepta, es natural que no proceda a calificarse el despido de injusto, si con posterioridad al reconocimiento de la pensión le termina su contrato de trabajo; en este mismo sentido debe calificarse, si es el propio trabajador el que acude y logra que se le reconozca su pensión, porque es obvio que con su actitud está demostrando su desinterés frente a la opción que prevén las pluricitadas normas..”.

Sin embargo, en el sub júdice no resulta desacertada la consideración jurídica del ad quem según la cual, la norma del Código Sustantivo, que faculta la terminación del contrato con justa causa por reconocimiento de la pensión de jubilación, “no sufrió ninguna modificación con la expedición de la Ley 100 de 1993 ”, por que la pensión de jubilación fue reconocida directamente por el empleador, evento en el que, no es aplicable la modificación introducida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al numeral 14 literal A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, expuesto en la sentencia transcrita. 2.- La no solución de continuidad entre el salario y la pensión, segundo reproche expuesto por el impugnante, es uno de los presupuestos necesarios, para la configuración de la justa causa contenida en el numeral 14 del literal A del artículo 65 del Decreto 2351 de 1965, invocada en la terminación del contrato de trabajo del actor.

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que, cuando el texto de la mencionada disposición señala que el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez debe otorgarse estando el trabajador al servicio de la empresa, significa que lo que la ley instituyó como justa causa, fue el otorgamiento de la prestación, sin que pueda confundirse con el simple cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho.

En efecto, el propósito inequívoco del legislador fue que no existiera solución de continuidad entre la cesación en el pago del salario y el comienzo del pago de la pensión, por ello exigió que el reconocimiento se efectuara antes de que se produjera la desvinculación del trabajador, o en sus propias palabras, ´estando al servicio de la empresa, ´ de tal forma que al ponérsele fin al contrato estuviese en condiciones de percibir inmediatamente el valor de la pensión en sustitución del salario, ya que, es la no solución de continuidad entre el salario y la mesada, de donde se deriva la justificación de la desvinculación laboral. 3.- En relación con el tercer reparo que manifiesta el recurrente, relativo al carácter legal de la pensión reconocida al actor, dijo el Tribunal “ Las pruebas del expediente y en particular la liquidación de la pensión (Fol. 68) muestran que el actor al momento de terminar el contrato tenía 59 años y 6 meses de edad, igualmente que había trabajado 35 años, 11 meses y 27 días, o que por estar en cabeza de la empresa la seguridad social, la pensión que le correspondía al actor es la contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo.

Con base en esta situación la empresa le reconoció la prestación.” “La demandada canceló al actor por plan suplementario para retiro la cantidad de $1.935´896.200.oo (Fol. 67, 138 a 139), así mismo reconoció la pensión legal en cuantía inicial de $5´657.175.00, ya que, por tratarse de una prestación legal, debe tener tope (Fol. 157).” El reproche que hace el impugnante sobre el monto o cuantía de la pensión por considerar mal efectuada la liquidación del valor de las mesadas, al no estar sometidas a topes o límites máximos que “ nada tienen que ver con la cuantía de la pensión de jubilación que conforme al artículo 260 del C.S.T. le correspondía al actor en el equivalente al 75% del promedio salarial que devengó en el último año de servicios”, no afecta la naturaleza jurídica de la prestación reconocida, ni convierte en injusto el motivo de la desvinculación del actor, sino que generaría la eventual solicitud de reliquidación de la prestación. Por las razones expuestas en precedencia, los cargos no prosperan.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley, por aplicación indebida de los siguientes artículos: 13, 14, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º literal A, numeral 14, del Decreto 2351 de 1965; 3-6 de la Ley 48 de 1968; 6º de la Ley 50 de 1990; 2º de la Ley 71 de 1988; 3º del Decreto 813 de 1994; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; y 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 19 del Decreto 692 de 1994; y 35 de la Ley 100 de 1993.

Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor fue la pensión legal”. “2.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la sociedad demandada despidió al actor invocando justa causa para esa decisión”. “3.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el reconocimiento del valor establecido como plan suplementario para retiro por jubilación se efectuó por la demandada no obstante haber invocado justa causa para despedir al actor”.

“4.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el despido del actor del servicio de la demandada fue injustificado”. “5.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que por haber recibido el valor establecido en el plan suplementario para retiro por jubilación, el actor quedó impedido para reclamar judicialmente la indemnización por despido injusto”: Relaciona como erróneamente apreciados: la contestación de la demanda de folios 35 a 41, y los documentos auténticos de folios 64 y 74 a 125 del cuaderno principal.

En la demostración del cargo dice que la contestación de la demanda fue mal apreciada, porque no dedujo de ella que para despedir al demandante la accionada invocó la justa causa consistente en el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, situación confesada en el hecho primero de los fundamentos de la defensa. En relación con la carta de terminación del contrato de trabajo de folio 64, señala que fue indebidamente valorada por cuanto no extrajo de ella que el motivo reseñado como terminación del vínculo fue el ofrecimiento de la pensión de jubilación en los términos de ley.

En cuanto al Manual de Beneficios Extralegales de folios 74 a 125 dice que fue indebidamente estimado por cuanto infirió que como el demandante recibió el beneficio del Plan Suplementario para Retiro por Jubilación, quedaba impedido para demandar judicialmente el reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Agrega que si el último salario devengado por el trabajador fue de $31´452.600,00 y la pensión se fijó en la suma inicial de $5´657.175,00, mensuales, se imponía la conclusión de que la pensión de jubilación reconocida no era la legal establecida en el 75% del salario, ya que, para ese momento no existía tope máximo para las pensiones a cargo de empleadores particulares (folios 22 a 26).

LA RÉPLICA Anota que no hubo indebida apreciación de las pruebas reseñadas y que los errores endilgados al fallador no son evidentes ni manifiestos. Que no existe congruencia entre los supuestos yerros, el desarrollo del cargo y los fundamentos de la sentencia, ya que dentro de los errores no se menciona lo relacionado con la cuantía de la pensión, sin embargo, este es el pilar en el que sustenta su ataque la censura (folios 33 a 34).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que la censura le atribuye al Tribunal, los hace derivar de la errónea estimación de: 1.- Contestación de la demanda. Afirmó el impugnante que fue mal apreciada al no inferir de esta pieza procesal, que para despedir al demandante, la accionada invocó como justa causa el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, confesión contenida en el hecho primero de los fundamentos de la defensa. 2.- Carta de terminación del contrato de trabajo.

Señaló el recurrente que fue indebidamente valorada por cuanto no extrajo de ella que el motivo alegado para la desvinculación del actor, fue el ofrecimiento de la pensión de jubilación en los términos de ley. Sin embargo, el fallo impugnado se fundamenta precisamente en que el contrato terminó por decisión de la empleadora, quien le informó a su trabajador del reconocimiento de la pensión legal de jubilación que estaba a su cargo, con el preaviso señalado en la ley, que el numeral 14 del literal A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, contempla como justa causa de terminación del contrato por parte del empleador, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación, estando a su servicio, por lo que, la desvinculación del actor fue justa.

Lo anterior significa, que no hubo equivocación del juez de apelación al estimar la contestación de la demanda y la carta de terminación del contrato. 3.- Manual de Beneficios Extralegales. El Plan Suplementario para Retiro por Jubilación, prevé para los trabajadores hombres entre 55 y 60 años de edad, que hubieren acordado voluntariamente con la empresa salario integral y que se retiren para disfrutar de la pensión de jubilación después de cumplir 55 años de edad y antes de los 60, con el tiempo de servicios previsto en la ley, además de la pensión legal, el derecho a una suma única total suplementaria, cuya forma de liquidación indica; adicionalmente, dice que “el plan de jubilación legal podrá ser modificado de acuerdo con lo que la ley establezca y que el plan suplementario contenido en este documento es absolutamente voluntario, y ha sido establecido unilateralmente por la Compañía, razón por la cual esta podrá revisarlo, modificarlo, adicionarlo o eliminarlo en el futuro.

Se excluyen de la posibilidad de disfrutar de él, aquellos trabajadores que reciban indemnización por terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa y aquellos a quienes la Empresa de por terminado el contrato, por justa causa.” En relación con este documento, el Tribunal indicó que la accionada cumplió a cabalidad con el Manual de Beneficios Extralegales y el plan suplementario para retiro de hombres entre 55 y 60 años de edad, consistente en el reconocimiento de una suma única total, además de la pensión legal, que dicho plan es voluntario, establecido unilateralmente, que excluye de su aplicación a aquellos trabajadores que reciban indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo.

Que al actor se le canceló por el referido plan $1.935´896.200,00; se le reconoció la pensión legal en cuantía de $5´657.175,00, por lo que no podía pretender el pago de esta suma y la indemnización por despido, por ser excluyentes, y por que las normas se deben aplicar en su integridad, dando aplicación al principio de favorabilidad, pero, sin escindir su contenido.

La valoración de esta prueba por el Tribunal, se ajustó de manera fiel a su contenido, por lo que no acertó el impugnante al denunciar su indebida estimación. Adicionalmente, el primero de los yerros reseñados en el cargo, consistente en haber dado por demostrado contra la evidencia, que la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor fue legal, por no controvertir aspectos de valoración probatoria, como la edad o el tiempo de servicios tenidos en cuenta, no constituye un error de hecho sino una consideración jurídica, inviable desde la vía seleccionada, quedando en consecuencia la Corte relevada de su estudio.

Por todo lo expuesto, el censor no logró demostrar ninguno de los restantes errores de hecho que le atribuyó a la sentencia recurrida. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA contra la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 34