CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO MANUEL SALVADOR PÉREZ LORDOY República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 26759. EXTRADICIÓN. CONCEPTO MANUEL SALVADOR PÉREZ LORDOY República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 130 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).
V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL SALVADOR PÉREZ LORDOY, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI07-115-DIJ-0100 del 11 de enero de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 3284 del 22 de diciembre de 2006, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Manuel Salvador Pérez Lordoy, capturado el 26 de octubre de 2006, en cumplimiento de la resolución del 27 de septiembre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2471 del 26 de diciembre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada debidamente autenticada. 3.
Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 3284 del 22 de diciembre de 2006 de la siguiente manera: “ Los hechos del caso indican que desde el 25 de marzo de 2005, y continuando de ahí en adelante hasta el 27 de abril de 2006, los acusados Manuel Salvador Pérez - Lordoy, Jaime Enrique Anaya - Morelos, Gilberto Garavito - Ayala, y Pedro Pablo Cadavid - Jiménez suministraron servicios de transporte de drogas a organizaciones internacionales de tráfico de narcóticos.
“Específicamente, iniciando en noviembre de 2004, agentes de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) comenzaron a trabajar con una fuente confidencial que suministró información relacionada con una organización internacional a gran escala que traficaba cocaína y cuya base de operaciones se encontraba en Venezuela. De conformidad con la fuente confidencial, dicha fuente confidencial conocía a un individuo como “Lugo Avilla”, quien posteriormente fue identificado como Omar Ignacio Lamberti – Ledesma, que se describía a sí mismo como un importante empresario de asuntos marítimos en Puerto Cabello, Venezuela.
“La fuente confidencial manifestó a los agentes que anteriormente en el año 2004, dicha fuente confidencial se reunió con Lamberti – Ledesma en Santo Domingo, República Dominicana. Durante dicha reunión, Lamberti – Ledesma le suministró a la fuente confidencial los detalles de una operación de contrabando de cocaína a gran escala. Lamberti – Ledesma dijo que él estaba involucrado en el transporte de la cocaína en embarcaciones de motor en el Caribe y alrededor del Caribe y lo hacía para varios traficantes colombianos de cocaína.
Lamberti – Ledesma además identificó a uno de sus socios como “ Salva” y le solicitó a la fuente confidencial que se involucrara con la suma de US $ 200.000 por despacho de cocaína. “Lamberti – Ledesma además le informó a la fuente confidencial que su organización contrataba con las organizaciones colombianas traficantes de narcóticos para transportar dichos narcóticos.
Lamberti – Ledesma manifestó que él supervisa la operación de la embarcación de motor que se utiliza en cada transacción y que tiene bajo su responsabilidad localizar y contratar con el dueño de la embarcación para usar dicha embarcación en el transporte. Todos los gastos, según Lamberti – Ledesma, incluyendo la gasolina, los gastos portuarios, el salario de la tripulación, las reparaciones y las comisiones al dueño, son pagados directamente por las organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos.
“Lamberti – Ledesma luego le explicó a la fuente confidencial el método típico mediante el cual se transporta la cocaína. Según Lamberti – Ledesma, cuando se realiza una operación de tráfico de cocaína, la embarcación utilizada llevará un compartimento escondido o “lugar seguro” en donde la cocaína se esconde durante el tránsito desde Colombia.
La embarcación generalmente lleva una “carga de cubrimiento”, que es una carga legal y la embarcación viaja a Puerto Cabello, Venezuela, con su carga legal. En Puerto Cabello, la tripulación recoge una nueva carga que tiene como destino Puerto España, Trinidad. En Trinidad, la tripulación deja la carga legal y obtiene nueva carga cuyo destino es el lugar a donde la cocaína será transportada.
“Según Lamberti – Ledesma, al poco tiempo después de salir de Trinidad, la embarcación es encontrada por “lanchas rápidas” en aguas internacionales fuera de la costa de Venezuela. Tales “lanchas rápidas” entregan la cocaína a la embarcación que luego se dirige al lugar de destino de la carga legal. Cuando la embarcación se aproxima a ese destino, otras “lanchas rápidas” encuentran a la embarcación en aguas internacionales y recogen la cocaína antes de que la embarcación proceda al puerto de entrega de su carga legítima.
“Poco tiempo después de la reunión en Santo Domingo, la fuente confidencial empezó a trabajar con Lamberti – Ledesma. Específicamente, la fuente confidencial inició a trabajar con tres embarcaciones que iban a ser utilizadas en el delito de concierto para el transporte de la cocaína, una de las cuales era una embarcación de motor que estaba ubicada en Santo Domingo y cuyo propietario era un hombre haitiano que la fuente confidencial conocía como Jean Louis.
Poco tiempo después, la fuente confidencial comenzó a trabajar con el FBI y empezó a tener conversaciones con Lamberti – Ledesma que fueron grabadas con el consentimiento de dicha fuente confidencial. “Durante las conversaciones que fueron grabadas con consentimiento, Lamberti – Ledesma indicó que la motonave Babouth y la motonave D´Mary se estaban preparando para realizar operaciones de tráfico de narcóticos que involucraban 1500 kilogramos y 2000 kilogramos de cocaína, respectivamente.
En enero de 2005, la fuente confidencial supo que la motonave Babouth sería la primera en realizar la operación y que estaría viajando desde Trinidad hasta St. Croix, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, con 1500 kilogramos de cocaína. La fuente confidencial le pasó a las autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos la información sobre las fechas específicas y las coordenadas específicas del descargue de la cocaína cerca de St.
Croix. “A finales de enero de 2005, la motonave Babouth salió de Trinidad y se dirigió exactamente a donde Lamberti – Ledesma le había dicho a la fuente confidencial. “Lanchas rápidas” encontraron a la motonave fuera de la costa de Trinidad y allí se cargó la cocaína a la motonave Babouth. La motonave Babouth luego se dirigió hacia St. Croix y fue abordada por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos.
Luego de ser llevada a San Juan, Puerto Rico, los agentes de las fuerzas del orden encontraron 922 kilogramos de cocaína. “Una investigación mayor reveló que los miembros claves de la organización de Lamberti – Ledesma eran Manuel Salvador Pérez - Lordoy, Jaime Enrique Anaya - Morelos, y Juan Carlos Lamberti. Oficiales colombianos luego solicitaron y obtuvieron órdenes judiciales para interceptar telefónicamente a varios de estos individuos lo cual dio como resultado que la motonave D´Mary se encontraba en un muelle en Cartagena, Colombia, recibiendo reparación para facilitar su participación en una operación de tráfico de narcóticos que iba a realizarse desde Trinidad a Honduras en abril de 2005.
Las interceptaciones realizadas con orden judicial además revelaron que Lamberti – Ledesma, Pérez - Lordoy, Anaya - Morelos, Garavito - Ayala y la fuente confidencial estaban involucrados en la preparación de la embarcación para realizar el transporte de los narcóticos. Específicamente, las interceptaciones telefónicas revelaron que Anaya - Morelos recibió órdenes de Pérez - Lordoy para reparar la embarcación, comprar combustible, conseguir los alimentos para la tripulación, encontrar otros abastecedores de cocaína que pudieran utilizarse, y actuar como guardaespalda de Gilberto Garavito - Ayala que era el dueño de la cocaína que se iba a cargar a la D´Mary.
Las interceptaciones además revelaron que Pedro Pablo Cadavid - Jiménez trabajaba para Garavito - Ayala representando a Garavito - Ayala con la organización de Lamberti – Ledesma y supervisando el movimiento de la cocaína de Garavito - Ayala. “Detalles adicionales de la actividad de la D´Mary fueron igualmente interceptados. Específicamente, la motonave D´Mary se programó para viajar desde Cartagena con una carga legítima a Puerto Cabello, Venezuela, en donde se recogería la carga para viajar a Puerto España, Trinidad.
En Puerto España, la carga legal iba a ser descargada, iba a recoger carga adicional y luego la D´Mary viajaría a Honduras. Fuera de la costa de Trinidad, la D´Mary se encontraría con “lanchas rápidas” que le entregarían 2000 kilogramos de cocaína a esta motonave y luego la D´Mary sería encontrada nuevamente por “lanchas rápidas” que descargarían la cocaína justo antes de su llegada a Honduras.
La fuente confidencial informó a los agentes que la cocaína se encontraría en un “escondite” e informó a los agentes en dónde estaba dicho “escondite”. Además, la fuente confidencial recibió de Juan Carlos Lamberti, el hijo de Omar Ignacio Lamberti – Ledesma, las frecuencias de radio que se iban a utilizar en las “lanchas rápidas”. Juan Carlos Lamberti también era la persona de contacto en Venezuela para obtener información de, y para llevar información a, Omar Ignacio Lamberti – Ledesma cuando Lamberti – Ledesma viajaba a Colombia para reunirse con las organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos.
“Por razones de mantenimiento de las embarcaciones, Lamberti – Ledesma, Pérez - Lordoy, y Anaya - Morelos expresaron una gran frustración a través de las interceptaciones. Sin embargo, las interceptaciones hechas con orden judicial y las conversaciones grabadas con consentimiento entre la fuente confidencial y Lamberti – Ledesma revelaron que la D´Mary finalmente partió de Cartagena el 16 de junio de 2005.
Cuando se encontraba en ruta hacia Puerto Cabello, sin embargo, la D´Mary experimentó problemas de motor y se dirigió al puerto de Aruba para ser reparada. Debido a problemas de programación, los planes para el viaje de la D´Mary fueron alterados. Específicamente, las interceptaciones telefónicas revelaron que la D´Mary estaría viajando directamente a Honduras sin su carga de cubrimiento.
La D´Mary entonces sería encontrada por “lanchas rápidas” fuera de la costa de Aruba para recibir los 2000 kilogramos de cocaína. “El 23 de junio de 2005, la fuente confidencial y Lamberti – Ledesma tuvieron una conversación en la cual Lamberti – Ledesma manifestó que la D´Mary saldría de Aruba esa tarde y sería encontrada por “lanchas rápidas” fuera de la costa de Aruba.
Bajo una continua vigilancia por activos de los Estados Unidos, la D´Mary salió de Aruba y fue encontrada por “lanchas rápidas” aproximadamente tres horas más tarde. La cocaína fue luego cargada a la embarcación y guardada en el “escondite” por todos los miembros de la tripulación a excepción de dos. “La D´Mary fue luego seguida por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos por aproximadamente 36 horas antes de que fuera abordada por las fuerzas del orden.
El allanamiento a la embarcación reveló 1700 kilogramos de cocaína que fueron encontrados en el “escondite”, exactamente en donde la fuente confidencial lo describió. Lamberti – Ledesma, Pérez - Lordoy y la fuente confidencial fueron todos identificados por personas que cooperan en el caso como que estaban involucrados en la operación de tráfico de narcóticos.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manuel Salvador Pérez Lordoy, es la siguiente: 4.1. Copia de la Segunda Acusación Sustitutiva número 06-10008-CR-Moore(s)(s) del 24 de octubre de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Manuel Salvador Pérez Lordoy de los siguientes cargos: “ El gran jurado acusa que: “ CARGO 1” ( CONSPIRACIÓN PARA POSEER CON LA INTENCIÓN DE DISTRIBUIR CINCO KILOGRAMOS O MÁS DE COCAÍNA EN NAVE SUJETA A LA JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS) “ A principios de o acerca de marzo de 2005, y continuando por o acerca de abril de 2006, los acusados, … MANUEL SALVADOR PÉREZ LORDOY alias “SALVA”, …combinaron, conspiraron, confederaron, y concordaron intencionalmente y astutamente, uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas al gran jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a), re-codificó como Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a); todo en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (j), re-codificó como Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (b).
“Según Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (g), re-codificó como Título 46, Código de los Estados Unidos, la Sección 70506 (a) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B), se alega aún más que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína”.
“ CARGO 2” ( POSESIÓN DE SUSTANCIA CONTROLADA EN NAVE SUJETA A LA JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS CON LA INTENCIÓN DE DISTRIBUIRLA) “ A principios de o acerca de marzo de 2005, y continuando por o acerca del 25 de junio de 2005, los acusados, … MANUEL SALVADOR PÉREZ LORDOY, alias “SALVA”, …, poseyeron intencionalmente y astutamente con la intención para distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en la violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a), re-codificó como Título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70503 (a), y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2.
“Conforme al Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (g), re-codificado como Título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70506 (a), y Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B), se alega aún más que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína”. 4.2.
También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Lynn M. Kirkpatrick, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía para el Distrito Meridional de Florida, y de James D. Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación, las que respaldan la acusación contra Manuel Salvador Pérez Lordoy. La primera funcionaria, esto es, Lynn M. Kirkpatrick, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de una acusación sustitutiva y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial James D. Lawson relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.
Así mismo, se informó que el solicitado, Manuel Salvador Pérez Lordoy, “ alias SALVA es un ciudadano de Colombia, nacido el 15 de mayo de 1948, con el número de cédula 9.129.062. Se describe como un varón de piel moreno, de 173-178 centímetros de altura, que pesa aproximadamente 104 kilogramos, y que tiene pelo oscuro corto”. Así mismo se allegó una fotografía de su rostro. 4.4.
Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, complementada por oficio OFI07-1450-DIJ-0100 del Ministerio del Interior y de Justicia remisorio de la Nota Verbal 0066 del 9 de enero de 2007, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América envía la traducción en español del Título 46, Secciones 70502 a 70507 del Código de Estados Unidos 4.5.
Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida. PERÍODO PROBATORIO Ninguno de los sujetos procesales solicitó pruebas y la Sala no consideró necesario decretar de oficio. ALEGATO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó debidamente traducidas y autenticadas la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
En consecuencia, anota el Procurador que los documentos mencionados que sirven de apoyo a la presente solicitud de extradición, “pueden ser apreciados como prueba para verificar los requisitos formales en el caso bajo estudio, ya que cumplen las condiciones señaladas en dicha normatividad” Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 15 de mayo de 1948 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 9.129.062, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Manuel Salvador Pérez Lordoy al momento de ser notificado de sus derechos como capturado, así como en aquellos documentos que ha firmado durante el trámite ante la Corte, sin que al respecto se haya mostrado objeción alguna, “lo cual no deja duda alguna en torno a la identidad del solicitado”.
Aclara que aunque la defensa ha pretendido desconocer tal realidad “aduciendo que Manuel Salvador Pérez Lordoy, no corresponde en identidad a Manuel Salvador Pérez “Lourdy” o “Loudy”, aunque se identifique con la misma cédula (9.129.062)”, y el mismo requerido ha suscrito algunos documentos con otro segundo apellido y número de cédula diferentes, éstas actuaciones corresponden simplemente a posturas defensivas ineficaces, máxime si se tiene en cuenta que, precisamente, el defensor allegó una fotocopia de la cédula de ciudadanía de su representado, en la que a pesar de no ser muy clara se alcanzan a apreciar el número de la misma, la fecha de nacimiento y el nombre completo, que son concordantes en todo con la información contenida en los instrumentos diplomáticos.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Manuel Salvador Pérez Lordoy en la segunda acusación sustitutiva por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, y concretamente el Gran Jurado a través de la resolución de acusación 06-10008 – CR, constituyen a la luz de la legislación penal colombiana conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años y encuentran adecuación típica en el artículo 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002) del Código Penal, según el cual se configura el delito de concierto para delinquir, cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico.
Además, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esta pena se incrementó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo a partir del 1° de enero de 2005, “es decir, que la pena de prisión está en un rango entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión”; Así mismo, advierte que según los cargos imputados, también se adecua la conducta imputada al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de 200, modificado en el monto punitivo por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 con prisión de entre nueve (9) años y seis (6) meses, a treinta (30) años.
Aspecto que conlleva a concluir que también se encuentra acreditado este presupuesto. En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, también se encuentra plenamente acreditado, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia sustancial con la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se encuentran cabalmente demostradas para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manuel Salvador Pérez Lordoy. Como cuestión final y en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte que exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de que se conceda la extradición se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a destierro, prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes y que en caso que en el Estado requirente exista pena de muerte para los delitos por los cuales se le acusó, ésta sea conmutada.
LA DEFENSA La defensa de Manuel Salvador Pérez Lordoy no presentó escrito dentro del término legal. Vencido el término de traslado para presentar los alegatos de conclusión, allegó escrito en donde pide algunas pruebas. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 1.
La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Manuel Salvador Pérez Lordoy, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto. En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Segunda Acusación Sustitutiva número 06-10008-CR-MOORE(s)(s) del 24 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, señor R. Alexander Acosta y la Asistente de Fiscal de los Estados Unidos, abogada Lynn M. Kirkpatrick, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal, señora Clarence Maddox.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Lynn M. Kirkpatrick, Asistente de Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de James D. Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación de los Estados Unidos (FBI), rendidas el 5 de diciembre de 2006, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, señor Robert L. Dube, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 15 de diciembre de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, vale decir, para el cargo 1: Título 46, Sección 1903 (g), re-codificó como Título 46, la Sección 70506 (a) y Título 21, Sección 960 (b)(1)(B) (conspiración para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos).
Y para el cargo 2: Título 46, Apéndice, Sección 1903 (g), re-codificado como Título 46, Sección 70506 (a), y Título 21, Sección 960 (b)(1)(B) (posesión de sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos con la intención de distribuirla), del Código de los Estados Unidos. Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Sonya N. Johnson.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza G., como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2471 del 26 de diciembre de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos fue presentada debidamente autenticada. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Manuel Salvador Pérez Lordoy se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Manuel Salvador Pérez Lordoy, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que la persona detenida por cuenta de este trámite es Manuel Salvador Pérez Lordoy, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2444 y 3284 del 22 de septiembre y del 22 de diciembre de 2006, respectivamente, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia que dispuso su captura con fines de extradición y con el acta en donde se le comunicaron los derechos que tenía como capturado (9.129.062).
Igualmente, los datos suministrados coinciden con los que obran en las Notas Verbales, es decir, que el solicitado en extradición nació el 15 de mayo de 1948 y que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 9.129.062, información que también concuerda integralmente con aquella que aparece registrada, sin dejar pasar por alto que, además, se aportó una fotografía de su rostro.
Ahora bien, la defensa ha sostenido a lo largo del trámite judicial de la extradición, que su representado no es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, en cuanto a que el segundo apellido de su poderdante “Lourdy” es diferente del “ Lordoy” citado en las notas diplomáticas de cooperación internacional. Sin embargo, la Corte, de común acuerdo con el concepto del Procurador Delegado, infiere que dicho argumento no es más que una estrategia de la defensa carente del debido soporte probatorio, máxime cuando es el mismo profesional del derecho quien allega un fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de su representado, en donde se lee que el segundo apellido es Lordoy.
Además de lo anterior, quien presenta dudas sobre el segundo apellido del solicitado en extradición es la defensa técnica inicial, en la medida en que el memorial poder lo suscribe con el apellido “Lorduis”. En el escrito que adjuntó al memorial poder, el citado profesional del derecho asevera que actúa como “apoderado judicial del señor MANUEL PÉREZ LOURDY”.
Posteriormente, en el mismo documento dice que “ debe negarse la extradición de MANUEL SALVADOR PÉREZ LOUDY… ”. Finalmente, dentro de tales argumentos confusos y la amalgama de segundos apellidos que suministra la defensa, también presenta una pluralidad de números de cédula de ciudadanías. No obstante, la defensa técnica pasó por alto que precisamente en la copia informal que adjuntó de la cédula de ciudadanía, el número que aparece allí, como lo señaló el Procurador Delegado, coincide con el suministrado por las Notas Verbales.
Sumado a lo anterior, se puede observar que en el segundo poder otorgado por el solicitado en extradición, estampa su firma y huella dactilar sobre la identificación con la cédula de ciudadanía número 9.129.062. Además, basta observar la firma que obra en la copia de la cédula de ciudadanía aportada por la primera defensa técnica (folio 12) y confrontarla con las que aparecen en los poderes otorgados (folios 6 y 96), en el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición (folio 24 carpeta de anexos) y en el acta de derechos del capturado (folio 25 carpeta de anexos), para concluir que todas fueron suscritas por la misma persona, al poseer la misma grafía. En esas condiciones, sin temor a equívoco, resulta evidente que la persona detenida es Manuel Salvador Pérez Lordoy, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. 3.
El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Segunda Acusación Sustitutiva número 06-10008-CR-MOORE(s)(s) del 24 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, se sabe que se acusó a Manuel Salvador Pérez Lordoy, quien junto con otras personas, se “combinaron, conspiraron, confederaron y concordaron intencionalmente y astutamente …” para “poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” ( cargo 1 ) y de poseer, junto con otras personas “ intencionalmente y astutamente con la intención para distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ” ( cargo 2 ), para ambos cargos en una cantidad superior a los cinco (5) kilogramos “ o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína ”.
En esas condiciones, la Sala advierte que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006) del Código Penal, concierto para delinquir relacionado con el tráfico de drogas estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se incrementó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo a partir del 1° de enero de 2005, es decir, que la pena de prisión está en un rango entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión. Y, respecto del segundo cargo, éste guarda correspondencia con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de 200, modificado en el monto punitivo por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 con prisión de entre nueve (9) años y seis (6) meses, a treinta (30) años.
Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, “ acusó ” a Manuel Salvador Pérez Lordoy por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la persona acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Manuel Salvador Pérez Lordoy no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano MANUEL SALVADOR PÉREZ LORDOY, en cuanto tiene que ver con los cargos 1 y 2 que le fueron imputados en la Segunda Acusación Sustitutiva número 06-10008-CR-MOORE(s)(s) del 24 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Manuel Salvador Pérez Lordoy, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de La Dorada (Caldas), a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 34