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26758(31-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 19 Expediente 26758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26758 Acta No. 35 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LILIANA POLANIA PERDOMO contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A..

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que la sociedad demandada ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A. fuera condenada a reconocerle y pagarle, previa declaratoria de que la demandante dio por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, la indemnización por despido injusto ”así como los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo de desvinculación laboral”; las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta el salario promedio mensual que devengaba al momento de su desvinculación; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; las sumas de dinero “por concepto de diferencia salarial debidas, teniendo en cuenta los incrementos salariales sucedidos a favor de los demás trabajadores y que no le fueron aplicados”; las costas del proceso y lo que resulta probado extra y ultra petita (folio 34 cuaderno 1).

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó de manera ininterrumpida a la demandada entre el 13 de mayo de 1997 y el 9 de marzo de 2000, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, fecha en la cual dio por terminado el vínculo laboral por culpa imputable a la sociedad convocada al proceso, ya que, además de que fue desmejorada en las condiciones inicialmente pactadas, aquélla incumplió en el pago de las obligaciones contractuales; que el último cargo desempeñado fue el de “Directora Comercial”, con un promedio salarial de $2.000.000.00; y que hasta la fecha de presentación de la demanda la demandada no le ha cancelado las acreencias laborales.

Al contestar, sin aceptar la mayoría de los hechos incoados por la promotora del litigio, Atempi de Antioquia S.A se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago y cobro de lo no debido (folio 210 ibídem). Mediante fallo de 16 de julio de 2004, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones elevadas por la actora, declaró probada la excepción de transacción y a aquélla le impuso costas (folio 257 ibídem).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso de apelación concedido a la demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado y no impuso costas en esa instancia. En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el Tribunal después de analizar los contratos de trabajo a término fijo e indefinido, las liquidaciones finales de prestaciones sociales que obran a folios 21 a 27, 35, 36, 212 a 219, 227, 228, asentó que “la prueba mencionada en conjunto, desvirtúa lo pretendido, al poderse inferir de la documental reseñada que las partes estuvieron vinculados por dos contratos así: uno a término fijo de un año comprendido entre el 13 de mayo de 1997 y el 7 de mayo de 1999; otro a término indefinido comprendido entre el 18 de mayo de 1999 y el 10 de marzo de 2000.

Probanza que por cierto fue confirmada por el actor con las copias de las mismas documentales visibles a folios 21 a 36 del expediente” (folio 272 cuaderno 1). Finalmente, dijo el juez de la apelación que “si se habló de una sola relación laboral y a través del plenario se comprobó la existencia de dos contratos de trabajo de diferente modalidad, cualquier estudio que se haga en esta instancia en tal sentido, conllevaría la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso, al establecerse con los medios de pruebas todo lo contrario a lo pretendido en la demanda, al existir en la etapa inicial un contrato a término fijo y el último a término indefino”, de igual manera se violarían los principios extra y ultra petita del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el de congruencia establecido en el 305 del Código de Procedimiento Civil.

III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 7 a 15 del cuaderno 2), que no fue replicada, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (folio 9 ibídem). Para ello le formula dos cargos, que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos “23 del C.S.T., en relación con los artículos 21 y 22 ibídem, en consonancia con el artículo 24 (artículo 2º de la Ley 50 de 1999), 55, 61 (artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 62 (artículo 7º del Decreto 2351 de 1965)y 127 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículo 1603 del Código Civil; Artículos 4º, 6º, 174, 177, 187, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (folio 10 cuaderno 2). Aduce la recurrente que “ no se puede desconocer por el fallador, como así lo hace en la alzada, que para el sub lite, era imprescindible aplicar la norma olvidada, ya que el debate de por sí, gira con relación a la existencia de un vínculo contractual laboral sin solución de continuidad hasta la fecha en que de manera unilateral se presenta por parte de la trabajadora su despido indirecto por causas imputables al empleador.

De ahí que no es de recibo lo plasmado en la considerativa de la providencia infirmada en esta sede, en cuanto señala el Ad quem que.. Es que lo considerado por el juzgador en la sentencia y antes transcrito, se cae de su peso, pues si otro (sic) hubiere sido su conclusión, precisamente si se da aplicación a lo normado en la disposición sustancial policitada, es decir, si analiza los datos que informan el proceso y los confronta con la realidad que emanan de ellos, estaría en la absoluta presencia de una realidad que no era otra, que el contrato celebrado entre la trabajadora demandante y el empleador demandado, es uno sólo, pues se trataba de una sola y única relación laboral, así se le trate de ocultar o poner un velo sobre se supuesta terminación e inicio de otra relación laboral” (folios 10 y 11 cuaderno 2).

Asevera que si el Tribunal “no hubiere echado a un lado el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es inocultable, que hubiere llegado a la simple conclusión de que no existieron dos contratos laborales, sino una sola relación laboral, ya que si el objeto de la relación no cambia, no es de recibo hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato, o mientras no se haya terminado una relación y se haya iniciado otra.

Es que la consagrada en la preceptiva sustantiva del trabajo y en el mismo Estatuto Superior nos enseña con fuerza inocultable la premisa de que deben preferirse lo que sucede en realidad sobre el terreno de los hechos, sobre los que nos enseñan las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, como así aconteció en el caso de la relación que es causa o motivo de la presente acción” (folio 11 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso el juez de la alzada para confirmar la absolución decretada por el A quo sostuvo que: (i) analizados los contratos de trabajo a término fijo e indefinido, las liquidaciones finales de prestaciones sociales que obran a folios 21 a 27, 35, 36, 212 a 219, 227, 228, se “ desvirtúa lo pretendido, al poderse inferir de la documental reseñada que las partes estuvieron vinculados por dos contratos así: uno a término fijo de un año comprendido entre el 13 de mayo de 1997 y el 7 de mayo de 1999; otro a término indefinido comprendido entre el 18 de mayo de 1999 y el 10 de marzo de 2000.

Probanza que por cierto fue confirmada por el actor con las copias de las mismas documentales visibles a folios 21 a 36 del expediente” (folio 272 cuaderno 1); y (ii) que “si se habló de una sola relación laboral y a través del plenario se comprobó la existencia de dos contratos de trabajo de diferente modalidad, cualquier estudio que se haga en esta instancia en tal sentido, conllevaría la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso, al establecerse con los medios de pruebas todo lo contrario a lo pretendido en la demanda, al existir en la etapa inicial un contrato a término fijo y el último a término indefino”, de igual manera se violarían los principios extra y ultra petita del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el de congruencia establecido en el 305 del Código de Procedimiento Civil.

Para la recurrente el juez de segundo grado incurrió en el yerro jurídico denunciado toda vez que soslayó la aplicación del principio del contrato realidad, instituido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien, se impone a la Corte precisar que cuando un cargo se dirige por la vía directa, como sucede en el sub júdice, requiere plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, exigencia que omite la censura en la medida en que en la demostración del mismo invita a la Sala a estudiar el haz probatorio que obra en el expediente, anteponiendo los supuestos fácticos entre la ley y el fallo acusado, desconociendo, de esta manera, la relación inmediata de causalidad que debe existir, en el sendero de puro derecho, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría. Aunado a lo precedente, en sentir de la Corte, el cargo se exhibe extraviado, habida consideración que si lo que busca la impugnante es que la cobije el principio de primacía de la realidad establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es menester recordar que dicho postulado hace referencia a la presencia de una verdad real o inconcusa diferente de la que fluye de los documentos, por lo que necesariamente debe acudirse a éstos para contemplarlos y, en consecuencia, el pasaje ha recorrer es el de los hechos y no el jurídico.

A vista de lo anterior, entonces, el cargo no tiene vocación de triunfar. SEGUNDO CARGO Ataca le sentencia por violación indirecta de la ley, “en la modalidad de apreciación errónea de documentos auténticos, contratos de trabajo que obra a folios (212 a 219 Cdo. principal), con relación al artículo 21, 22, 23 (artículo 1º de la ley 50 de 1990), 24 (artículo 2º de la Ley 50 de 1990), 55, 61 (artículo 5º Ley 50 de 1990), 62 (artículo 7º del Decreto 2351 de 1965) y 127 del C. S. del T., en consonancia con el artículo 1603 del C.C., artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 4º, 6º, 174, 177, 187, 304 y 305 del C. de P. C. y los artículos 51, 60, 61 y 145 del C.P. de Trabajo y de la Seguridad Social” (folio 13 cuaderno 2).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1º.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que si existió contrato de trabajo entre las partes, a partir del 13 de mayo de 1997 y el 10 de marzo de 2000. 2º.- No dar por demostrado, que entre las partes sólo existió una sola relación laboral la cual fue terminada por causas imputables al empleador.

“3- Dar por establecido, sin estarlo, que existieron dos contratos de trabajo, uno a término definido y el otro, a término indefinido (folios 13 y 14 cuaderno 2). Para demostrar el cargo comienza afirmando que “el documento auténtico contentivo del contrato supuestamente inicial, a pesar de que en el encabezamiento del mismo se dice que es un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, no menos cierto es, que de la lectura del contrato se desprende y se infiere con claridad meridiana, que dicho contrato supuestamente celebrado a término fijo, no lo es, pues en dicho contrato no se estableció el término de duración, ya sea por días, meses, etc.” (folio 14 cuaderno 2).

Manifiesta que el fallo se fundamentó “bajo la premisa de que el contrato que obra a folios (212) era por un término definido, pero, no establece el sentenciador bajo que término se celebró el contrato, simplemente concluye que por la existencia de otro contrato a término indefinido se tenga por cierto que el anterior celebrado sea a término fijo.

Olvida el fallador de segundo grado, que precisamente cuando se celebra un contrato a término fijo, es imprescindible e imperativo, que se señale en el mismo el término de su duración, y con más vera si dicho contrato es inferior a un año” (folio 14 íbídem). Por último, dice la impugnante que “no hay duda que los contratos de trabajo que obran a folios 212 a 219, nos llevan a concluir y a demostrar que la relación laboral suscrita entre las partes es una sola, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriva, pues es un hecho cierto que el objeto de la relación laboral nunca cambio, y por ende, no se puede concluir así como lo hizo el tribunal, que existieron dos contratos de trabajo bajo distintas modalidades, esto es, uno a término fijo y el otro, a término indefinido” (ibídem).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que en la proposición jurídica la recurrente no le indica a la Corte el sub motivo de violación de la ley, debe entender la Sala que se refiere a la aplicación indebida, habida cuenta de que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es ésta, ya que los ataques por el sendero de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. Bajo la anterior arista, procede, en consecuencia, la Corte al estudio de las pruebas denunciadas por la censura como indebidamente valoradas: De entrada la Sala observa que el contrato de trabajo que obra a folio 212 con el cual el juez de la alzada acreditó que las partes estuvieron vinculados a través de un contrato “ a término fijo de un año comprendido entre el 13 de mayo de 1997 y el 7 de mayo de 1999”, carece por completo de dicho lapso de tiempo de duración, toda vez que, a pesar de que en la parte superior se lee “contrato individual de trabajo a termino fijo inferior a un año”, la casilla de “termino inicial del contrato (anotar el convenido inferior a un año)” se encuentra sin llenar y de la valoración integral de su texto no fluye el plazo que inicialmente pactaron los hoy contendientes.

Puestas así las cosas, es evidente que el Tribunal supuso el contenido de la prueba, ya que, se itera, de ella no se puede inferir que las partes estipularon que la duración del convenio fuera de un año. Pero pese al anterior yerro protuberante en que incurrió el Tribunal al imaginar lo que la probanza no dice o expresa, la sentencia recurrida no será casada, por cuanto no tiene la connotación de ser trascendente, en la medida en que en realidad carece de la virtualidad de variar el sentido de su decisión; desde luego que, puesta la Corte en el sendero de verificar si, por razón del mismo, habría lugar a revocar el fallo del juez de primer grado y, en su lugar condenar a la sociedad convocada a juicio a la luz de lo pedido en el escrito inaugural del proceso, rápidamente advierte que la absolución a la demandada deviene del análisis de otros medios probatorios que apuntan a la existencia de dos relaciones laborales y no de una como lo solicita la actora.

Lo anterior dado que si el contrato de trabajo de folio 212 del cuaderno 1, en el que fue contratada como ‘Directora Comercial’ con salario fijo mensual y fecha de iniciación de ejecución el 13 de mayo de 1997, no es a término fijo, por la carencia del plazo, resulta forzoso concluir que fue indefinido, pero acótense que dicho convenio fue terminado por la actora el día 7 de mayo de 1999, como se desprende de la comunicación fechada el 15 de abril de la misma anualidad en la que le da a conocer a la demandada la “renuncia a partir de fecha al cargo de Directora Comercial de Atempi de Antioquia Sucursal Bogotá, que vengo desempeñando desde el 13 de mayo de 1997.

En consecuencia a mi ejercicio y actitud profesional durante estos dos años, permaneceré en la empresa hasta el día 07 de mayo de 1999, con el propósito de hacer entrega adecuada del cargo” (folio 34 cuaderno 1). El fenecimiento de esa primera relación laboral, también se corrobora con la liquidación final de prestaciones sociales que recibió Martha Liliana Polanía Perdomo, por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 1997 y el 9 de mayo de 1999, según documento de folio 35 del cuaderno 1.

En este orden de ideas no se equivocó el Tribunal al considerar que el vínculo laboral que se inició el 13 de mayo de 1997, efectivamente terminó el 9 de mayo de 1999. Y en lo concerniente con la segunda relación laboral, encuentra la Sala que: (i) a folios 21 a 25 obra contrato de trabajo en el que en la cláusula décima cuarta dice que “se deja constancia que la relación se inició el 18 de mayo de 1999.

Para constancia se firma el presente contrato ( ) el día 13 de septiembre de 1999”, para el cargo de ‘vendedora’, con asignación fija y además variable según anexo (folios 21 a 27, 213 a 219 ibídem); (ii) a folio 225 descansa carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante a partir del 10 de marzo de 2000; y (iii) a folios 232 y 233 reposa liquidación de acreencias laborales del 18 de mayo de 1999 al 9 de marzo de 2000.

Del estudio del mencionado elenco probatorio, aflora paladinamente que ese segundo contrato de trabajo inició el 18 de mayo de 1999 y terminó el 20 de marzo de 2000, tal y como lo asentó el juez de segundo grado. De suerte que, no se evidencia ningún error, con las características de desvirtuar la conclusión del Tribunal en cuanto a que las partes estuvieron ligadas por dos contratos de trabajo y así infirmar la sentencia acusada.

En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARTHA LILIANA POLANIA PERDOMO contra la sociedad ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia