SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26756 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26756 Acta N°. 100 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESUS ALBA CIFUENTES DE ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2005, en el proceso que la recurrente le promovió a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFE.
I.
ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral a la citada entidad, procurando de manera principal se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento de la terminación de la relación y su restablecimiento. Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $1’418.823,oo y de los intereses a la misma por $42.564,oo, más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa.
Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro con la expedición del correspondiente certificado, a razón de $12.936,43 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con las circulares Nos. 171 y 181 de la gerencia general de la accionada que datan del 9 y 21 de junio de 1988, el cual arroja un monto de $7’772.688,oo; la indexación; los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro; y las costas.
Como sustento de sus pretensiones dijo haber prestado sus servicios a la accionada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 13 de febrero de 1978 al 31 de marzo de 1991, esto es, por espacio de 13 años, 1 mes, 18 días; que el último cargo desempeñado lo fue el de “mecanotaquígrafa I” en la sucursal que la demandada tenía en el municipio de Valledupar (Cesar); que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $388.092,93, integrado por un básico de $224.048,56, el 25% del salario mensual que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $56.012,14, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $17.686,78 mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $63.272,92 y 1/12 de la prima vacacional por la cantidad de $27.072,53; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización de ésta o la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en los Decretos 2920/82, 1981/88 y 1730/91; que observó buena conducta y por ello se le hicieron aumentos salariales y ascensos; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones que no son ciertas tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la superintendencia bancaria había ordenado su cierre definitivo, que el entonces Ministerio de Trabajo autorizó el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar la acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y firmara un arreglo; que cumplido el cometido de la empresa y ejercidos los mecanismos de presión o constreñimiento ilegal, no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Valledupar para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la cual fue elaborada por la demandada a su amaño y antojo, nunca le fue mostrada y el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la libre voluntad del trabajador para conciliar, incurriendo el juez en un delito contra la fe pública, además que quien actúo en representación de la empleadora en esa diligencia no ostentaba la calidad de gerente general, configurándose así un despido ilegal; que se le canceló como suma conciliatoria o indemnización solamente $9’976.095,oo cuando le correspondía convencionalmente la suma de $17’748.783,oo, por ser beneficiaria de ese acuerdo colectivo de voluntades que consagra una cláusula de estabilidad para los casos de terminación del contrato sin justa causa; que ese mismo día con similares características otros trabajadores celebraron conciliación con violación al debido proceso; que no se le hizo practicar examen médico de retiro, ni se le expidió el respectivo certificado de salud; que con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo; y por último agregó que entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.
La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral, la clase de contrato, los extremos temporales, el último salario devengado, el cargo, la buena conducta de la demandante, los aumentos salariales, los ascensos, y la facultad del gerente para despedir trabajadores, negó otros supuestos fácticos y frente a los demás manifestó que debían demostrarse.
Propuso como excepciones la de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. En su defensa argumentó en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho la trabajadora, más la suma de $9’976.095,49 que cubre cualquier diferencia derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada y se formalizó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó examen médico de retiro porque la interesada no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quién firmó ese acto jurídico ostenta la condición de representante legal de la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y mediante sentencia del 12 de noviembre de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del proceso por apelación de la parte demandante, y con sentencia del 18 de febrero de 2005, confirmó la de primer grado, al considerar que la conciliación celebrada entre las partes, con fuerza de cosa juzgada, estuvo revestida de las formalidades legales y libre de vicios del consentimiento; que en ella, de común acuerdo, éstas dieron por terminado el contrato de trabajo, y para precaver diferencias futuras que se pudiesen generar, derivadas de la ejecución y terminación del mismo, la empleadora le entregó y la trabajadora recibió una considerable suma de dinero; y que las pretensiones de la demanda, corresponden exactamente a los aspectos que fueron objeto de esa conciliación. Dijo el Tribunal: “Tal como concluyó el Aquo, en este proceso se presenta el fenómeno de cosa juzgada, habida cuenta que la trabajadora firmó acta de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el 17 de abril de 1991, según la cual las partes en litigio dan por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la demandada reconoce a la trabajadora la suma conciliatoria de $9.976.095.49 por motivo de terminación del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización. Además no sólo se concilia la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo sino también todas las acreencias laborales, pues en el citado acuerdo, se realiza la liquidación de prestaciones sociales, que informaba el tiempo de servicios, salario base y demás factores salariales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones, vacaciones y bonificaciones a la terminación de la relación contractual laboral, de igual manera se concilia y autoriza el descuento de las sumas adeudas a la demandada por la trabajadora (Fol. 34 a 36 y 403 a 405). El Acta firmada por la señora Cifuentes de Acosta dice: "De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora JESUS ALBA CIFUENTES DE ACOSTA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho provenientes de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social F AS y de acciones Convencionales o legales sobre reintegro".
Entonces, las partes en litigio son las mismas que concurrieron ante el Juez Primero laboral del Circuito de Valledupar y que acordaron la ruptura del contrato, discutieron y arreglaron prestaciones y factores salariales, deducciones, de las prestaciones por prestamos y son los mismo puntos que se plantean en este proceso. ( ) En el presente caso, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no probó la parte actora tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto por la trabajadora estuviera viciado de error fuerza o dolo.
De igual forma, la demandante al momento de suscribir dicha acta tuvo presente no sólo el acta en sí, sino la liquidación de prestaciones debidamente determinadas y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación. Así mismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por si misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte, consecuencialmente la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna, pues ella es obligatoria, inmutable y definitiva.
( ) Tomando en consideración los argumentos expuestos por la Sala, es del caso declarar probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia absolver a la sociedad demandada por todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. Como el Juez del Conocimiento llegó a la misma conclusión se confirma su determinación.” IV.
RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo, según el alcance de la impugnación, que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LA RECURRENTE Y DE OBJETO Y / O CAUSA lLICITOS y se de aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo,..” y en su lugar se revoque la proferida por el a quo, y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, es decir: 1.
Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, en los términos del artículo 1746 del Código Civil. 2. Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $ 12.936,43.” Subsidiariamente solicita que se revoque la sentencia de primer grado para que se acceda a todas las pretensiones subsidiarias, contenidas entre los numerales 1° a 10 de la demanda inicial, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al igual que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-596 de 2000, y formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales por razones de método se estudiarán conjuntamente el segundo y el cuarto dirigidos por vía directa, y luego el primero y el tercero por el sendero de los hechos, los cuales además de denunciar similar normatividad, persiguen idénticos fines, y se desarrollan según fueron agrupados, bajo argumentos comunes.
V. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación por infracción directa de las “disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513,1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 68, 69, 70, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° Literal b) y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el artículo 5° literal b) de la Ley 50 de 1990; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” VI.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida “de las disposiciones contenidas en los artículos 20, y 78 del Código Procesal del Trabajo; en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 68, 69, 70, 127, 140, 142, 149,150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° Literal b) y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; los artículos 4° y 38 de la Ley 153 de 1887, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” La sustentación de ambos cargos es idéntica y en ella el recurrente, luego de advertir que no hay divergencias de tipo fáctico con la sentencia impugnada, pues su inconformidad es eminentemente jurídica, hace relación a la sentencia de casación del 27 de junio de 1940, para resaltar el carácter de orden público de las disposiciones laborales, como es la indemnización por despido, que comprende el daño emergente y el lucro cesante.
Plantea además que el error en el objeto, anula la transacción; y en el presente caso las partes discrepan sobre ese aspecto, de allí que se descarte el mutuo consentimiento para terminar el contrato, y que realmente éste terminó por decisión injusta del empleador. Hace alusión a la nulidad absoluta, la cual puede declararse, aún sin solicitud de parte, de conformidad con los artículos 1740 y 1741 del C. C. y 2° de la Ley 50 de 1936; y señala que se está en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, irrenunciables y a los cuales se les debe aplicar el principio de favorabilidad; indica que otro yerro del ad quem fue el considerar que todos los derechos, incluidas las prestaciones sociales quedaron comprendidos en el acta de conciliación, sin percatarse que la empleadora omitió tomar en cuenta el verdadero promedio salarial, que comprendía bonificaciones y primas vacacionales, pagos que por su esencia constituyen salario; y que el acuerdo conciliatorio tampoco podía abarcar los descuentos, retenciones y deducciones prohibidos; por que estima, que la declaración genérica de cosa juzgada atenta contra las garantías constitucionales de la demandante.
Considera de mala fe y fraude a la ley, el proceder de la empleadora al cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con violación de las disposiciones legales, y que el descuento de tales rubros viola los artículos del 43, 55, 59, 107, 142, 149, 151 y 153 del C. S. del T., 99 del Código de Comercio y 1519 y 1524 del C. C., pues va en contra del derecho al salario y constituye un enriquecimiento sin justa causa, en menoscabo de los intereses de la trabajadora, lo cual reitera, conduce a la nulidad absoluta de la conciliación, por tener objeto y causa ilícitos; que la prohibición expresa de la ley, de tales deducciones, lleva a tal nulidad.
Dijo el recurrente: “Son dos los yerros que se endilgan a la sentencia en el presente cargo, así: EL PRIMERO (sic) YERRO de la sentencia consiste en afirmar que el fundamento jurídico de la sentencia impugnada, es que la conciliación laboral produce efectos de cosa juzgada cuando no está afectada por un vicio del consentimiento que la invalide, con arreglo al artículo 1502 del Código Civil.
Sin embargo, es el caso señalar que la cosa juzgada solo es dable, cuando el acuerdo no está afectado por error. En el presente caso, el acuerdo adolece de los errores dirimentes o esenciales de que trata el artículo 1510, ibídem, donde las partes en forma equivocada y quebrantando lo preceptuado en el artículo 16 del Código Civil, suscribieron un acuerdo conciliatorio viciado de errores, cuando,entendieron por una parte que el contrato de trabajo se terminaba de mutuo acuerdo, dispusieron derogar normas imperativas de orden publico, de interés general por hacer parte del derecho publico de la Nación, como son las indicadas en el Código Sustantivo del Trabajo, que al tenor del artículo 14 de la misma obra, están expresamente consagradas como DE ORDEN PUBLICO, para darles un sentido completamente diferente, y por la otra, que el contrato de trabajo se daba por terminado por el despido que la patronal hacia al trabajador, toda vez que, le cancelaría el valor de la indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y con aplicación armónica del artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, suscrita por la empresa con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC, que prevén las tablas de estabilidad laboral para las terminación UNILATERALES y SIN JUSTA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO, POR PARTE DEL PATRONO. La aplicación del artículo 16 de Código Civil, determina que las normas contenidas en los artículos 6°.
Literal b) y 8°. Numeral 4. de Decreto Legislativo 2351 de 1965, por ser NORMAS DE ORDEN PUBLICO, EN SU SENTIDO Y EFECTO TIENEN EL CARÁCTER DE INMUTABLES y POR ESTA RAZON NO PUEDEN SER DEROGADAS POR LOS PARTICULARES o darles una aplicación diferente a su espíritu hermenéutico. En Sentencia de casación de junio 27 de 1940, XLIX, 569, la Honorable Corte Suprema de Justicia, indicó: “DENTRO DE LAS EXIGENCIAS DE LOS ARTICULOS 15 y 16 DEL C.C. SE ENCUENTRAN LOS DERECHOS CIVILES SUCEPTIBLES DE SER VALIDAMENTE RENUNCIADOS, y POR SENTIDO CONTRARIO, DE ELLOS SE DEDUCE TAMBIEN LOS QUE NO PUEDEN RENUNCIARSE, ESTO ES, LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA LEY, NO SOLO EN INTERES INDIVIDUAL SINO TAMBIEN EN INTERES COLECTIVO Y SOCIAL Y AQUELLOS CUYA RENUNCIA EXPRESAMENTE PROHIBE LA LEY.
“ENTRE ESTOS QUE SON OBJETO DE UNA PROHIBICIÓN ESPECIAL DE RENUNCIA, FIGURAN, POR EJEMPLO, EL DERECHO DE PEDIR ALIMENTOS (C. C., ART. 424 ); EL DE PEDIR MAS EN RAZON DE UNA CUENTA APROBADA EN LAS CONDICIONES SENALADAS EN EL ARTICULO 1522; EL DE HACER USO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD (ART. 1526 ); EL DE HACER CESION DE BIENES (ART. 1673); EL DERECHO DE PEDIR LA NULIDAD DE LA VENTA DE LOS BIENES PRESENTES y FUTUROS ( ART. 1687);
EL DE INTENTAR LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESION ENORME A QUE SE REFIERE EL ART. 1950, LOS ORIGINADOS EN LEYES DE PROTECCIÓN SOCIAL Y VARIOS OTROS QUE MENCIONA CON ESPECIALIDAD LA LEY CIVIL A PESAR DE ESTAR VINCULADOS INTERESES PATRIMONIALES PARTICULARES.” Significa entonces que las leyes sociales por ser de orden público, tienen el carácter de inmutables por ministerio de la misma ley.
Los errores del artículo 1510 del Código Civil, se determinan en la falta de entendimiento por las partes al contenido del acto jurídico y como consecuencia de la inmutabilidad de las normas de orden público, predicado esencial del artículo 16 del C. C. En el sub-examine, el Tribunal al aceptar que la terminación del contrato de trabajo, se dio de mutuo acuerdo, aplica inadecuadamente la norma al no entender que el reconocimiento de indemnizaciones en los términos del numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, implica la existencia de un despido injustificado; con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad permanente, como quiera, que en atención a los artículos 53 y 228 constitucionales, no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos.
La norma contenida en el predicado del numeral 1° de dicho artículo 8º, dispone que el pago de la indemnización en la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, COMPRENDE EL LUCRO CESANTE y EL DAÑO EMERGENTE, que no son otra cosa que el resarcimiento a los danos causados injustamente por el patrono al trabajador por la ruptura intempestiva de la relación jurídica de trabajo.
Por otra parte, con arreglo al artículo 2480 del código Civil, el error acerca de la identidad del objeto, anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo. Es así que si no es dable entender con absoluta seguridad, si a la relación jurídica se le puso fin por el mutuo consentimiento o de manera unilateral y sin justa causa, el acto resulta contuso y conduce a error que no solo vicia el consentimiento y en los casos en que no sea dable la obtención de la declaratoria de nulidad, la normatividad laboral en su artículo 21 establece que la duda se resuelva a favor del trabajador.
(Principio in dubio pro-operario). De esta suerte, frente a un conflicto jurídico, como el sub judice, donde las partes hasta la fecha discrepan del objeto de la conciliación, todo en consideración a que la especie entregada al trabajador no es la misma que se le ofreció, y donde !a situación establecida en el proceso se confunde con el postulado del artículo 2480 del C. C., a pesar de que se pretende ocultar por parte de la patronal la evidente realidad, en consideración a que se entregó al trabajador una suma que no corresponde a lo ofrecido, hecho por el cual le corresponde al fallador, inclinarse por lo segundo, cuando quiera que la parte débil de la relación sostenga razonablemente la diferencia entre lo ofrecido y lo pagado que es el objeto de la conciliación. Máxime que, cuando por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres no pueden derogarse, según lo prescribe el artículo 16 del Código Civil.
En conclusión el acta de conciliación analizada, es contradictoria en su esencia y contenido, pues, no permite predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observa que las partes no están de acuerdo con el contenido del acta; de donde se concluye que no hubo consentimiento entre las partes.
Por esta circunstancia jurídica debe aplicarse al contenido del acta, lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil que establecen la NULIDAD ABSOLUTA, por carecer el contrato un acuerdo respecto de la identidad del objeto conciliado. Que es el mutuo acuerdo o consenso entre las partes respecto del mismo asunto que pretenden conciliar lo que constituye el elemento de la naturaleza esencial del contrato.
Así las cosas, debe la H. Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia declarar LA NULIDAD ABSOLUTA en la forma establecida en el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que establece: "Art. 2° Ley 50 de 1936.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objetos o causa ilícitos, puede sanearse por ratificación de las partes, y en todo caso por prescripción extraordinaria.” De no haber incurrido el sentenciador en el yerro anotado, hubiere entendido que el contrato de trabajo no terminó por el mutuo consentimiento de las partes, sino por la decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; por existir dos causales de terminación del contrato que son contradictorias en su esencia y contenido, no advertidas ni estudiadas pero presentes en el acta de conciliación hecho por el cual se genera una NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad del acuerdo de conciliatorio, que debe resolver a favor del trabajador, por el principio de favorabilidad de que trata el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 Constitucional.
Por otra parte, el claro el artículo 2483 del Código Civil establece la posibilidad de intentarse la nulidad de la cosa juzgada, cuando se trata de una nulidad sustantiva de un acto o declaración de voluntad, en los casos de los artículos 1740 y 1741 y 2o de la Ley 50 de 1936, la cual tiene por objeto exonerar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que no han contraído válidamente y recupera las cosas que en virtud de ese contrato han salido de su patrimonio.
Igualmente el Código Civil establece una alternativa cuando se indica en el artículo 2481 ibídem, lo siguiente: --El error de cálculo no anula la transacción, sólo da derecho a que se rectifique el cálculo, circunstancia por la cual, sino se considera la existencia de la nulidad invocada se generaría de plano Ia rectificación de cálculo, tal como se solicito en las pretensiones 1a. y 7a. de las subsidiarias de la mencionada demanda introductoria del proceso, siendo la última la que debía ser indexada en consideración a la pretensión 8a. de la misma demanda introductoria del proceso.
En consecuencia y estando en presencia de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables contenidos en normas de orden público taxativamente consagradas en los artículos 13,14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, no podía el Tribunal dar aplicación diferente a las reglas de los artículos 6° literal b) y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por expresa disposición de los artículo 16° y 17° del Código Civil, que categóricamente prohíben la derogatoria de las leyes por convenios particulares en cuya observancia están interesados el orden público y Ias buenas costumbres y por los mismos efectos que tiene la cosa juzgada y su campo de aplicación, para darles un sentido diferente.
Ahora bien, al haber aplicado por extensión los efectos del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, no se hizo otra cosa que darle el mismo sentido de esta norma a la que se subsumió en sus efectos, como lo fue el mutuo acuerdo invocado en el artículo 6º del mismo Decreto 2351 de 1965. Como el Tribunal soslayó la aplicación de la normatividad precedentemente planteada, incurrió en quebrantamiento directo de la misma en el concepto aplicación indebida de las primeras normas invocadas y falta de aplicación de las restantes.
De lo anterior, se desprende que el Tribunal recortó o limitó las circunstancias en que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, al desconocer que al momento de efectuarse la conciliación se generó un vicio dirimente para cada una de ellas, equivocadamente interpretadas por la sentencia impugnada, a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO YERRO.- De otra parte, no es dable considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales, aunque en el cuerpo de dicha acta aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión en el SALARIO PROMEDIO que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y el valor de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de los valores correspondientes a los conceptos salariales que fueron devengados por el trabajador durante el ultimo año de servicios, como lo son LAS PRIMAS VACACIONALES.
La inclusión de las bonificaciones y de las primas vacacionales dentro del salario promedio, resulta forzosa, toda vez que fueron pagos cancelados al trabajador y que por su esencia constituyen salario a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, que resulta procedente la reliquidación de las cesantías definitivas y del valor de la indemnización, para llegar a su valor Justo en aplicación de la ley sustancial, tal como lo define el mismo artículo 8º del decreto 2351 de 1965, y el artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1984 y los artículos 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente la mencionada acta no hace relación a descuentos que la patronal haya efectuado al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, que corresponden a descuentos, deducciones o retenciones que se hallan prohibidos por la ley en virtud del artículos 59, 149 y 150 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y los efectos de dicha acta, como lógica consecuencia, no pueden hacerse extensivos a las prestaciones omitidas o descuentos efectuados y menos aún atribuírsele una compensación que no se pactó para esos derechos ciertos e indiscutibles, ya que, no fue objeto del acuerdo ni hubo precisión sobre ese punto, por corresponder a conceptos plenamente indicados en el derecho público como incontrovertibles y ciertos.
En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el articulo 13, 25 y 83 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación, máxime cuando se actúa dentro del principio de la buena fe.
Por ende, es procedente, la revisión de liquidación las cesantías, de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y de las prestaciones omitidas en el acta de conciliación y que aparecen expresamente solicitadas en la demanda introductoria del proceso, hechos cuarto y quinto de la misma. Dos son las conclusiones del presente yerro en primer término, que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no es cosa juzgada en forma total, sino, parcial respecto de algunos derechos conciliados; en segundo término, no se puede inferir en forma general grosso modo, que quedaron conciliados todo los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM en la sentencia que se enrostra mediante el presente recurso, lo que indica que deben individualizarse estos, sin rechazarlos o cerrarles las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna, ya que, en ningún momento fueron materia del acuerdo conciliatorio a la fecha en que se dio finalizada la relación jurídica de trabajo, toda vez que si los pagos reclamados por concepto de bonificaciones y la prima vacacional no fueron incluidos dentro del salario promedio, mal estaría en predicarse sobre los efectos de la conciliación sobre ellos, los cuales por sustracción de materia, fueron excluidos.
En segundo término, debió declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARACTER SUSTANCIAL que se solicita para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2º. de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, en razón a que la ejecución del contrato de trabajo se desarrollo de mala fe por parte de la demandada, retener ilícitamente por mandato suyo los salarios del trabajador con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA LEGALMENTE, durante toda la ejecución y desarrollo del contrato de trabajo, y cobrar intereses sobre préstamos o avances de salario, en evidente quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 43, 55, 59, 142, 149, 150 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 del Código de Comercio y de los artículos 1519 y 1524 del Código Civil, por atentar contra el derecho público de la Nación y el interés general, incurriendo con ello en la figura antijurídica del ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Y CORRELATIVO EMPOBRECIMIENTO DEL TRABAJADOR, por FRAUDE A LA LEY, hacen que, el acta de conciliación sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que, su OBJETO Y CAUSA SON lLICITOS, y cuando con ello, se dan los efectos de cosa juzgada aun acto jurídico que esta convalidando de plano la violación al derecho público de la Nación, al orden público a la moral ya las buenas costumbres, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador en su propio beneficio, cuando le impuso la carga ilícita de pagarle UNA OBLIGACION LEGALMENTE NO DEBIDA.
SON NULOS LOS ACTOS O CONTRATOS EJECUTADOS CONTRA EXPRESA PROHIBICION DE LA LEY, CONSAGRA EL ARTICULO 6º. DEL CÓDIGO CIVIL. DE IGUAL FORMA EL ARTICULO 1740 DISPONE QUE HAY NULIDAD CUANDO NO SE LLENAN LOS REQUISITOS QUE LA LEY EXIGE PARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS O CONTRATOS Es así, como procede ordenar el reintegro de los valores que corresponden a los descuentos que corresponden al 5% del salario mensual efectuados directamente de los pagos de salarios CON FRAUDE A LA LEY, la demandada hizo a su trabajador, estando prohibidos, quebrantando con ello el artículo los artículos 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo y burlando en forma aleve la prohibición categórica de que trata el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y es que el OBJETO social de la demandada no es precisamente el de tener CAJAS DE AHORROS ni PRESTAR A SUS TRABAJADORES DINEROS CON INTERSES, tal como lo regulan sus ESTATUTOS a las voces del artículo 99 del Código de Comercio. Como conclusión general se puede afirmar que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia habría ordenado la reliquidación de las cesantías y el pago de ellas, la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, junto con el pago de todos los dineros ilícitamente retenidos - descontados – deducidos, directamente de los salariasen contravención de los artículos 150 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y con violación a los artículos 43, y 142 del mismo estatuto que establecen lo relacionado con las cláusulas ineficaces en la ejecución del contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo que prescriben sobre la irrenunciabilidad del salario y de las prestaciones sociales, que no se pueden ceder en todo o en parte a ningún título y el pago de los dineros salariales descontados en un 5% mensual con destino a una CAJA DE AHORROS LEGALMENTE NO AUTORIZADA.
La Ley 153 de 1887 en su artículo 38, consagra que se consideran incorporadas a todo contrato las leyes vigentes al momento de su promulgación y es por ello que se hace rigurosa su aplicación para los efectos de los artículos que prohíben las deducciones, retenciones o compensaciones del salario o el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarlos o descuentos con destino a cajas de ahorros legalmente no autorizadas.
Consecuencialmente a ello, deberá condenarse al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo PORQUE LA MALA FE AL REALIZAR ACTOS ILEGALES O PROHIBIDOS POR LA LEY, POR PARTE DE LA PATRONAL EN EL EVENTO QUE SE ANALIZA ESTA IMPLlCITA Y NO NECESITA DEMOSTRACIÓN, siendo que la patronal no canceló en forma integra y oportuna los salarios a su trabajador, habiéndose indebidamente apropiado de ellos.
Lo anterior quiere decir, que en los meses en los cuales hubo descuentos del 5% del salario al trabajador, no se le canceló en forma completa la remuneración pactada, dentro del contrato de trabajo, lo que condujo a la ejecución del mismo por parte de la empleadora de mala fe con expresa violación a los artículo 43 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Significa que la conducta desplegada por la entidad demandada no admite explicación ni excusa cuando el artículo 9° del Código Civil, establece que “la ignorancia de la Ley no sirve de excusa” y el artículo 56 del Régimen Político y Municipal: “No podrá alegarse ignorancia de la Ley para excusarse de cumplirla ”.” VII. REPLICA Por su parte el opositor en relación a los cargos que anteceden, en resumen, expresa que la censura confunde la causal de casación con el concepto de violación; que además presenta razonamientos subjetivos y nuevas pretensiones; que los cargos buscan convertir la casación, en una tercera instancia; que el juzgador simplemente declaró probada la excepción de cosa juzgada; indica los argumentos por los cuales, considera acertada la decisión del Tribunal y afirma que éste atendió la voluntad de las partes plasmada en el acta de conciliación, sin encontrar vicio alguno del consentimiento que la invalidara; y finalmente alude a la jurisprudencia que avala el cobro de intereses por préstamos que benefician al trabajador.
VIII. SE CONSIDERA Como los cargos analizados, se dirigen por vía directa, para despacharlos, valga traer a colación la sentencia proferida por esta Sala el 9 de febrero de 2005, radicación 23768, que se reitera, frente a un proceso en el que se analizó la misma situación, en la cual se dijo: “..Asevera el censor que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la revisión de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.
“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“’ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.
“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).
“El aparte transcrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador. ” Por lo tanto, como este criterio jurídico jurisprudencial sigue invariable, es suficiente para no darle prosperidad a los cargos estudiados.
IX. PRIMER CARGO El recurrente acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, “de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo, los artículos 1, 2, 9, 13, 29, 58, 83, 228, 230 de la Constitución Nacional; los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740,1741,1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 68, 69, 70, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152 y 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio del artículo 1624 del Código Civil y los artículos 177 y 210 del C. De P. C., aplicables por analogía por disposición el artículo 145 del C. P. L., el artículo 60 del C. P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos,…” X. TERCER CARGO En este cargo la censura acusa por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, “de las disposiciones contenidas en el preámbulo, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228, 230 de la Constitución Nacional; los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 68, 69, 70, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990; el artículo 1º de la Ley 52 de 1975; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 60 del Código Procesal Labora; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 1624 del Código Civil; los artículos 177 y 210 del C de P. C. Aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C. P. L., por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos,…..” Transgresiones legales que afirma se produjeron en ambos cargos, como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1) No dar por demostrado, estándolo, que al proceso fue DECLARADO CONFESO el representante legal de la demandada, por no haber comparecido a absolver el interrogatorio de parte. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación, suscrita entre las partes fue elaborada en su totalidad en las oficinas de la demandada en la ciudad de Bogotá y luego presentada ante el juez Laboral de la ciudad de Valledupar, que la aprobó y suscribió. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de falta de libre consentimiento por parte del recurrente y dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un mutuo acuerdo entre las partes para la terminación del contrato de trabajo. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación reúne todos loS requisitos exigidos para Su validez y eficacia, y no dar por demostrado, estándolo, que el acto jurídico adolece, además, de objeto y lo causa ilícitos. 5) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 17 de abril de 1991, proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de VALLEDUPAR, la demandada reconoció a la trabajadora la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido, que establece el artículo 8° del numeral 4° del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC. el día 10 de Octubre de 1984. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta Conciliación de fecha 17 de abril DE 1991, proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de VALLEDUPAR, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, implica la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante los tres últimos años de servicios, descontó a la actora JESUS ALBA CIFUENTES DE ACOSTA el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA - FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA. 8) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente JESUS ALBA CIFUENTES DE ACOSTA, QUE AUTORICE A ALMACAFE S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES EL 5 % DE SU SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 9) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de cesantía definitiva y en la suma conciliatoria I indemnización de la señora JESUS ALBA CIFUENTES DE ACOSTA, la demandada ALMACAFE S.A. dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos salariales a ella cancelados durante el último año de servicios y denominados: NONIFICACIONES ANUALES - BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES. 10) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. 11) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada EN EL ACTA DE CONCILIACION, concilió todo lo relacionado con los descuentos ilícitos del 5% con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 12) No dar por demostrado estándolo que ni en el proceso, ni en la liquidación de prestaciones sociales contenida en el acta de conciliación la demandada NO PAGO al recurrente el valor del cinco por ciento 5% descontado de su salario mensual con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 13) No dar por demostrado estándolo, que entre la empresa demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe, UNIDAD DE EMPRESA, debidamente declarada por el señor Ministro de Trabajo. 14) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO. 15) No dar por demostrado estándolo, que las empresas ALMACENES GENERALES DE QEPOSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, suscriben con su sindicato de trabajadores denominado SINTRAFEC, desde años atrás, una misma Convención Colectiva de Trabajo, con cláusulas comunes para los trabajadores de ambas empresas.” Como pruebas equivocadamente estimadas por el Tribunal, señaló la documental de folios 34 a 36 y 403 a 405 del expediente que contienen el acta de conciliación celebrada entre la empresa y la trabajadora; y relacionó como las que dejó de apreciar: “1.
La demanda y su adición obrante entre folios 3 a 33 2. La contestación de la demanda folios 41 a 44. 3. La documental obrante entre folios 342 a 351; 352 y 353; 354 a 358 y 366 a 366, que corresponde a los acuerdos N° 3 de 1941, N°. 3 A de 1943, N°. 1 de 1948 y N°. 6 de 1954, expedidos por el COMITE NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4.
Las convenciones colectivas de trabajo de 1982 vista a folios 236 a 264 y de 1984 vista a folios 265 a 273. 5. La documental obrante a folio 235, que corresponde a la Circular GG- 776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la “CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACION, CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. 6.
La documental obrante entre folios 515 a 585, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios correspondientes a los tres (3) últimos años de servicios de la señora JESUS ALBA CIFUENTES DE ACOSTA, en los cuales se registran los descuentos de salario - del 5% mensual -con destino a una CAJA DE AHORROS LEGALMENTE NO AUTORIZADA Y POR PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS O AVANCES DE SALARIO. 7.
La documental obrante entre folios 274 a 282, que corresponde a los ESTATUTOS de la demandada ALMACAFE. 8. La documental obrante entre folios 283 a 504, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada ALMACAFE. 9. La documental obrante entre folios 305 a 314, que corresponde a la Resolución N°. 04535 de diciembre 28 de 1987, declaratoria de la Unidad de Empresa entre FEDECAFE Y ALMACAFE. 10.
La documental obrante a folio 398 y 399, que corresponde a la constancia expedida por ALMACAFE, con relación al pago de varias prestaciones sociales al actor. 11. La documental obrante a folio 509, que corresponde a la constancia y expedida por la demandada y aportada por ella al proceso sobre los valores y conceptos incluidos para la liquidación definitiva de cesantías efectuada al actor. 12. la documental obrante a folio 596, que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre el pago de bonificaciones anuales. 13.
La documental de folio 391, que corresponde a la liquidación y pago de recompensa o bonificación cancelada por la demandada ala actora, cuando cumplió 5 años de servicios ala misma. 14. La documental obrante a folios 392 a 394, que corresponde a las liquidaciones y pagos de varios períodos vacacionales y sus PRIMAS VACACIONALES. 15. La documental de folio 381, que corresponde al contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre las partes. 16.
La documental de folios 400 a 402, que corresponde ala constancia expedida por la demandada y su anexo el extracto de los descuentos que del 5% del salario se le hicieron a la actora con destino a una CAJA DE AHORROS. 17. La documental de folio 52, que corresponde al sobre que contiene el cuestionario de interrogatorio de parte del demandante al representante legal de la demandada. 18.
La documental de folios 53 y 54, que corresponde al acta de audiencia pública en la cual se indica que inasistencia del representante legal a absolver el interrogatorio de parte del demandante. 19. La documental de folios 56 a 58, que corresponde al acta de audiencia en la cual se evacuó el interrogatorio de parte rendido por la demandante. 20.
La documental obrante entre folios 218 a 225 585-A a 587, que corresponde a los puntos de inspección judicial y su adición formulados por la parte recurrente. 21. La documental obrante en folios 491 a 493, 497 y 497, 600 y 601 que corresponde a las actas de audiencia pública en las cuales se evacuó el temario de inspección judicial de la parte actora. 22.
La documental obrante a folios 335 a 337, que corresponde a las circulares 171 y 181 de 1988, expedidas por la Gerencia General de la demandada ALMACAFE S.A.” En el desarrollo de los dos cargos se expuso que son varios los yerros cometidos por el juzgador de segunda instancia, los cuales se sintetizan, así: Haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 34 a 36, porque se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada y así la declaró y por ende no encontró violado en forma alguna el consentimiento de las partes y el objeto y causa del acto jurídico.
Y por no haber apreciado otras pruebas, no encontró violado derecho alguno del recurrente. Para el efecto plantea la recurrente, que con la declaración de confeso al representante legal de la demandada, dándose aplicación al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado que el acta de conciliación fue elaborada en su totalidad en las dependencias de la empresa en la ciudad de Bogotá y luego presentada en la ciudad de Valledupar al juez que le impartió aprobación; que la trabajadora nunca solicitó el retiro bajo la modalidad del mutuo acuerdo; que evidentemente su consentimiento fue viciado por la demandada al despedirla, aduciéndole razones equivocas para infundirle temor, comunicándole luego la necesidad de prescindir de sus servicios, redactando un acta de conciliación a su acomodo; el monto de los descuentos salariales que ilegalmente se le hicieron a ésta durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo; y que no le ordenó la práctica del examen médico de retiro.
Dice también, que en la convención colectiva aparece la tabla indemnizatoria, lo que hace concluir que lo que se le pagó fue la indemnización por despedido y no una suma conciliatoria. Seguidamente determina las sumas que le cancelaron por bonificaciones y prima vacacional, para concluir que debieron ser tenidas en cuenta en el salario promedio, y sostiene que los Acuerdos 3 de 1941 y 1 de 1948, consagran las bonificaciones quinquenales y por retiro, que constituye salario; además que el Acuerdo 3 de 1943, establece que la Caja de Ahorros y Recompensas, que es un programa de bienestar, sin personería jurídica, debe atender el pago de prestaciones sociales a los empleados, y éstos se hicieron habitualmente; que los pagos se efectuaron habitualmente; que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron al demandante “ INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA ”, y además, se le impuso la obligación de aportar un 5% mensual de su salario.
Luego al referirse al cobro ilegal de intereses sobre préstamos o anticipos (avances) de salarios y manifiesta que se constató el valor de los intereses recaudados ilegalmente; elabora un cuadro, del que concluye el total cobrado por la suma de $210.551,92, y después determina los montos del salario, de las bonificaciones y de la prima vacacional, que dice, son derechos ciertos e irrenunciables, de acuerdo con los artículos 15 del C.S.T. y 53 de la C.N., por lo que no eran conciliables, ni podía declararse probada la cosa juzgada.
A continuación, transcribe apartes de la sentencia noviembre 6 de 1975, la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral y dice que la entidad accionada no tiene de ánimo de lucro, según los estatutos; que existe unidad de empresa entre ALMACAFÉ y FEDECAFÉ; y que de haberse atendido la reclamación de la parte demandante “ NO SOLO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, LOS DESCUENTOS ILEGALES DEL SALARIO Y LOS REAJUSTES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, o se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se habrían atendido todas y cada una de las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria ”.
Por último sostiene que los descuentos de los salarios, evidencian la mala fe de la demandada, quien actuó en provecho propio, máxime la unidad de empresa arriba señalada, que desentraña la falta de ánimo de lucro de las ALMACAFÉ y FEDECAFÉ. XI. REPLICA En términos generales se remite a las observaciones que hizo en relación con los cargos segundo y cuarto. XII.
SE CONSIDERA La declaración de confeso no desvirtúa la inferencia del juzgador de segundo grado, sobre la validez de la conciliación celebrada por las partes, pues bien podía entenderla desvirtuada con otros medios que le dieron certeza de la existencia de una conciliación, exenta de vicios, válida, y de conformidad con el contenido del acta.
En ella, precisamente la accionante declara a paz salvo a ALMACAFE, por todo concepto laboral, y se mencionan éstos, por lo que no es desacertada la conclusión del ad quem, en el sentido de que acuerdo cobijó no solo la terminación del contrato de trabajo, sino las posibles diferencias en cuanto a los derechos relacionados en ese documento, y de ningún otro medio de prueba aportado al proceso se extrae que la accionada despidiera la demandante.
De otro lado, debe precisarse que el pago de una bonificación y la elaboración de formatos que contienen las conciliaciones celebradas, no conllevan a la indefectible conclusión de la existencia de vicios del consentimiento que puedan anularla, pues de ella se desprende la voluntad inequívoca y manifiesta de las partes de poner fin al contrato por mutuo consentimiento.
Ahora bien, la circunstancia de que en el aludido acto, a renglón seguido de la manifestación de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, los comparecientes hubieran establecido el pago de una suma conciliatoria aplicando “ por extensión lo previsto en el Artículo 8°., numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el Artículo 4°., de la Convención Colectiva de Trabajo ” (folio 34), no convierte de ninguna manera la finalización del vínculo en un despido injustificado, ni cambia el objeto lícito de ese acto jurídico, por la potísima razón de que es perfectamente válido que la suma que acuerden las partes u ofrezca el empleador al trabajador por su retiro, se fije tomando como parámetro el calculo del valor de una indemnización que esté consagrada en la Ley o en una convención, pacto o reglamento.
Sobre este particular aspecto, esta Sala de la Corte en un proceso seguido contra la misma demandada, en la que se analizó igual situación, sentencia del 23 de junio de 2004, radicado 21934, se puntualizó: “( ) Con este cargo se controvierte, en primer lugar, que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.
Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que ”.
(resalta la Sala). Es sabido y así lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada, que la conciliación por los efectos de cosa juzgada, es fuente de seguridad jurídica, revisable solo en casos excepcionales, siendo el más común cuando se presentan los llamados vicios del consentimiento, pero para su procedencia no solamente basta con afirmar que estos existieron sino que esa aseveración debe estar fundamentada y respaldada probatoriamente.
De suerte que, en el presente asunto, como quedó visto, en verdad no concurre la duplicidad en el objeto de la conciliación que quiere hacer ver a la Corte el censor, ni se presenta confusión sobre lo que se quiso conciliar, y menos aún del texto del acta se extrae que las partes estuvieran en desacuerdo con su contenido, como tampoco que la trabajadora demandante tuviera la convicción que se le estuviera terminando en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización, y es por esto, que no se presenta error que vicie el consentimiento.
Por último, en el tema específico del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron en el transcurso del vínculo laboral, que en criterio del recurrente implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios, cabe agregar que la censura no es clara en su discurso respecto a cuál fue la incidencia de la supuesta ilegalidad de dicho cobro de intereses frente a la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
Sin embargo, la Sala observa que la accionante declaró en la aludida acta de conciliación a la sociedad demandada a paz y salvo por “salarios” y por “cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros ” (folio 35), lo que comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios por el cobro de dichos intereses, los cuales no están del todo prohibidos como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, donde se dijo: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: ART. 153.
Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses>. Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.
Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2005, en el proceso adelantado por JESUS ALBA CIFUENTES DE ACOSTA contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE-.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 39