CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26755 Acta No. 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, dictada el 15 de febrero de 2005 en el proceso ordinario laboral que ROBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ promovió a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Roberto Ramírez Vásquez demandó a la Nación Ministerio de Transporte, con el objeto de que se la condenara a reconocerle y pagarle la pensión sanción, las mesadas pensionales atrasadas y la indemnización moratoria. En apoyo de tales súplicas afirmó que en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial prestó servicios a la demandada entre el 12 de mayo de 1978 y el 31 de octubre de 1993; que desempeñó el cargo de Conductor IV; la parte accionada le dio por terminado el contrato unilateralmente y, cumplió 50 años el 4 de septiembre de 2001.
El Ministerio demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió el relacionado con la terminación de la relación contractual, pero dijo que ello obedeció a un cumplimiento legal previsto en el Decreto 2171 de 1992; frente a los demás afirmó no constarles. En su defensa propuso las excepciones de carácter legal de la desvinculación, inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de sanción moratoria, inexistencia de la calidad de trabajador oficial, buena fe y la genérica (Folios 31 a 36).
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 13 de marzo de 2003, condenó a la accionada a reconocer y pagar la pensión sanción a favor del demandante a partir del 4 de septiembre de 2001, indexada al momento de su pago desde la primera mesada pensional de acuerdo con el certificado del índice de precios al consumidor expedido por el DANE.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada recurrió en sede de apelación la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dejó sentado el ad quem que la calificación de los empleos dimana de la ley, no estando esta facultad a discreción de las partes.
Encontró que el actor fue vinculado en virtud de un contrato de trabajo (Folios 135 y 136); que durante toda la vinculación se le dio tratamiento de trabajador oficial, sin que ahora pueda válidamente la demandada pretender desconocer tal calidad, como quiera que fue acreditado en el informativo que dentro de las funciones desempeñadas como conductor se encontraban las de transportar no sólo personal al servicio de la demandada, sino también equipo para los estudios de suelos de las carreteras del país, tal como se advierte de la Resolución No. 6394 de 1993 (Folio 165), concluyendo, en consecuencia, que sus funciones sí eran propias de los trabajadores de la construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas, amén de que el Ministro del ramo, en declaración juramentada manifestó que el actor no ejercía funciones de dirección y manejo, por lo que correspondía al operador judicial determinar si de conformidad con el cargo desempeñado, el accionante podía ser considerado como trabajador oficial.
Así las cosas, el Tribunal halló que el actor era trabajador oficial y, en consecuencia, procedió al estudio de la pensión sanción deprecada, llegando a la conclusión de que efectivamente tenía derecho a la misma, confirmando así la decisión de primer grado, pues la supresión del cargo no es justa causa de terminación del contrato de trabajo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la “Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto confirmó el fallo de primera instancia, esto es, condenando al pago de la pensión sanción y a las costas de la primera instancia. “Dejando en firme la Sentencia de Primera Instancia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por la cual fueron absueltas de todas y cada una de las pretensiones las entidades demandadas.” En escrito posterior y por fuera del término de traslado, la parte recurrente solicita a la Corte no tener en cuenta el segundo párrafo del alcance de la impugnación. Con el propósito anotado formula dos cargos oportunamente replicados, los cuales estudiará la Sala en el orden de presentación. PRIMER CARGO: Por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 5 del Decreto Ley 3135 de 1968.
Para su demostración, y una vez reproduce el texto de las normas acusadas, resalta que la primera consagra entre los elementos estructurantes del supuesto fáctico que integra la disposición, la condición inequívoca de ostentar la calidad de trabajador oficial para ser titular de la pensión sanción y, que el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 clasificó el empleo público en dos grandes categorías “empleado público” y “trabajador oficial” disponiendo para ésta última categoría el elemento definitorio de la vinculación al sostenimiento o a la construcción de la obra pública.
Manifiesta que el fallador aplicó las normas haciéndoles producir efectos para el reconocimiento de la pensión sanción, sin que dicho supuesto de hecho sea identificable dentro del asunto contencioso, es decir, ejercitando una equivocada subsunción de la litis dentro del supuesto normativo con lo cual incurre en un error de juicio jurídico manifiesto y trascendente en cuanto al sentido del fallo que produjo.
Yerro que en su sentir se configuró cuando el juzgador dio al actor tratamiento de trabajador en las carreteras, en la construcción y sostenimiento de las mismas, desde un criterio funcional y con base en la mera información de la Resolución 6394 del 31 de mayo de 1993 “Por la cual se confiere una comisión se reconoce y se autoriza el pago de viáticos y pasajes”, obrante a folio 165 del cuaderno principal.
Agrega que el documento acredita una comisión, es decir, una situación excepcional, transitoria en la vida laboral del trabajador, permitiendo deducir sin mayor ejercicio analítico que el desarrollo normal, continuo, cotidiano de esa vida laboral no corresponde al objeto entregado por la comisión, la cual es necesaria para cumplir ese objeto pues sin ella sólo se cumplen labores de conductor comunes que no son las de carreteras; es lo que fluye de la más espontánea y sana deducción dentro de un análisis lógico elemental.
Censura que el despacho adecuó de manera directa a la condición de trabajador oficial las dichas funciones, yerro jurídico consistente en la subsunción indebida de esta relación al supuesto fáctico de las normas vulneradas, cual es la condición de trabajador oficial de las carreteras dentro de la obra pública, de su construcción y sostenimiento, dando por indebidamente aplicadas las disposiciones que se acusan.
Recalca que la violación de la ley se produjo al acudir a sus elementos descriptores del “sostenimiento”, de la “construcción” de la obra pública para adecuar una vida laboral al servicio de la obra pública, que no existió, ello solamente con una comisión de servicios, de pago de viáticos, evidenciando su eventualidad y transitoriedad. Dice que tal y como ejercitó el juicio jurídico el fallador de segunda instancia, incurrió en indebida aplicación de la norma sustancial citada, efectuando la subsunción que evidentemente no podía efectuar, en razón a que el actor se desempeñó como chofer de oficinas, de la Dirección de Navegación y Puertos, de almacén, pero no de la obra pública en las carreteras fuera de Bogotá. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, pues la comisión otorgada mediante la Resolución 6394 del 31 de mayo de 1993, no constituyó una situación excepcional ya que sus tareas correspondían a las de un trabajador oficial por tener actividades relacionadas directamente con el mantenimiento de obras públicas, como se demuestra con la Resolución 9480 de 3 de agosto de 1990 (Manual de Funciones), con el documento de folio 295, con los contratos de trabajo, con el Decreto 459 de 1985, que estableció la planta de trabajadores oficiales del Ministerio demandado (Folios 292 a 321), con el Decreto 3151 de 1990 que señaló la planta de personal del mismo (Folio 288) y con el Decreto 1173 de 1980 que asignó la naturaleza y actividad a la que se dedicaba el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De admitirse la corrección del alcance de la impugnación que de manera extemporánea hizo el apoderado de la parte recurrente, en el sentido de que no se considerara el segundo párrafo que solicitaba la confirmación del fallo de primer grado, la verdad es que dicho alcance tal como se plantea, en principio no resultaría suficiente, pues no informa qué debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado una vez se case la del Tribunal, esto es, si revocarla o modificarla y, en su lugar, si absolver total o parcialmente.
No obstante, y como quiera que la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con el propósito de que fuera revocada y a cambio que se absolviera de las condenas fulminadas, debe entender la Corte que eso es lo pretendido por la censura en el alcance de la impugnación, amén de que del desarrollo del cargo también es posible colegir que esa era la pretensión de la recurrente en casación. Sin embargo, el cargo incurre en otras irregularidades de tal gravedad que lo hacen inestimable.
En efecto, a pesar de estar orientado por la senda directa, la cual según lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que en éste se hayan dado por establecidos como fundamento de la resolución, la censura indebidamente expresa su inconformidad con la valoración que el juzgador ad quem hizo de las pruebas, en particular de la Resolución No. 6394 de 31 de mayo 1993, obrante a folio 165 del cuaderno principal, la cual se constituyó en pieza fundamental de ese fallador para tomar la decisión gravada ahora en casación, pues, al lado de otras probanzas, le permitió colegir que las funciones desempeñadas por el actor eran las propias de los trabajadores de construcción, conservación y sostenimiento de obras públicas.
Se afirma lo anterior porque la parte recurrente sostiene que ese documento tan solo acredita una comisión, es decir, una situación excepcional, transitoria en la vida laboral del trabajador, permitiendo deducir que el desarrollo normal, continuo o cotidiano de esa vida laboral no corresponde al objeto entregado con ocasión de la comisión conferida a través de la mencionada resolución. De lo anterior mana con absoluta claridad el reproche que la censura hace al análisis probatorio realizado por el juzgador, lo cual, como quedó dicho, es inadmisible en la vía directa.
Por lo dicho, el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 8 de la Ley 171 de 1961, “por haber incurrido el fallo de segundo grado en error manifiesto y trascendente de hecho configurado en el irregular ejercicio de apreciación del acervo probatorio allegado al proceso.” Luego de copiar el texto de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 8 de la Ley 171 de 1961, anota que el último consagra entre los elementos estructurantes del supuesto fáctico que integra la disposición, la condición de trabajador oficial para tener derecho a la pensión sanción, esto en armonía con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, norma que clasificó el empleo público en dos grandes categorías: “empleado público” y “trabajador oficial”, disponiendo para ésta última categoría el elemento definitorio de la vinculación al “sostenimiento” o a la “construcción” de la obra pública.
Anota que el fallador, observando las disposiciones mencionadas las aplica haciéndoles producir los efectos del reconocimiento de la pensión sanción, sin que dicho supuesto de hecho sea identificable dentro del asunto contencioso, es decir, ejercitando una equivocada subsunción de la litis dentro del supuesto normativo, dado que aprecia una prueba documental haciéndole decir la existencia de la calidad de trabajador oficial del accionante, lo que su contenido no consigna y deja de apreciar medios documentales que contienen la conclusión contraria a la allegada por este fallador: “que ese accionante durante toda su vida laboral con el extinto MOPT ostentó la calidad de empleado público y no la de trabajador oficial, con lo cual incurre en un error manifiesto y trascendente de hecho que lo llevó al sentido del fallo condenatorio de reconocimiento del derecho a la pensión sanción en contra del demandado.” Anota que mediante la Resolución No. 6394 del 31 de mayo de 1993, obrante a folio 165 deI cuaderno principal, se otorgó al accionante una comisión para transportar personal y equipos para el estudio de suelos y el posterior refuerzo del pavimento de la carretera La Caro - Zipaquirá, autorizando el pago de viáticos, la cual contiene una situación excepcional en la vida laboral del trabajador, permitiendo deducir que el desarrollo normal, continuo o cotidiano de esa vida laboral, no corresponde al objeto entregado por la comisión, la cual es necesaria para cumplir ese objeto, pues sin ella sólo se cumplen labores de conductor comunes que no son las de carreteras.
Sin embargo, agrega la censura, el fallador concluye con fijeza fáctica que esa prueba es demostrativa de la actividad del accionante en la construcción, mantenimiento y conservación de las carreteras del país, esto como signo caracterizante del contenido de su ejercicio laboral, dando al medio documental el tenor demostrativo que materialmente no posee, pues solamente consigna el hecho puntual, transitorio de una salida del demandante a la ciudad de Zipaquirá, cumpliendo esa tarea eventual de transportar equipo y material hasta este punto, para de allí arribar al yerro de establecer que el accionante por ese hecho transitorio de la comisión hacia el sitio de una obra pública, ostentaba la condición de trabajador oficial, dando así por verificado de manera errónea el supuesto fáctico con el cual de manera indebida adecuó la excepción del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y, en consecuencia, también aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma sustancial con la cual adecuó y reconoció la pensión sanción a favor del demandante.
Añade que si el juzgador hubiera apreciado el Memorando No. FC - 08140 de 21 de Febrero de 1979 por el cual el Director General Comercial y Financiero del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, solicita al Director General de Relaciones Industriales, la prórroga del contrato del accionante quien presta los servicios como conductor a la Sección de Almacenes Sección de la Planta Central (Folio 125), habría colegido que dicho demandante no era trabajador de la obra pública de las carreteras.
También acusa la falta de apreciación del memorando 14056 del 22 de Marzo de 1979 del Director General de Relaciones Industriales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (Folio 126), quien se dirige al demandante en la Planta Central Sección de Almacenes de ese Ministerio, avisándole que el contrato no le sería prorrogado, medio cuyo contenido material acredita que el accionarte no era trabajador oficial en las carreteras en el área funcional de la construcción y sostenimiento, sino que es trabajador de la Sección de Almacenes de la Planta Central del Ministerio.
Así mismo, denuncia la falta de valoración del Memorando 0050 del 25 de febrero de 1980 del Director General de Relaciones Industriales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (Folio121), quien se dirige al Director de Navegación y Puertos, solicitando el movimiento del demandante, ascenso de Conductor I a Conductor IV Sede Bogotá, del cual se puede deducir que el demandante no era trabajador oficial en las carreteras del país, en el área funcional de la construcción y sostenimiento, sino que fue trabajador de la Planta en Bogotá. En cuanto al memorando RP-000149 del 28 de Febrero de 1980 del Director de Navegación y Puertos al Jefe de División de Personal adjuntando copia de la Resolución No. 1587 del 5 de febrero de 1980, por la cual se asciende al demandante (Folio 120), denunciada también por falta de apreciación, señala que junto con la citada resolución que obra a folio 117 establece en el artículo 7 el ascenso del demandante al cargo de Chofer IV, dependiente de la Dirección General de Navegación y Puertos, medios probatorios que permiten establecer que el actor no era trabajador oficial en las carreteras en el área funcional de la construcción y sostenimiento, sino que era trabajador de la Dirección de Navegación y Puertos.
De igual manera, afirma que la documental de folio 109 establece según Resolución No.002900 deI 25 de abril de 1985, que el demandante a esa fecha era Chofer de la División de Talleres y Mantenimiento, hecho que acreditan también las documentales de los folios 108, 107, 106 y 105, funciones que no son de construcción y sostenimiento en las carreteras para dar calificación de trabajador oficial de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y hacer producir la condena de la garantía que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961.
Entre tanto, de la documental de folios 127 y 128, manifiesta que acredita que para el año 1978 el demandante era Chofer 1 al servicio de la Dirección General de Relaciones Industriales, y por tanto que no era trabajador de la obra pública de las carreteras, medios documentales no valorados. LA RÉPLICA Reitera lo expuesto en la oposición que hizo al primer cargo en el sentido de que el Tribunal no cometió ningún yerro de apreciación probatoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como se dijo, entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación No. 13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación No. 21534.
Sin embargo, del desarrollo de la acusación es dable considerar que critica la conclusión de que el actor ostentara la calidad de trabajador oficial. Para obtenerla el Tribunal se apoyó en los contratos de trabajo celebrados entre aquel y la entidad demandada, en la Resolución No. 6394 de 31 de mayo de 1993 y, en la declaración juramentada del Ministro de Transporte.
Los primeros le permitieron colegir que desde su vinculación la demandada lo consideró un trabajador oficial, sin que pudiera en un proceso judicial desconocer tal calidad; la segunda, que las funciones desempeñadas eran de aquellas propias de los trabajadores de la construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas y, que la tercera confirmaba aquella calidad por no tratarse de un trabajador de dirección y manejo.
A pesar de lo anterior, la censura dejó libre de ataque los asertos que el Tribunal extrajo de la valoración que hizo del primero y el tercer medio de prueba, que le sirvieron de soporte para concluir que el actor ostentó la condición de un trabajador oficial, omisión que no permite el quiebre del fallo recurrido en tanto aquellos siguen brindándole apoyo, pues no hay que olvidar que las sentencias llegan a casación protegidas con la presunción de acierto y legalidad y por ello es deber del recurrente en casación derruir todos los soportes valorativos sobre los que estén construidas.
Con todo, y si se disculparan las anteriores irregularidades, al cargo tampoco prosperaría, por lo siguiente: El error de hecho, como lo ha dicho esta Corporación, es aquel que se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblement e no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la decisión y en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Lo anterior quiere decir que cuando la prueba en que se funda la sentencia acusada ofrezca diversas aserciones razonables, no se estará en presencia de un yerro fáctico con la entidad suficiente para conducir al quiebre de la decisión impugnada, así la conclusión más aceptable para esta Corporación no coincida con la que conste en el fallo acusado.
Ello, por cuanto de una parte el juzgador de segundo grado en principio es soberano en la formación libre de su convencimiento, y de la otra, porque, el error de hecho, derivado de la inestimación o de la errónea apreciación probatoria, susceptible de desquiciar la sentencia censurada, debe ser manifiesto, vale decir, mostrarse mediante el simple cotejo entre las afirmaciones del sentenciador y lo que dicen los medios de convicción, sin necesidad de acudir a definiciones, presunciones, conjeturas o deducciones más o menos explicables.
(Sentencia de 17 de abril de 1996, radicación No. 8140). Fue lo que aconteció en el presente caso, toda vez que el Tribunal en virtud de la estimación que hizo de la Resolución No. 6394 del 31 de mayo de 1993, vertida a folio 165 del cuaderno principal, concluyó que el actor desempeñaba funciones propias de los trabajadores de la construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas, según palabras del propio juzgador, pues conforme a este documento las funciones de conductor para transportar no sólo a funcionarios de la entidad, sino también equipo para los estudios de suelos de las carreteras del país, corresponden a las labores que caracterizan a esta clase de servidores públicos, esto es, a los trabajadores oficiales.
Por su parte, la censura lo acusa de valorar erróneamente este medio de prueba, por cuanto estas funciones fueron asignadas de manera temporal al accionante en virtud de la comisión de servicios ordenada a través de ese documento. Pero nótese que de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal y del alcance que la censura quiere darle a la apreciación de la documental denunciada, no surge prima facie un yerro con la característica de protuberante, capaz de desquiciar el fallo recurrido, pues para la Sala es válido colegir que las funciones asignadas, así fuera de manera temporal, a través de la mencionada resolución, relacionadas con el transporte de equipos para el estudio de suelos de las carreteras del país, correspondían a actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, que fue lo que en realidad concluyó el Tribunal.
Y de lo que acredita la resolución no se desprende con claridad que las funciones que normalmente desarrollaba el trabajador difirieran de las que cumplió en desarrollo de la comisión, de suerte que por esa razón no es dable atribuirle un desacierto ostensible al fallador de la alzada. Entre tanto, de las pruebas que la censura denuncia por su falta de apreciación, vertidas a folios 105 a 109, 120, 121 y 125 a 128, tampoco surge un yerro de valoración con el carácter de evidente, pues si bien es cierto que en estos documentos se menciona que el actor estaba asignado a la planta de personal en la ciudad de Bogotá en diversas dependencias, también lo es que están fechados en los años 1979, 1980 y 1985, es decir, que se originaron mucho antes de las fechas en que cumplió la comisión y en la de desvinculación del actor que lo fue el 31 de octubre de 1993, lo cual significa que la estimación de esta documental no permite concluir que para ésta última data el actor era empleado público, como lo pretende hacer ver la censura con la valoración de estos medios de prueba.
Por lo dicho inicialmente, el cargo se desestima. Costas en casación por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 15 de febrero de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió ROBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE-.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte que recurrió. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21