CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26752 DORA ALBA QUINTERO 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26752 DORA ALBA QUINTERO Proceso No 26752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS Mediante sentencia de 31 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle) absolvió a DORA ALBA QUINTERO de los delitos de peculado por apropiación y tráfico de moneda falsificada por los cuales había sido acusada.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (valle) revocó la sentencia y en su lugar la condenó como autora del delito de peculado por apropiación en concurso con el de tráfico de moneda falsificada a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuatro (4) años, multa de un millón cuatrocientos once mil trescientos veinte pesos ($1.4.11.320) y pérdida del empleo como asistente judicial de la Unidad de Fiscalía de Palmira (Valle).
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de DORA ALBA QUINTERO, con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Los acontecimientos que originaron la investigación fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), en el fallo de segundo grado: “El 31 de diciembre de 2001, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, varias personas fueron sorprendidas con sustancias estupefacientes y la suma de un mil quinientos noventa (1.590) dólares en billetes de diferentes valores.
Los billetes de cien (100) dólares correspondían a las siguientes series: (i) AE46637802A-E5; (ii) AB73005670W-B2; (iii) AF98949187A-F6; (iv) BE03466306A; (v) AB14094616X; (vi) AB15325766J; (vii) L16478541A; (viii) D11911505A; (ix) AB02669429C; (x) AB77847695J-B2 y (xi) AA10658561B-A1. Por solicitud de sentencia anticipada la Fiscalía Seccional 143 de Palmira remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Reparto de la misma ciudad.
La remisión del expediente permitió descubrir que seis (6) billetes de cien dólares no correspondían a los que habían sido incautados, y que al parecer esos seis (6) billetes sustitutos eran falsos.”. 2. Compulsadas las copias, la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, en resolución de 25 de junio de 2002, avocó el conocimiento y practicadas pruebas en etapa preliminar, en resolución de 23 de septiembre de 2003, dispuso la apertura de la instrucción y ordenó vincular a DORA ALBA QUINTERO. 3.
Mediante diligencia de indagatoria de 15 de septiembre de 2003 se vinculó al proceso a DORA ALBA QUINTERO. 4. El 19 de diciembre de 2003, en resolución de sustanciación se dispuso declarar cerrada la investigación, decisión que en interlocutorio de 8 de enero de 2004, fue declarada nula. 5. Por interlocutorio de 17 de febrero de 2004, se definió la situación jurídica de DORA ALBA QUINTERO en la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunta autora responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso con el de tráfico de moneda falsificada; se le negó la excarcelación; se dispuso la suspensión en el cargo y la consecuente captura. 6.
A solicitud de la defensa, en decisión de 20 de febrero de 2004, se le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria. 7. En resolución de sustanciación de 26 de marzo de 2004 se declaró nuevamente cerrada la instrucción y en interlocutorio de 12 de mayo de 2004 se calificó el mérito de la investigación y se profirió resolución de acusación contra DORA ALBA QUINTERO como presunta responsable de los delitos de peculado por apropiación y tráfico de moneda falsificada. 8.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 10 de agosto de 2004, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 3 de noviembre de esa misma anualidad, se realizó la pública de juzgamiento. 9. En sentencia de 31 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle), absolvió a DORA ALBA de los delitos de peculado por apropiación y tráfico de moneda falsificada por los cuales había sido acusada. 10.
Interpuesto el recurso de apelación por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle) en decisión de 28 de abril de 2006 revocó la sentencia y en su lugar la condenó como autora del delito de peculado por apropiación en concurso con el de tráfico de moneda falsificada a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuatro (4) años, multa de un millón cuatrocientos once mil trescientos veinte pesos ($1.4.11.320) y pérdida del empleo como asistente judicial de la Unidad de Fiscalía de Palmira (Valle). 11.
Inconforme con esa determinación, el defensor de DORA ALBA QUINTERO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza. LA DEMANDA Un cargo postula el defensor de DORA ALBA QUINTERO contra el fallo del Tribunal Superior de Palmira, por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Destaca, que el Tribunal, edificó el fallo en el hecho que los dólares extraviados permanecieron por el espacio comprendido entre el 28 de mayo al 7 de junio de 2002 en poder de su defendida DORA ALBA QUINTERO, a partir del cual dedujo los indicios de: a) la omisión de relacionar; b) oportunidad y propósito; c) mala justificación y d) la omisión por pérdida o extravío del acta de 15 de mayo de 2002 de la Oficina de la Administración de Bienes de la Fiscalía de Cali y el oficio 325 del 15 de mayo de 2002 de la Coordinación de Fiscalía, de los cuales dice, tienen la característica de contingentes, por ende, polivalentes, que admiten varias hipótesis e impiden que se tenga certeza sobre el actuar doloso de la procesada.
Transcribe apartes del fallo de segunda instancia donde se realiza la valoración probatoria y se deducen los indicios. Luego, somete a crítica valorativa el testimonio de MARTHA INÉS RESTREPO, en la cual expresa, que situaciones como las que fueron investigadas se repiten a diario en todos los despachos judiciales del país y se han convertido en cantera para investigaciones por la pérdida de los elementos de los procesos penales.
Manifiesta, que si el Tribunal hubiera realizado un seguimiento detallado al itinerario de los dólares extraviados en los diferentes despachos judiciales, tales situaciones lo embargaría de desconcierto y perplejidad al haber transcurrido mucho tiempo y ser muchas las personas que manipularon el sobre que los contenía, los cuales fueron mantenidos en gavetas, archivadores y escritorios que por su deterioro y ubicación no ofrecen seguridad, lo mismo, que al estar expuestos en lugares de acceso a un público muy variado, aspectos que impedían deducir un actuar doloso de DORA ALBA QUINTERO.
Destaca que el Tribunal afirmó en la sentencia que DORA ALBA verificó el contenido, cantidad, identificación por series del papel moneda, sin que exista prueba documental ni testimonial que lo acredite. Precisa que no se cumplió con el procedimiento debido de cadena de custodia que describe el artículo 288 de la Ley 600 de 2000 en procura de garantizar la autenticidad de los elementos materiales de prueba, procedimiento que fue reglamentado mediante la resolución No. 2869 de diciembre de 2003 expedida por el Fiscal General de la Nación en la que se establece en el numeral 9°, inciso 6° del artículo 2° que en los eventos en que se incaute moneda extranjera, se deberá solicitar la práctica de pericia para verificar su autenticidad, aspecto que al ser corroborado se ordenará la constitución de un depósito judicial en el Banco de la República o donde disponga la Superintendencia Bancaria y señala como responsable al Fiscal o autoridad competente, a partir de lo cual, no existe certeza de dónde, cuándo y quiénes sustrajeron los seis billetes de cien dólares.
De esta manera concluye, que las inferencias lógicas realizadas por el Tribunal no merecen ese calificativo, por haber sido irracionales o ausentes de lógica y sentido común, y hallar en esa circunstancias responsabilidad dolosa en su patrocinada es retornar al oprobioso sistema de la responsabilidad objetiva. Solicita casar la sentencia del Tribunal y en su lugar, se absuelva a DORA ALBA QUINTERO por los delitos que fue condenada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de DORA ALBA QUINTERO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, si no como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.
De ahí, que el recurso de casación se comprende como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, si se espera que discurra de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
El censor plantea errores del Tribunal en la valoración de los medios de convicción y por ende, presenta la demanda de casación por violación indirecta de la ley sustancial. El manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -.
Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. -.
Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 3.
En todos los casos, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el acervo probatorio en su integridad. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este caso, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las que hace recaer el yerro y, adicionalmente, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de la procesada. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
La omisión de esta exigencia de lógica argumentativa devela la fragilidad del libelo e impide su admisión, ya que, sin cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la sentencia, sino únicamente lo expresado sobre algunos tópicos escogidos a discreción del recurrente, no es factible pretender se case el fallo, pues sería tanto como solicitar una tercera instancia por voluntad de quien impugna. 4.
El censor no plantea ninguna de las especies de error y aún, cuando anticipa que disertará sobre la violación indirecta de la ley sustancial, omite desarrollar el cargo que esbozó. Por el contrario, dedica la extensión de su escrito a controvertir los juicios de valor a que arribó el Tribunal sobre los medios de convicción y señala como errado el proceso deductivo con el que estableció los hechos indiciarios que también relaciona, como si quisiera plantear el error por falso raciocinio, donde frente a las pruebas, se limitó a manifestar su opinión sobre el testimonio de Martha Inés Restrepo.
Tampoco explica el libelista, los motivos por los cuales piensa que el Tribunal al apreciar los medios de prueba se distanció de los parámetros de la sana crítica, de modo que su discurso tiende es a anteponer su criterio sobre el pensamiento del juzgador, pero sin demostrar en qué consistió el supuesto desconocimiento de los principios de la lógica, alguna regla de la experiencia o postulado de las ciencias.
También dice el recurrente, que no existe medio de prueba testimonial o documental que acredite que DORA ALBA QUINTERO obró con dolo en la conducta que se le reprocha, como si fuera a incursionar en el error por falso juicio de existencia, pero no le indica a la Corte cuál o cuáles fueron las inferencias valorativas que realizó el Tribunal a partir de un medio de convicción que no forma parte del expediente, por no haber sido producido o incorporado. 5.
Le era indispensable para el libelista abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer su personal criterio, sino a profundidad, con la lógica del recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error o se distanció de los parámetros de la sana crítica.
Se advierte, que el actor plantea controversia únicamente contra la atribución de credibilidad a algunos testimonios, nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal de la implicada, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena.
Tales falencias, dado el principio de limitación y carácter rogado que regulan la casación, no permiten a la Corte entrar a suplir las deficiencias de la demanda por lo que así resulta inexcusable su inadmisión. 6. En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DORA ALBA QUINTERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno original No. 1, folio 106. � Cuaderno original No. 1, folio 150. � Cuaderno original No. 1, folio 175. � Cuaderno original No. 1, folio 198. � Cuaderno original No. 1, folio 236. � Cuaderno original No. 1, folio 272 � Cuaderno original No. 2, folio 301. � Cuaderno original No. 2, folio 354. � Cuaderno original No. 2, folio 469. � Cuaderno original No. 2, folio 544. _1252396141.doc