CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO 26749 ANDRES PARDO MOLINA VS BANCO POPULAR.S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26749 Acta No.47 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS PARDO MOLINA contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra el BANCO POPULAR S. A.
ANTECEDENTES El accionante pidió el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 4 de mayo de 2002, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, indexado; más los reajustes de ley, cuyo valor no podrá ser inferior al salario mínimo legal; sin perjuicio de que cuando el ISS asuma la de vejez, el Banco únicamente pague la diferencia, si la hubiere; además reclamó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En síntesis adujo que labora para la entidad desde el 7 de julio de 1970, y que su contrato se encuentra vigente, en el cargo de Profesional de Organización y Métodos, con un salario de $2.088.297,82; que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 llevaba 15 años de labores, por lo que tiene derecho a la pensión allí consagrada, la cual solicitó al Banco, pero se la negó, mediante comunicación del 26 de agosto de 2002, a pesar de los conceptos del Ministerio de Trabajo; que en este caso tiene aplicación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto el reconocimiento pensional se debe desde que cumplió 55 años.
En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a ella, puesto que, adujo, no tener obligación de reconocer la pensión al demandante; admitió que el trabajador tiene un contrato de trabajo, pero indicó que se inició el 19 de junio de 1975 y que el salario mensual equivalía a $1.387.824; además aceptó que el actor le pidió el derecho pensional, el cual negó, por cuanto para esa época el Banco ya estaba privatizado, además que el actor se encuentra vinculado y siempre estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM; que al no consolidarse un derecho mientras la entidad tenía naturaleza oficial, solo tenía una expectativa de jubilarse; que adicionalmente la Ley 226 de 1995 dispuso la finalización de las obligaciones a su cargo.
Propuso excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción (folios 93 a 103). El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de octubre de 2004, absolvió al demandado e impuso costas al actor (folios 181 a 185). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la parte demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, sin costas (folios 206 a 210).
El sentenciador concluyó que el accionante trabaja en el Banco desde el 19 de junio de 1975, con un salario promedio de $1.387.824 y que cumplió los 55 años de edad el 4 de mayo de 2002. Explicó que reclama la pensión con sustento en la Ley 33 de 1985; que los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 75 del 1848 de 1969 consagran la jubilación para los trabajadores oficiales con 20 años de servicios y 55 de edad, en el caso de los hombres, la cual paga la respectiva entidad de previsión; transcribió el artículo 1° de aquella Ley 33 de 1985 y adujo que PARDO MOLINA si bien era trabajador oficial, no estaba afiliado a caja de previsión alguna, sino al ISS; que el artículo 13 de la misma normatividad define las cajas de previsión. Consideró que “ la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1° de la ley en mención, debe ser reconocida por la última entidad empleadora, tal como lo dispuso el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, pero como tanto la entidad como el trabajador hicieron aportes al ISS, para los seguros de I. V. y M., una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones contempladas en los reglamentos del Seguro, debe éste otorgar la pensión de vejez y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión de jubilación con sus reajustes y la pensión de vejez pagada por el Seguro Social.
“ Como en este caso se trata de un trabajador oficial amparado, pero que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, no tenía quince (15) años de servicios como lo exige la norma en cita, no es acreedor a la pensión a los cincuenta y cinco (55) años de edad, establecidos en la (sic) el Decreto 3135 de 1968 y el reglamentario en consecuencia se confirma la absolución impartida por el a quo, pues no se encontraba en la transición establecida en la Ley 33 de 1985, ya que entró a trabajar en junio de 1975 ”.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor, lo concedió el Tribunal, y la Corte lo admitió; formula dos cargos para que se case la sentencia acusada y en instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a la pensión de jubilación desde el 4 de mayo de 2002, en cuantía del 75% del promedio devengado en el último año de servicios, con los reajustes legales causados con posterioridad a aquella fecha y sin perjuicio de que cuando el ISS asuma la de vejez solamente deba el mayor valor, si existe.
Se estudian simultáneamente los 2 cargos, por tener argumentos coincidentes. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS En el primero acusa la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 de 1848 de 1969, 72 de la Ley 90 de 1946 y 1 de la Ley 33 de 1985, entre otras disposiciones.
En el segundo señala la interpretación errónea de la última preceptiva citada, en relación con otras de las normas referenciadas. Reproduce en parte el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y argumenta que el accionante tenía más de 40 años de edad y más de 15 de servicios al 1 de abril de 1994 y que por ende, la ley pensional aplicable al caso es la vigente durante el nexo, que en este evento es el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con otras normas, y que por ello la edad para pensionarse era 55 años, siendo que era trabajador oficial, según lo concluyó el juzgador; que la pensión se debe desde el 4 de mayo de 2002 cuando completó aquella edad o desde su retiro de la institución. En su respaldo se refiere a varias sentencias de esta Sala, en las cuales se indicó que no se requería que el funcionario cumpliera 15 años en vigencia de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión allí establecida.
Frente a esa norma, anota en la segunda acusación, que ella unificó la edad para pensionarse, hombres y mujeres, en 55 años y que por ello se debe la mesada, de acuerdo con los pronunciamientos judiciales, que invocó en el primer cargo. OPOSICIÓN A LOS CARGOS Trascribe apartes de la sentencia acusada para señalar que no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la jubilación legal del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 debe reconocerla la última empleadora y que en armonía con lo definido por el ad quem, la afiliación al ISS produce la compartibilidad pensional, cuando subsiste una diferencia a cargo del empleador; destaca que no podría otorgarse el derecho desde el 4 de mayo de 2002, porque el actor se encuentra vinculado actualmente al Banco; invoca la sentencia del 14 de marzo de 2001 para resaltar que la última preceptiva señalada sólo se aplica si el contrato finaliza cuando el servidor es oficial, y no particular, como en este caso y que por ello no sirven al caso, las sentencias que reseña la impugnación. SE CONSIDERA Corresponde señalar en primer término que, como lo sostiene el recurrente, el accionante tenía más de 40 años de edad y más de 15 de servicios cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, y por ello quedó amparado por el régimen de transición de su artículo 36.
El sentenciador, aunque aludió a aquellos supuestos de hecho, no tuvo en cuenta la aplicación de dicho régimen, y por ello, infringió directamente dicha disposición. La vigencia para este caso del aludido régimen de transición imponía la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que era la normatividad precedente para 1994, cuando tuvo vigencia la reseñada Ley 100, y tal preceptiva consagró la jubilación precisamente con 55 años de edad y 20 de servicios, sin que fuera necesario, como lo dijo el ad quem, que para la fecha en la que se impuso la citada Ley 33 de 1985 (29 de enero de ese año), el trabajador tuviese 15 años laborados, ya que tal exigencia sólo era viable para aplicar la transición que allí se consagró, caso distinto al del demandante.
En esa dirección, incurrió el juzgador en la infracción legal denunciada y por ello procede el quebranto de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado, respecto a la pensión reclamada POR PARDO MOLINA, y así queda satisfecho el alcance de la impugnación, que sólo se refirió a la viabilidad de la jubilación, en las condiciones anotadas en ese capítulo de la demanda de casación. No sobra advertir que la privatización del BANCO POPULAR, en 1996, y el hecho de que el accionante continuara prestando sus servicios, no afectan su derecho pensional, pues se repite que se le garantizó por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, se reitera, lleva a la aplicación de las preceptivas legales precedentes a abril de 1994 (cuando entró a regir la citada Ley 100), vale decir, a la Ley 33 de 1985, que previó el derecho pensional con 55 años de edad y 20 de servicios.
Para la definición de instancia y mejor proveer, se oficiará al Banco demandado a fin de que remita copia de los documentos en los cuales consten los salarios devengados por el actor desde el 1° de abril de 1994. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió ANDRÉS PARDO MOLINA contra el BANCO POPULAR S. A, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo en punto a la viabilidad de la pensión de jubilación. NO LA CASA EN LO DEMÁS. Para mejor proveer y adoptar la decisión de instancia, la Secretaría librará oficio al demandado, en la forma indicada.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11