República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26749 ANDRÉS PARDO MOLINA VS BANCO POPULAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26749 Acta No.85 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).
Esta Sala mediante sentencia dictada el 13 de julio de 2006, quebrantó la decisión del ad quem, en cuanto confirmó la absolutoria emitida por el a quo, en punto a la viabilidad de la pensión de jubilación, puesto que se consideró que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se imponía la aplicación de la Ley 33 de 1985, es decir, que tenía derecho a la jubilación oficial con 55 años de edad y 20 de servicios, sin que se le afectara por la privatización del Banco, acaecida en el año 1996.
Para mejor proveer y dictar la sentencia de instancia se dispuso que el Banco remitiera los documentos que acreditaran los salarios devengados por el trabajador, desde el 1° de abril de 1994, cuando entró a regir la citada Ley 100. Allegada la documental requerida, observa la Sala que en realidad no aparece acreditado que el accionante, ANDRÉS PARDO MOLINA, se haya desvinculado del BANCO POPULAR S. A., por el contrario, figura en la nómina de empleados de agosto del año que avanza (folio 106 del cuaderno de casación), luego, aún no puede hacerse efectivo el derecho pensional, tal como se definió en sentencia 27359 del pasado 10 de octubre; en la cual se expuso: "Frente al criterio expresado por la Corte en reciente sentencia de 1° de agosto de 2006 (Radicación 29.023), en la que al resolver la instancia concluyó que no era admisible disfrutar, a un mismo tiempo, de la pensión oficial de jubilación reconocida por el empleador y salarios, por mantenerse vigente la vinculación, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye el cargo, debiéndose casar en este aspecto el fallo para, en sede de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, revocar en este aspecto la respectiva sentencia y, en su lugar, ordenar que la pensión de jubilación reconocida al actor se haga efectiva a partir de la fecha de su retiro, tal y como, entre otras cosas, fue que éste lo pidió en la demanda inicial, según se señaló en los antecedentes, pero que, sin motivación alguna, omitió considerar el juzgado de primer grado, como también, inexplicablemente, olvidó analizar el Tribunal, no obstante haber sido punto expreso de la apelación (folio 199).
"Para mayor claridad, a continuación se copian los apartes del citado fallo, así: De otro lado, de conformidad con la legislación anterior y con la vigente a partir de la Ley 100 de 1993, la obligación de pagar la pensión nace cuando el trabajador se retira del servicio activo o se desafilia de los seguros de 11414 (hoy sistema de pensiones), de manera que si ha habido reconocimiento por parte del empleador (que no es lo usual) y el trabajador sigue laborando, puede generarse el reajuste de la pensión patronal a efectos de liquidarla teniendo en cuenta los últimos ingresos percibidos, pero si no se hizo el reconocimiento y el empleado siguió trabajando, aquél se hará desde el momento del retiro (y no el de la causación del derecho), con base en los ingresos devengadas hasta dicha oportunidad.
“Trasladando esas directrices generales al sub lite se tiene que aun cuando en verdad el derecho a la pensión de la demandante se causó en julio de 1999 (incluso tanto la pensión de jubilación como la de vejez), ella no reclamó ninguno de los das en esa fecha sino que optó por seguir laborando hasta el 4 de octubre de 2004. Así las cosas, el reconocimiento y pago de la pensión patronal, de declararse judicialmente, no podría hacerse sino a partir de dicha fecha y con base en los salarios recibidos hasta esa oportunidad.
La petición de la demandante de que se declare el derecho a la pensión a partir del 20 de julio de 1999 y que se haga fa liquidación tomando en consideración los salarios devengados durante el último año de servicios, no es viable desde ningún punto de vista, porque las normas legales no autorizan liquidar las pensiones con base en los salarios devengados en el momento de causarse el derecho sino en el último año de servicios salvo el caso, obviamente, de que esos dos momentos coincidan.
Así aparece consagrado desde el artículo 8° del Decreto 1161, el artículo 4° de la Ley 4a de 1966, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y las normas posteriores. Incluso en el caso de la Ley 100 de 1993, que cambió los segmentos temporales que deben ser tenidos en cuenta tanto para las pensiones propias de ese régimen corno las del régimen de transición, tales parámetros se mantienen bajo el entendido de que en el cómputo de la pensión debe ser considerada hasta la última semana de cotización o de tiempo de servicios".
"En consecuencia, el valor de la pensión del actor se calculará por el Banco demandado teniendo en cuenta los salarios percibidos durante el último año de servicios del actor y se hará efectiva a partir de su retiro". En esa dirección, el Banco deberá la pensión de jubilación sólo a partir de la fecha en la cual se desvincule PARDO MOLINA y no corno se pretendió en la demanda inicial, desde el 4 de mayo de 2002, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad.
Tampoco procede la cuantía de la mesada en la forma indicada en ese escrito, esto es, el equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, indexado, toda vez que las pensiones del régimen de transición se liquidan de acuerdo con el reseñado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y así deberá proceder el accionado.
Eso sí, cuando el 1SS asuma la pensión de vejez, el Banco únicamente deberá la diferencia, si la hubiere, entre ese derecho y el de jubilación a cargo del Banco; adicionalmente no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que según el criterio de la mayoría el derecho pensiona' aquí reconocido, no corresponde a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que se deriva del régimen anterior aplicable a los trabajadores oficiales, conforme a la Ley 33 de 1985, aun cuando para ingreso base de liquidación se tuviera en cuenta la nueva Ley de seguridad social, por virtud del artículo 36.
Se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2004, para en su lugar ordenar al Banco, que reconozca la pensión al actor, una vez se desvincule. Las costas en las instancias correrán a cargo de la entidad accionada, vencida en el proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2004, en el proceso que promovió ANDRÉS PARDO MOLINA contra el BANCO POPULAR S. A., en su lugar impone el reconocimiento pensiona! en la forma señalada en la parte motiva, a partir de la fecha de la desvinculación del trabajador.
Costas de las instancias a cargo del Banco demandado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.26749 Ref: ANDRES PARDO MOLINA VS. BANCO POPULAR M.P.: CAMILO TARQUINO GALLEGO Aún cuando compartimos la decisión de no imponer los intereses moratorios reclamados, estimamos que la razón para ello, no es la aducida, de ser improcedentes frente a una pensión del régimen de transición, que no corresponde en su totalidad a la Ley 100 de 1993, sino que para este caso, se observa que dichos intereses no son viables en la medida en que no existe mora en el pago de la pensión reconocida al actor, dada la falta de desvinculación del trabajador, que impide el reconocimiento del derecho en las condiciones solicitadas por él. En estos breves términos aclaramos el voto.
ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 26479 Por una confusión en el número de radicación del proceso, al momento de suscribir el fallo de manera equivocada anoté mi intención de aclarar el voto. Pero en realidad comparto la decisión adoptada por la Sala, de modo que nada tengo que esclarecer en relación con ella.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA