Micelio
26748(16-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia José Jesús Murcia Ballén Vs. Caja Agraria en Liquidación PAGE 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 26748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 13 RADICACIÓN Nº 26748 Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de Febrero del Dos Mil Seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del señor JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario que le instauró a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “EN LIQUIDACIÓN”.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada con del propósito de obtener que la entidad accionada fuera condenada a pagar al actor los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales comprendidas entre el 1 de septiembre de 2003 hasta la fecha en que se le reconozca el pago, junto con los reajustes de ley que se lleguen a causar, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y extra o ultra petita cualquier otro derecho que resulte acreditado.

Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que el señor JOSÉ JESÚS MURCIA BALLÉN prestó sus servicios para la CAJA AGRARIA desde el 28 de septiembre de 1961 hasta el 16 de febrero de 1983, es decir, por espacio de 21 años y 20 días, razón por la cual tenía derecho a la pensión convencional, prevista para los trabajadores con 20 años de servicios y 47 o más de edad, toda vez que nació el 24 de agosto de 1930, siendo así como le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la resolución 3048-83, del 4 de febrero de 1983.

Igualmente refieren que el demandante recibió, el 1 de septiembre de 2003, la resolución número 2696, firmada por la liquidadora de la CAJA AGRARIA, en la que se le informa que la pensión de jubilación que venía recibiendo sería compartida con la de vejez que le otorgó el I.S.S. a través de la resolución número 051151 de 2000 y además, donde se dispone un descuento por la suma de $12.618.500.00.

También refieren que el Gerente de Pensiones de la entidad en liquidación le expidió una certificación, el 6 de agosto de 2000, en la que se indicó por parte de este profesional que la pensión a cargo de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN no era compartida con la que reconoce el Instituto de Seguros Sociales. RESPUESTA A LA DEMANDA La apoderada judicial de la entidad en liquidación se opuso a las pretensiones del demandante, aduciendo que la mesada pensional que le viene siendo reconocida es la que legalmente le corresponde, de acuerdo con la resolución 3048 de 1993, donde expresamente se dispuso en su numeral 5 que “El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la Pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez, vejez o muerte.”, como también que correspondía al actor solicitar al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, una vez reuniera los requisitos para su otorgamiento.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de octubre de 2004, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones del demandante, en decisión que fue confirmada en segunda instancia. El juzgador de segundo grado determinó que desde el momento del reconocimiento de la pensión convencional al accionante se dejó sentado por la entidad, en la resolución respectiva, que tal prestación extralegal sería compartida con la que le otorgará el Instituto de Seguros Sociales; para referirse luego al contenido del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y concluir con apoyo en sentencia de esta Corporación de 30 de enero de 2001, radicada con el número 14207, que el actor fue pensionado de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y que en la resolución a través de la cual se le reconoció la pensión se condicionó su pago a la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social, de manera que debe ser compartida con la de vejez que le reconociera esta entidad.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida para que una vez en sede de instancia confirme en todas sus partes la proferida por el juzgado del conocimiento. Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente.

PRIMER CARGO Orientado por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Norma que según el ataque se refiere a que hay compartibilidad de las pensiones extralegales con el Instituto de Seguros Sociales, cuando la pensión de jubilación reconocida en la convención colectiva, laudo arbitral o voluntariamente, se haya causado a partir del 17 de octubre de 1985; siempre y cuando los empleadores hayan continuado cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta tanto el asegurado reúna los requisitos exigidos en los acuerdos del Seguro para el otorgamiento de la prestación de vejez, momento a partir del cual el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión concedida por el Seguro Social y la que venía a su cargo; circunstancia que anota no se dio por cuanto la accionada no continuó aportando al I.S.S. Resalta que no se acordó por las partes bajo ninguna disposición o acuerdo convencional que la pensión otorgada sería compartible con la de vejez que reconociera el Seguro Social y, también, que el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión al recurrente nada indica al respecto, de allí que no se pueda entender que se trata de un acuerdo interpartes.

Aduce igualmente que el sentenciador ad quem interpretó erróneamente la disposición normativa enunciada, por cuanto que rebasó su aplicación en el tiempo y la hizo retroactiva a las pensiones de jubilación anteriores al 17 de octubre de 1995, contrariando con ello, lo dispuesto en dicha norma, teniendo en cuenta que el jubilado fue pensionado antes de la fecha indicada.

Estima al respecto que en la decisión recurrida se desconoció que la pensión de jubilación convencional no puede ser compartible con la de vejez, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales no asume el riesgo de las pensiones voluntarias, sino a partir de la fecha precisada. Insiste en que la pensión que venía disfrutando el actor estaba prevista en la convención colectiva, con exigencia de requisitos diferentes a los previstos para la de vejez a cargo del Seguro, de modo que se trata de pensiones diferentes y compatibles, pues la convencional es autónoma e independiente y con la característica de subsistir al tiempo con la reconocida por el I.S.S. Con apoyo en sentencia del 18 de septiembre de 2000, radicada con el número 14240, afirma que el sentenciador se equivocó, dado que las pensiones extralegales sólo empezaron a ser compartidas por el Seguro Social cuando se expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la compartibilidad del beneficio de orden extralegal.

LA RÉPLICA Encuentra que el cargo está llamado a fracasar toda vez que se acusa la interpretación errónea de una norma respecto de la cual no hizo alusión directa o indirecta el juzgador de segundo grado, de allí que al no haberla aplicado mal pudo haberla interpretado equivocadamente. SE CONSIDERA El ataque no incurrió en la deficiencia que le atribuye la oposición relacionada con la norma acusada y el concepto de interpretación errónea señalado, toda vez que el juzgador de segundo grado fundó su decisión en sentencia de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en la que precisamente se hizo una exégesis del precepto citado, en consonancia con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, para arribar a la conclusión de que en el caso estudiado sólo tendrían derecho a que se les continuara pagando la pensión aquellos a quienes se les concedió por la empresa con fundamento en la convención colectiva, antes del 17 de octubre de 1985, y siempre que en las resoluciones respectivas no se haya condicionado su pago a ser compartido con la de vejez otorgada por el Seguro Social.

A propósito del criterio jurisprudencial aplicado en la sentencia de esta Corporación, citada por el Tribunal, se encuentra que en la misma se apuntó que la doctrina imperante sobre el punto, es la referente a que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación, a menos que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalado en la ley.

Posición que precisamente constituyó el soporte del Tribunal para considerar que el actor fue pensionado de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y que, en la resolución donde se le reconoció esa prestación, se condicionó su pago a la compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social, de manera que la pensión reconocida por la Caja debe ser compartida con la otorgada por el I.S.S. Apreciación fáctica que no comparte la acusación pues asevera que “No se acordó por las partes bajo ninguna disposición o acuerdo convencional, que la pensión reconocida sería compartible con la de vejez que reconociera el Seguro Social; además el acto administrativo que reconoce la prestación de pensión al recurrente, nada indica al respecto, así que no podemos entender que se trata de un acuerdo interpartes”.

A juicio de la Corte, tal enfoque resulta desacertado y completamente contrario a las reglas que rigen el recurso de casación laboral, por cuanto la acusación por la vía directa por la que viene orientado el cargo, exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta.

Es del caso repetir una vez mas que a través de la vía indicada sólo es procedente la denuncia de errores jurídicos del sentenciador, con abstracción de los hechos establecidos por él, que deriven de un error de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional. En tanto que la vía indirecta es la apropiada para acusar los eventuales errores manifiestos de hecho en que pueda incurrir el juzgador de segundo grado, a raíz de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de prueba obrantes en el proceso y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

El cargo, dada la irregularidad advertida, se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la violación indirecta del artículo 187 del C. de P. C., en relación con los artículos 174, 201, 216, 232, 254 y 279 de la misma obra; 29 de la Constitución Nacional; 68 a 70 del C. de Co. Comienza la censura anotando que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

Anota que en la decisión recurrida se incurrió en el error de hecho de omitir la prueba consistente en la comunicación, distinguida con el número 02871 del 6 de julio de 2000, emanada de la CAJA AGRARIA y suscrita por el Gerente de Pensiones, en la que se informa al demandante que la pensión otorgada por esa empresa mediante la resolución GGP-3048 del 04 de abril de 1983 no tiene carácter de compartibilidad.

En tal sentido anota que la falta de apreciación de la prueba citada condujo a que se diera plena validez al artículo 5° de la parte resolutiva de la resolución GGP-3043/83, el que no tiene asidero legal. LA OPOSICIÓN Esgrime en contra de la prosperidad de la acusación que se encuentra mal estructurada por cuanto no precisa la norma sustantiva que estima violada, lo cual constituye un requisito fundamental para el éxito del recurso y asevera al respecto que conforme a la jurisprudencia la norma sustancial es aquella que crea, modifica o extingue un derecho; naturaleza que advierte no obstante ninguna de las citadas.

Agrega que los términos en que se encuentra planteada la censura no son claros, debido a que no se imputa a la sentencia recurrida ningún error de hecho. SE CONSIDERA Son varias las irregularidades que se observan en la formulación del cargo, entre ellas, la de no integrar una proposición jurídica suficiente, dado que entre las disposiciones mencionadas no se cita ninguna norma sustantiva del orden nacional concerniente a la compartibilidad pensional que se reclama, lo cual es trascendente en tanto las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de los preceptos de la naturaleza anotada que se estimen violados.

Imprecisión que no se convalida por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho discutido. En torno a la deficiencia reseñada es del caso anotar que la cita de normas constitucionales, como acontece en este asunto, no es suficiente para integrar debidamente la llamada proposición jurídica, pues conforme lo ha señalado la jurisprudencia laboral tales preceptos contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.

Igualmente se observa que la acusación denuncia equivocadamente como error de hecho la falta de apreciación de una prueba, concretamente la comunicación dirigida al demandante por el Gerente de Pensiones, aspecto que resulta errado pues no es la simple omisión en la apreciación de una prueba o su estimación equivocada la que constituye el error de hecho como tal, pues éste, por el contrario, es la consecuencia que deriva del examen probatorio desacertado que se materializa en la determinación de un hecho que no está acorde con el material probatorio obrante en el proceso.

A más de lo anterior el juzgador de segundo grado concluyó que el actor fue pensionado de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y que, en la resolución donde se le reconoció esa prestación, se condicionó su pago a la compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social, de manera que la pensión reconocida por la Caja debe ser compartida con la otorgada por el I.S.S.; sin embargo la acusación omitió referirse en su desarrollo al contenido de la resolución en que se sustentó esencialmente el Tribunal para llegar a la inferencia referida, pues se limitó a señalar que la falta de apreciación de la certificación antes mencionada originó que se diera plena validez al artículo 5° de la parte resolutiva de la resolución GGP-3043/83, lo que a su modo de ver no tiene asidero legal.

Deficiencia que impide examinar el fondo del cargo pues origina que la consideración referida permanezca inalterable por mantener apoyo suficiente en las pruebas dejadas de atacar, puesto que sobre ella opera la presunción de acierto que en casación obra respecto de la decisión impugnada. Conforme a lo expuesto, el cargo se desestima; en consecuencia las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ DE JESÚS MURCIA BALLÉN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación N° 26748 José De Jesús Murcia Ballen Vs. Caja Agraria Con el respeto acostumbrado, debo salvar mi voto en el presente asunto, pues contrario a lo que sostuvo la mayoría, considero que en este caso en particular, el primer cargo orientado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, no adolece de defectos técnicos que conduzcan a su desestimación y por ello es factible su estudio de fondo.

En efecto, comparto el razonamiento de la sentencia en el sentido de que el censor en el primer cargo, no incurrió en la deficiencia técnica que le atribuyó la oposición en relación con la norma acusada y el concepto de interpretación errónea señalado, dado que efectivamente en la sentencia en que se apoyó el Tribunal para proferir la decisión impugnada, se hizo una exégesis del precepto acusado, esto es, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en consonancia con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, disposición última que en concreto también se menciona en el desarrollo del ataque, razón jurídica que llevó al recurrente en sede de casación a reprochar el alcance que el juzgador le dio a esas precisas normas aplicables al asunto a juzgar, entendimiento que en su sentir no es el que corresponde a su cabal y genuino sentido.

Por virtud de lo anterior es que discrepo de la falencia técnica, que encontró la Sala, al decir que este primer cargo encaminado por el sendero del puro derecho, contiene un enfoque fáctico que riñe con la vía escogida que exige la aceptación plena por parte del recurrente de los hechos establecidos por el juzgador, cuando se refiere en uno de los apartes de la sustentación, a la falta de acuerdo convencional para que la pensión reconocida sea compartible con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales y a lo que índica el acto administrativo de reconocimiento de la pensión convencional.

Lo anterior obedece a que en mi criterio, la disquisición de la censura es meramente jurídica, la cual se contrae a que se determine que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 cuando se expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, no pueden ser compartibles con la de vejez que reconozca el ISS, pues fue a partir de esta fecha que se comenzaron a compartir, lo que se hizo más explícito en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; aspecto que sin hesitación alguna debe denunciarse por la vía directa, como en técnica procesal así ocurrió. Ahora bien, si el recurrente en este cargo hizo alusión a algunas cuestiones fácticas al referirse al acuerdo convencional y a la resolución de reconocimiento de la pensión, lo fue para reforzar su argumentación jurídica, máxime que la sentencia de esta Sala de la Corte que data del 30 de enero de 2001 radicación 14207 que acogió y transcribió el Tribunal, sentó en esa oportunidad como una postura jurisprudencial no sólo lo concerniente al momento en que el ISS comenzó a compartir las pensiones extralegales, sino además el condicionamiento del pago que se imponga en el acto administrativo que profiera la entidad, al expresar "De modo que conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable a este caso, artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicho año, sólo tendría derecho a que se les continúe pagando la pensión a aquellos a quienes se le concedió por la empresa con fundamento en la convención colectiva antes del 17 de octubre de 1985 y en la medida en que cada una de las resoluciones a través de las cuales la demandada reconoció tal prestación no se condicionó su pago compartido con la de vejez otorgada por el ISS " (Resaltó, folio 192 del cuaderno principal).

Por consiguiente, al contener el citado pronunciamiento jurisprudencial evocado por el ad quem, lo relativo al condicionamiento del pago de la pensión a través del acto administrativo de reconocimiento, y siendo en últimas el criterio jurisprudencial en su contexto el que se ataca y no se comparte por parte del recurrente, sumado a lo ya expuesto, es de mi convencimiento que en este caso en particular el ataque está bien dirigido.

Y que por ende se debió resolver de fondo el recurso de casación desperdiciándose una oportunidad para examinar el derecho pensional pretendido. Es más, ha sido criterio inveterado de esta Corporación que las jurisprudencias en que se apoya el juez colegiado, al no compartirse se atacan es por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, y es precisamente la senda que optó el recurrente para estructurar el ataque.

Al respecto en sentencia del 10 de mayo de 2000, radicado 13365, reiteró la Corte: “( ) Lo razonado corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada. En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, repetida en posteriores ocasiones, se afirmó lo siguiente: ” En los anteriores términos dejo plasmada mi discrepancia con la sentencia de la que me aparto.

Fecha Ut supra. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ PAGE