01CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 Casación: Rad. 26747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26747 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LILIAM ROSALÍA GELVEZ DE QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2005 en el proceso adelantado por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA, en liquidación. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la demandante, quien pretende se condene a la entidad demandada a reanudar el pago de su pensión de jubilación “de manera íntegra y completa”, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del juzgador de primer grado favorable a las pretensiones de la parte actora para, en su lugar, absolver a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Manifestó en síntesis, que la caja demandada le reconoció “Pensión de Jubilación legal” a partir del 21 de abril de 1996. Posteriormente, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2001, “con base en 854 semanas y teniendo como último atroo (sic) al COLEGIO JOSÉ MAX LEÓN & CIA”, en donde labora desde su retiro de la Caja.
Mediante resolución 02507 del 30 de mayo de 2003, la Caja “ ordenó suspender la pensión de jubilación reconocida y ordenó reintegrar (el) mayor valor recibido”. La resolución de compartibilidad “no se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que el último patrono que aparece en la historia laboral con el cual cotizó para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez fueron JAIME MORENO GARCÍA y el COLEGIO JOSÉ MAX LEÓN & CIA y no la CAJA AGRARIA razón por la cual esa pensión se hace compatible” (fl.3).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que, luego de advertir no ser materia de discusión que la actora prestó sus servicios a la demandada durante más de 10 años, que fue pensionada por dicha entidad a partir del 21 de abril de 1996 “con base en la Ley 33 de 1985” y que posteriormente el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2001, hizo referencia el ad quem a la resolución por medio de la cual entidad demandada reconoció la prestación en cuestión para destacar que en la misma “quedó determinado que la pensión de origen legal sería compartida cuando la demandante cumpliera con los requisitos exigios por el Seguro Social para hacerse acreedor a la pensión de vejez”.
Advirtió que de conformidad con el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985 los empleadores que concedan pensiones voluntarias o convencionales con posterioridad al 17 de octubre de 1985 serán subrogadas por el ISS, por lo que deberán seguir cotizando por el riesgo respectivo hasta que el trabajador cumpla los requisitos exigidos por dicho instituto y se remitió a la resolución por medio de la cual el Seguro Social reconoce la pensión de vejez a la actora de acuerdo con la cual esa entidad “para reconocer la prestación tuvo en cuenta los aportes efectuados por la Caja Agraria a favor del demandante“ y, en este orden de ideas, apoyado además en lo precisado por esta Corporación en sentencia de 30 de enero de 2001 (rad.14207) sobre el tema de la compartibilidad, concluyó textualmente: “En este caso, la actora fue pensionada de acuerdo a la ley y la resolución que reconoce la pensión está condicionada al pago compartido con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social, entonces esta pensión se debe compartir con la otorgada por el ISS” (fl.353).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “proceda a confirmar la decisión del fallador de primer grado, esto es, declarar la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la Caja y la de Vejez a cargo del Instituto … ”.
Con tal propósito presenta tres cargos contra la sentencia del tribunal los que, por razones de método, se proceden a examinar de la siguiente manera: los dos primeros, enderezados por vía directa, de manera conjunta, y el tercero, encauzado por la senda de los hechos, en forma independiente. PRIMERO CARGO-. Acusa la sentencia “de violación directa de Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo y los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de aplicación indebida del Acuerdo 029/85, en relación con los Artículos 16 y 53 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990 en concordancia con el literal c del numeral 1º del artículo 1º del mismo Acuerdo; los Artículos 20 y 21 del CST; 4º 10, 26, 27 y 28 del Código Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo” En su demostración hace referencia tanto a la alusión que el sentenciador hiciera al artículo 5º del acuerdo 029 de 1985 como al pronunciamiento de esta Corporación y alega: “A la luz del Artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas vigentes en la época del lleno de los requisitos para las dos diferentes pensiones reclamadas lo eran en su orden la ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta de que en ella se cumplían las dos condiciones –edad y tiempo de servicios- previstas en el régimen de transición del Artículo 36 de la ley 100 de 1993.
De tal forma que incurre el fallador en aplicación indebida del Artículo 5º del Acuerdo 029/85, por cuanto, no obstante que a la sentencia ha sido llamada la jurisprudencia al proceso con radicación No.14207, para destacar del mismo, la aplicación del acuerdo 029 de 1985 no se ha tenido en cuenta que tal disposición había sido derogada según se desprende del texto del artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990 ”.
Transcribe el mencionado artículo 53 sobre “Derogatoria de normas” y destaca la “inconsistencia del sustento jurídico adoptado por el Tribunal” en tanto “no existiría en la vida jurídica la norma aludida …”. SEGUNDO CARGO-. Acusa la violación de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior, “en la modalidad de interpretación errónea”.
Alega, en su demostración, que tal interpretación errónea “resulta evidente de la aplicación del Artículo 5º Acuerdo 029/85 en cuanto asume sin mayor análisis que en el caso en debate, la pensión de vejez reconocida por el ISS es ‘per se’ compartible con la de jubilación otorgada por la Caja ” y cuestiona que el sentenciador no se hubiese “detenido en verificar el texto de la norma de manera integral respecto de los artículos 1º, 2º, 3º de los cuales se desprende que es obligación del patrono afiliar al trabajador o pensionado al riesgo de vejez y cumplir con el pago de los aportes respectivos y que la compartición procede como consecuencia del cumplimiento de esa obligación”.
Transcribe apartes de pronunciamiento de 27 de enero de 1995 de esta Corporación y expresa textualmente: “Si la Sala del Tribunal hubiese tomado en su contexto jurídico la norma aplicable, hubiese encontrado en el desarrollo normativo previo a la concepción que se enmarca dentro del Acuerdo 029 /85, que lo que en ellas se supone es la permanencia del vínculo entre el trabajador y el mismo patrono, patrono que a partir de la vigencia de la ley 33 /85 lo es integralmente el Estado para el caso de los servidores públicos “La lectura integral de las normas y el espíritu correcto de la disposición aplicada le hubiesen permitido concretar la diferencia entre las condiciones que se generan cuando los aportes se atienden desde las instituciones del Estado y las que ocurren por efectos de la vinculación con particulares Porque esa diferencia se desprende de las disposiciones contenidas desde la aprobación del Acuerdo 224 hasta la aplicable al caso, el Acuerdo 049/90.
Es el sentir del legislador que desde la expedición de la Ley 90 de 1946, dejó vislumbrar en su artículo 76 el aporte de las cuotas por parte del patrono –el mismo patrono-, para cubrir el riesgo de vejez, hasta tanto el Instituto conviniese en subrogar su pago. Es el mismo espíritu que se percibe en los Acuerdos mencionados por el fallador (029/85 y 049/90) y que reposa en los Decretos 813 de 1994 (Art.5) y 1160 de 1994 (Art.2º).
“La interpretación del juez de segunda instancia, constituye un desconocimiento inexplicable de las posibilidades que la diversidad de regímenes pensionales anteriores a la Ley 100/93, dejaban abiertas al trabajador que encontrándose hábil para laborar, podría, una vez cumplidos los requisitos legales para obtener la pensión de Jubilación en el sector oficial, continuar prestando sus servicios a particulares para que, como fruto de su esfuerzo, pudiese acceder a la pensión de vejez.
“La pensión legal reconocida por la Caja que resulta de la acumulación de tiempos de servicios en las entidades oficiales previsto con claridad desde la vigencia del decreto 1848/69 y considerado en la ley 33/85, difiere por mandato de la misma de la originada en aportes de particulares que surge de las disposiciones que regulan el régimen del seguro social”.
El opositor, a su turno, considera, que no puede esta Corporación acceder a la solicitud de la recurrente “por cuanto la providencia impugnada no viola la Ley sustancial según se sostiene en los cargos primero y segundo, por infracción directa, de las normas enlistadas …”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se advirtió, por cuanto los dos cargos se han formulado por la vía directa y persiguen idéntico objetivo, es viable su estudio conjunto.
La acusación, que en su orden cuestiona ya la aplicación indebida ora la interpretación errónea de las disposiciones relacionadas en cada cargo, particularmente del acuerdo 029 de 1985 en que se apoyara el sentenciador, no ataca todos los soportes de la decisión impugnada y, en este orden de ideas, no logra la demanda de casación el objetivo de anulación del fallo acusado.
En efecto: ha de recordarse que siendo las sentencias que se acusan en casación una estructura unitaria, generalmente amalgama de fundamentos fácticos y jurídicos, no basta desquiciar los segundos, sino que debe quien recurre atacar también los soportes de hecho de la decisión siempre que éstos hayan sido base de la resolución judicial recurrida.
Y esta advertencia es pertinente a efectos de desatar estos dos ataques propuestos por la vía directa, toda vez que el Tribunal de Bogotá, si bien tuvo en cuenta para su decisión algunos asideros jurídicos, como la normatividad en cuestión, no es menos cierto que también la apoyó en fundamentos de orden fáctico, como haber encontrado demostrado que el ISS, “ para reconocer la prestación tuvo en cuenta los aportes efectuados por la Caja Agraria a favor del demandante” y que en la resolución por medio de la cual entidad demandada reconoció la prestación en cuestión “quedó determinado que la pensión de origen legal sería compartida cuando la demandante cumpliera con los requisitos exigidos por el Seguro Social para hacerse acreedor a la pensión de vejez”.
De tal manera, es incuestionable que este soporte, eminentemente fáctico, del fallo gravado necesariamente debía ser cuestionado por el impugnante mediante un cargo formulado por la vía indirecta, dado que el camino de puro derecho escogido en estos dos cargos supone la conformidad del recurrente con la valoración probatoria y conclusiones de hecho del sentenciador, por lo que ese cimiento fáctico no atacado, sigue soportando ineluctablemente la sentencia del Tribunal y conduce fatalmente a la desestimación de las acusaciones.
Se desestiman los cargos. TERCER CARGO-. Acusa la sentencia “por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida por errores de hecho manifiestos, expresamente del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el Artículo 36 de la Ley 100/93, 260 del C.S.T., en relación con el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990 en concordancia con el literal c del numeral 1º del artículo 1º del mismo Acuerdo Artículo 1539 del Código Civil y Artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
Afirma que los errores de hecho ostensibles en que incurrió el fallador “en la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso”, se resumen así: “1. Ignorar el contenido de la Historia Laboral certificada por el Seguro Social, en la que aparecen las novedades por aportes para pensión, los períodos a que corresponden y el patrono de quien provienen.
“2. Como consecuencia de lo anterior, aplicar de manera parcial el texto de la resolución No.028961 de 2001, con la cual el Seguro Social reconoció la Pensión de Vejez”. Sostiene que los referidos desaciertos “se llevaron a cabo como consecuencia de la estimación de cada una de las pruebas examinadas en las condiciones mencionadas” y alega: “No es posible inferir de la resolución 02961/01 (sic) del Seguro Social, que los aportes efectuados por la Caja Agraria, fuesen suficientes para que la demandada (sic) accediese al derecho a la pensión de vejez.
“Si la Sala del H. Tribunal hubiese examinado con detenimiento la historia laboral arrimada desde el Seguro Social hubiese podido establecer que la demandada aporto por 3073 días que corresponden a las 439 semanas - duración del vínculo laboral entre la demandada y la demandante “ “Porque de la misma manera como el fallador cercenó el conocimiento de la información de la historia laboral, para permitir a la demandada acceder a la compartición de la pensión de vejez, la hubiese podido entender como que las semanas allí cotizadas no le permitían el beneficio que de esa opción se deriva “Es equivocada la apreciación y conclusión del ad quem, pues no es cierto que las pensiones resultantes queden en cabeza de una sola persona, porque las pruebas no demuestran que el derecho a la segunda de las prestaciones corresponda al aporte de la demandada.
El riesgo cubierto por la Caja Agraria representado en las cotizaciones y aportes al ISS, no lo fue en la medida exigida para que resultara al final en su reconocimiento por parte del Seguro Social. “Ahora, el condicionamiento establecido en el Artículo sexto de la resolución 0017 de 1998, no constituye fundamento fáctico ni legal suficiente para dar por aceptada la condición en el impuesta ha sido exactamente (sic): no se trata de el seguro ’asuma’ la pensión de vejez de un determinado trabajador por lo que el empleador a cuyo cargo está la pensión de jubilación del artículo 1 de la ley 33/85 queda total o parcialmente sustituido como deudor de la prestación, sino porque ese mismo empleador –y no otro- haya cumplido la obligación de continuar cotizando hasta reunir los requisitos mínimos para que el Instituto le otorgue al trabajador la pensión de vejez”.
El opositor alega que la decisión tampoco viola la ley sustancial por la vía indirecta y que “el criterio del ad-quem se ajusta rigurosamente a la ley y a la Jurisprudencia ”. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo, en realidad, no es modelo de claridad y precisión en cuanto a la formulación de los errores de hecho que le imputa a la sentencia, pues al presentar como tales el “ Ignorar el contenido de la Historia Laboral … “ y, como consecuencia de ello, “aplicar de manera parcial el texto de la resolución … con la cual el Seguro Social reconoció la Pensión de Vejez”, involucra simultáneamente y confunde el error de hecho endilgado con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser la fuente de aquél. Y esta confusión resulta determinante en el sub lite en cuanto al examinar las pruebas en cuestión, y de conformidad con el desarrollo del cargo, no es deducible el error que pretende demostrar.
La censura señala como hecho relevante el que la Caja demandada no fue la única aportante al ISS y alega que dicha entidad tan sólo “aporto (sic) por 3037 días que corresponden a las 439 semanas –duración del vínculo laboral entre la demandada y la demandante –“ para destacar que tales aportes fueron insuficientes para que la demandante accediese a la pensión de vejez, sin comprobar en manera alguna este último aserto; no precisa su inconformidad con respecto a unos u otros aportes, identificándolos por su número, oportunidad y empleador, lo cuál era necesario frente a una discusión como la del sub – lite en la que se controvierte la subrogación de la pensión de vejez con una pensión por aportes causada por los servicios prestados a diferentes entidades.
Por lo demás, independientemente de que la “historia laboral” visible a folios 18 a 22 de cuya falta de apreciación se duele la censura, de cuenta de que actora hubiese cotizado con otro u otros empleadores luego de su desvinculación de la Caja, esa circunstancia en manera alguna hace compatible la pensión legal de jubilación reconocida por la Caja y la de vejez otorgada por el ISS, como lo pretende la censura, en tanto la eventual falta de cotización por parte de la demandada tiene su sanción proporcional en una menor subrogación de la pensión por parte de la seguridad social.
Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LILIAM ROSALÍA GELVEZ DE QUINTERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria