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26747(14-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CASACIÓN 26747 óhh LIBARDO MEZA HENAO PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26747 LIBARDO MEZA HENAO CACcasacion Proceso No 26747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 36 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado LIBARDO MEZA HENAO, contra el fallo de segundo grado de 31 de agosto de 2006 mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales, confirmó con modificaciones el emitido por el Juzgado Tercero Penal del mismo Circuito Judicial, por cuyo medio lo condenó como cómplice del delito uso de documento público falso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL LIBARDO MEZA HENAO se presentó el 1° de agosto de 1996, a la sede de la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, con los registros civiles de nacimiento de los menores Diana Carolina y Steven Meza Hernández (como sus hijos) y la partida eclesiástica de matrimonio con Gloria Nancy Hernández Ballesteros presuntamente emanados de las Notarías Cuarta y Primera del Circulo de Manizales, en aras de conseguir la visa americana para la mujer y los menores, sin embargo, tales documentos resultaron apócrifos.

Abierta formal investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, se escuchó en indagatoria a MEZA HENAO y su situación jurídica se resolvió mediante proveído del 18 de julio de 1997 con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la libertad provisional, como probable responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso.

Clausurado el ciclo instructivo el 10 de diciembre de 2001, el mérito probatorio del sumario se calificó el 11 de abril de 2002 con resolución de acusación en calidad de autor del delito de falsedad material de particular en documento público en relación con los registros civiles de nacimiento de los menores, en concurso con falsedad en documento privado por la partida eclesiástica de matrimonio y, uso de documento público falso, decisión que adquirió firmeza el 29 de abril siguiente al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 2 de diciembre de 2003 condenó a LIBARDO MEZA HENAO por los delitos objeto de acusación, variando el grado de participación al tenerlo en calidad de cómplice, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, así como a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Inconforme el defensor impugnó la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de fallo de 31 de agosto de 2006 confirmó únicamente la condena por el delito de uso de documento público falso respecto de los registros civiles de nacimiento de los menores que presentó con miras a obtener la visa norteamericana, dado que declaró la prescripción de la acción penal derivada de los ilícitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, fenómeno que se causó antes de la calificación sumarial en atención al grado de participación de complicidad tenido en cuenta en el fallo.

En consecuencia, redosificó las penas principal y accesoria al dejarlas en definitiva seis (6) meses. LA DEMANDA Contra el citado fallo el defensor interpone recurso de casación discrecional con la formulación de un cargo al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial. Bajo la premisa relacionada con que su defendido fue condenado por un delito cuya acción penal había prescrito, pregona el censor la violación de la garantía fundamental de la favorabilidad, y la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, 44 de la Ley 153 de 1887, 6 numeral 2° de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, 83 y 84 del Código Penal (82 numeral 4° de la Ley 599 de 2000) 38 y 39 de la Ley 600 de 2000.

Tras reseñar que al variar la participación del procesado de autor a cómplice, se declaró la prescripción de la acción penal de los ilícitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, subsistiendo la condena sólo por el delito de uso de documento público falso, solicita la aplicación favorable del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 que establece un término de prescripción extraordinario para las acciones acaecidas con anterioridad al 1° de septiembre de 2004, fecha en que entró a regir, norma posterior que redujo en una cuarta parte dicho lapso, contentiva de efectos sustanciales en todo caso favorables para el enjuiciado.

En criterio del libelista, en virtud de la aplicación del principio constitucional de la favorabilidad, dicha normativa resulta viable aún en casos en los que se haya emitido resolución de cierre de investigación. Precisa que el delito endilgado a su asistido, uso de documento público falso, previsto en el artículo 222 del anterior Código Penal y reproducido por el artículo 291 del nuevo ordenamiento, tiene una pena máxima de ocho (8) años de prisión, lo que fija su término de prescripción de la acción, pero por razón de la complicidad dicho lapso se reduce a seis (6) años y ocho (8) meses, y como el hecho investigado sucedió antes de que entrara a regir la Ley 906 de 2004, de aplicarse la reducción de una cuarta parte, consagrada en el artículo 531, el término prescriptivo correspondería a cinco (5) años.

En ese orden, resalta que desde el 1° de agosto de 1996, la fecha de los hechos, hasta el día en que cobró ejecutoria el cierre de la instrucción el 20 de diciembre de 2001, transcurrieron cinco (5) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, superándose así el término de prescripción de cinco (5) años. Por lo anterior, solicita casar el fallo, declarar prescrita la acción penal y en consecuencia, cesar procedimiento a favor del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los hechos datan del 1° de agosto de 1996, época para la cual se encontraba vigente el artículo 222 del Decreto-Ley 100 de 1980 que para el delito de uso de documento público falso preveía una pena máxima de ocho (8) años de prisión, la ley procesal en ese entonces aplicable, esto es, el Decreto 2700 de 1991, indica que la vía apropiada para recurrir en casación es la común. En efecto, ante la aplicación favorable de los requisitos establecidos por la ley vigente al momento de los hechos, dado que en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993), la casación ordinaria estaba establecida contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se procedía por delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuese igual o superior a seis (6) años, resultan superfluos los argumentos del censor encaminados a motivar la atención de la Corte por alguna de las vertientes consagradas legalmente para la casación discrecional.

No obstante lo anterior, los razonamientos del demandante con los que busca la defensa de la garantía fundamental de la favorabilidad, se entenderán como fundamento para demostrar el cargo formulado y no como una exigencia para resolver la aptitud de la demanda. El censor echa de menos en el fallo la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 para un hecho acaecido antes de su vigencia. Para tal planteamiento precisa que aún cuando el cierre de la instrucción en este caso se produjo mucho antes de la promulgación de la citada ley, en virtud del principio constitucional de la favorabilidad se le debe hacer extensivo en aras de beneficiar a su defendido con un término extraordinario de prescripción de la acción penal para la fase instructiva.

Acota que por tratarse de la complicidad del delito de uso de documento público falso la pena máxima establecida para efectos de prescripción de ocho (8) años se disminuye a seis (6) años y ocho (8) meses, término que a su vez al reducirse en una cuarta parte de acuerdo con las previsiones del artículo 531 de la Ley 906 queda en definitiva en cinco (5) años.

Así, al hacer los cómputos sobre la fecha de los hechos (1° de agosto de 1996) y el día en que cobró ejecutoria el cierre del instructivo (20 de diciembre de 2001) considera que se debe declarar la prescripción de la acción de delito al haberse superado en la instrucción los cinco (5) años. La Sala advierte que la postura del recurrente relacionada con que se debió preferir la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 no se apega a la realidad jurídica, sofisma que en consecuencia, no logra motivar el estudio de la eventual violación de la garantía fundamental de aplicación de la ley favorable.

Efectivamente, ha de ser palpable la violación de un derecho procesal para que la Corte decida aprehender, en sede casacional, el estudio del libelo, a lo que no se puede llegar mediante elucubraciones o interpretaciones acomodaticias que contravienen no sólo el criterio jurisprudencial, sino sobre todo, el texto legal. En primer lugar, es claro que la petición de aplicar el artículo 531 de la Ley 906 de 2.004, con el criterio de que aún cuando el cierre de la investigación se dio con antelación a la vigencia de dicha norma, resulta contraria a la propia normativa legal que excluye del “ Proceso de descongestión, depuración y liquidación ” aquellos casos en los que tal decisión fue adoptada.

Si bien el aludido artículo 531 reduce en una cuarta parte los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, es decir, del 1º de septiembre de 2004, seguidamente establece que “estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos (…) las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación ” (subrayas ajenas al texto).

En segundo lugar, la Sala ha tenido oportunidad de analizar el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 y su finalidad destinada a facilitar la transición del sistema procesal de la Ley 600 de 2000 hacia el sistema acusatorio implementado en aquella normativa a fin de descongestionar, depurar y liquidar los procesos existentes a la entrada de su vigencia gradual, para unificar el trámite del juicio oral en todo el territorio nacional, excepto los procesos que por razón del fuero debe tramitar la Corte.

Por esa razón fue que el legislador estableció un término extraordinario de prescripción para los comportamientos delictivos cometidos con anterioridad a la ley 906 de 2004, cuya investigación no se haya clausurado, disposición que entró a regir inmediatamente con la expedición de la Ley, el 1° de septiembre de 2004. Con apoyo a la claridad del aludido precepto, la Corte ha insistido en negar la aplicación de la prescripción especial para actuaciones que se encuentren en la etapa procesal del juicio, obviamente porque en ellas ya se ha proferido el cierre de la investigación. Así, puntualizó que “ [la] limitante es absoluta, vale decir, opera respecto de todas las actuaciones, sin distingo por la naturaleza de la conducta, por su pena, por el funcionario que la está conociendo, etc., siendo conveniente precisar -además- que no basta que el cierre de investigación se haya ordenado o emitido sino que debe estar ejecutoriado, porque no hay duda que sólo con su firmeza se finiquita la práctica de pruebas en la investigación.” En este caso, se trata de una actuación en la cual se adoptó el cierre de la investigación el 10 de diciembre de 2001, decisión que adquirió firmeza el 20 siguiente, situación legal y expresamente exceptuada del proceso de descongestión, depuración y liquidación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 dado que para el 1° de septiembre de 2004, día de promulgación de esta normatividad, ya obraba la decisión de clausura.

Insiste la Sala en que la invocación de la violación del principio de la favorabilidad, de la cual echa mano el censor, resulta desatinada para motivar el estudio del libelo, sofisma que a la postre claramente contraviene los fundamentos lógicos y de debida argumentación que debe acatar al formular el cargo. Así las cosas, la Corte inadmitirá la demanda, de acuerdo con las previsiones de los artículos 225 y 226 del Decreto 2700 de 1971 (212 y 213 de la Ley 600 de 2000).

Finalmente, la Sala no observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del enjuiciado MEZA HENAO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LIBARDO MEZA HENAO, por las razones aducidas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Casación No. 26.747) Salvo el voto porque estimo que la Sala se ha debido ocupar del tema “prescripción”, tal como lo planteó la defensa.

Las razones son las siguientes: 1. El demandante aduce la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Penal del 2004, tomando como referente el momento de comisión del hecho (1º de agosto de 1996) y la fecha de ejecutoria del auto de cierre de la investigación (20 de diciembre del 2001). Hace las cuentas y concluye que antes de este último fenómeno ya había operado el lapso que conduce a la extinción. No hace relación al tiempo posterior a la firmeza de la acusación. 2.

Se desprende de lo anterior que con base en el principio de favorabilidad, retrotraída mentalmente la normativa inovacada a la fecha de la ejecutoria, cuando esta se produjo ya habría prescrito la acción. 3. Ciertamente, como lo dice la decisión de la Sala, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 531 citado. Pero también lo es que lo hizo el 5 de diciembre del 2006, después de que hubieran sido proferidos los fallos penales.

El Tribunal, entonces, como máximo al momento de su determinación (31 de agosto del 2006) debió declarar la prescripción. Y como no lo hizo, violó garantías fundamentales. La Corte, entonces, debería analizar esa sentencia y entrar al fondo de la cuestión. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Mediante sentencia C-1033 de 5 de diciembre de 2006 (expediente D-6282) la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 al considerar que la reducción de una cuarta parte de los términos de prescripción y caducidad de la acción penal para hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de dicha ley, constituye un cambio abrupto a las reglas establecidas y que comandan el debido proceso, disponiendo en forma inconsulta de los derechos de las víctimas a favor del imputado o sindicado. � Ver, entre otras, Providencias de 8 de septiembre de 2004.

Rad. 22545. 29 de septiembre de 2004. Rad. 22676. 27 de octubre de 2004. Rad 21090 y 7 de septiembre de 2005. Rad. 24106. � Sentencia de casación 21.090 de 27 de octubre de 2.004 _1199177619.doc