CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 26746. INADMISIÓN ELIÉCER CALDERÓN CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26746. INADMISIÓN ELIÉCER CALDERÓN CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 028 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ELIÉCER CALDERÓN CARDONA. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “ De la denuncia escrita presentada por la Registradora de Instrumentos Públicos, ante la Unidad Seccional de la Fiscalía de Manzanares (Caldas) el día 12 de diciembre de 2003, se extrae que el señor ELIÉCER CALDERÓN CARDONA, en su condición de empleado de dicha entidad, se apoderó de $1.850.000 de la cuenta de gastos de funcionamiento de la entidad, suma de dinero que fue transferida el 3 de mayo de 2003 a la cuenta de ahorros de Bancafé a nombre de CALDERÓN CARDONA, auxiliar administrativo que tiene a cargo la contabilidad e información financiera de la oficina, habiendo reintegrado en octubre de esas misma calendas el dinero.
Explica que su empleado aprovechó su ausencia, pues en marzo de 2003 salió de permiso para viajar a México, habiéndolo designado en calidad de encargado de la oficina, y como ella junto con él tiene registrada la firma en el Banco, dejó firmadas hojas en blanco con el membrete de la entidad para que ELIÉCER llenara el contenido y utilizara su rúbrica para solucionar los pagos de funcionamiento de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.
Refiere que una vez se reintegró a su cargo no solicitó a CALDEÓN CARDONA si las hojas firmadas en blanco habían sido utilizadas para los fines indicados. “ Escuchado en versión libre sin juramento, el procesado aceptó que se apoderó de la suma de $1.850.000 de la cuenta de ahorros de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manzanares el día 3 de mayo de 2003, dinero que juntó con otra cantidad y sumó $2.500.000 para ser entregados a un grupo de personas que lo estaban chantajeando, pues si no procedía a ello le harían daño a la integridad personal de sus hijas, aterrorizado optó por trasladar de la cuenta de la oficina donde labora, a la personal, dicha suma de dinero para el fin indicado ”. 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), mediante sentencia fechada el 17 de junio de 2004, condenó al procesado Eliécer Calderón Cardona a las penas principales de 1 año 8 meses de prisión, multa de $1.850.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 29 de marzo del citado año. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
Apelado el fallo por el defensor del procesado Calderón Cardona, quien alegó la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, el 24 de agosto de 2006, lo confirmó integralmente. 4. Contra esta determinación, el defensor de Calderón Cardona interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Eliécer Calderón Cardona, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en “ ERROR EN LA APRECIACIÓN DE VARIAS PRUEBAS ”, yerro que condujo a la violación “ directa ” de la ley sustancial por “ indebida aplicación de causales de justificación ”, pues “ no aplicó acertadamente el ordinal 6° y 7° del artículo 32 del C. P. ”, toda vez que realizó apreciaciones subjetivas y elucubraciones respecto de la posibilidad que su defendido tenía para acceder a los recursos necesarios con el fin de pagar la extorsión, es decir, que podía obtener un crédito, concluyendo que la excusa extorsiva no existió. Afirma que los 28 años de labores sin tacha por parte de su defendido, quien siempre ha actuado respetando la ley y cumpliendo los derroteros propios de un hombre honesto, no pueden ser abandonados por el juzgador, como tampoco resulta admisible que no se entienda que un padre hace cualquier cosa para proteger a sus hijos, situación que aquí claramente ocurrió. “ En otras palabras, la causal de exculpación no ha sido analizada en su integridad ni desvirtuada, es más aún, ni tan siquiera existió un mínimo cotejo de la vida de mi defendido, la realidad del sector y el hecho ilícito, lo que sin duda va contra una defensa real, con tal actuación, incluso hubo vicio de nulidad, por violación, no sólo del debido proceso, sino del derecho a una defensa real, por haberse proseguido el trámite de la primera instancia sin haberse analizado de fondo los argumentos presentados, lo cual debió haber declarado la segunda instancia al momento de resolver la alzada.
Véase cómo las pruebas están allí en el proceso pero no han sido vistas por más que se ha insistido en ello ”. Reitera que no obstante estando probada en el proceso la amenaza que se presentó contra la vida de las hijas del procesado, el juzgador se negó a admitir la existencia de las alegadas eximentes de responsabilidad, incurriendo de esa manera en “ violación indirecta ” de la ley sustancial por un “ error de hecho ”.
Por ello, estima el libelista que el Tribunal cometió el “ yerro anotado al no dar aplicación a varias normas ”, como fueron los artículos 6°, 7°, 9°, 21, 23 y 32, numeral 6°, del Código Penal, además de que desconoció las exigencias contempladas en los artículos 232 y 234 del C. de P. P. En su criterio se debe concluir que no hay en el proceso ninguna prueba que desvirtúe “ las condiciones que dan existencia a la ausencia de responsabilidad del sindicado por estar en una de las causales previstas en la ley ”.
Dice que si el juzgador coligió lo contrario, fue porque no analizó los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento, error que “ da una clarísima violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de las normas invocadas ”. Asevera que el sentenciador de segundo grado realizó una valoración equivocada de los hechos y de las pruebas, obteniendo de las mismas “ inferencias erróneas, deducciones ligeras y especulaciones inexactas frente a los criterios de la sana crítica, ya que acepó como ciertos varios indicios que carecían de demostración de su hecho indicador, creó sin ambages posibilidades a la lógica del fallador y de su experiencia sobre situaciones probadas y reconocidas a partir del hecho conocido, pero dejando de lado las situaciones y hechos que debieron ser tenidos en cuenta y de los cuales dan serio crédito las afirmaciones tanto de la denunciante como de los funcionarios de la oficina y del agente del Ministerio Público que ofrecían claridad para soportar la ausencia de responsabilidad ”.
Considera que las instancias “ dieron excesiva credibilidad a los elementos posteriores al hecho y no profundizaron en los hechos que hacen ver claramente que existió una fuerza o presión externa a mi defendido que lo obligó a actuar contra derecho a fin de salvaguardar un derecho de mayor entidad que el que puso en riesgo ”. Dice que no es lógico que una persona con la trayectoria de su procurado, se apropie de una cantidad de dinero que resulta ínfima para poner en peligro su sustento y toda una vida de buenas actuaciones.
Luego de transcribir una cita doctrinal, sostiene que los juzgadores no “ dieron credibilidad a lo narrado por el procesado, cercenándole, de entrada, su derecho fundamental de presunción de inocencia ”, además de que olvidaron que no intentó ocultar el hecho ocurrido ni evadió su responsabilidad. En fin, después de reiterar los anteriores argumentos, concluye solicitándole a la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, proceda a absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Eliécer Calderón Cardona no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. No distingue el censor entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre, cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva de la providencia impugnada.
Tales presupuestos no los reúne el escrito que ocupa la atención de la Corte, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tal hipótesis. En efecto, si bien es cierto que el actor en su única censura acudió a los senderos de la violación directa de la ley sustancial, reprochando la falta de aplicación del artículo 32, numerales 6° y 7° (causales de ausencia de responsabilidad), del Código Penal, también lo es que no precisó las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, el Tribunal incurrió en la transgresión de tales preceptos, ni demostró sus consecuencias frente a la parte conclusiva del fallo, limitándose simplemente a informar que su procurado se apropió de la suma de $1.850.000°° para evitar que sus hijas no sufrieran ningún daño como producto de una extorsión. En otros términos, el actor no hizo pronunciamiento alguno entorno a los motivos que en estricto derecho lo llevaron a afirmar que el Tribunal incurrió en la mencionada falta de aplicación de unos preceptos sustanciales y, mucho menos, concatenó, dentro de parámetros propios de la lógica jurídica, esa “ violación directa ” con el hecho que enmarca dentro de los elementos propios de las anunciadas eximentes de responsabilidad.
Del mismo modo, abandonando la inicial afirmación, incomprensible resulta que el libelista predique al mismo tiempo que Eliécer Calderón Cardona obró amparado en una causal eximente de responsabilidad y, sin embargo, acuse a continuación la “ indebida aplicación de las mencionadas normas ”, las cuales, como es evidente, no fueron seleccionadas y, menos, aplicadas por el operador jurídico.
Y el desacierto lógico en la argumentación del casacionista se acentúa cuando sustenta el reproche afirmando que el Tribunal incurrió en “ ERROR EN LA APRECIACIÓN DE VARIAS PRUEBAS ”, aseveración que recae sobre los medios de convicción, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores.
Por ello, se hace necesario recordarle al demandante que la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento, manifestándose a través de tres variaciones: la primera se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente; la segunda, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición y, por ello, incurre en aplicación indebida, y, la última, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, configurándose así la llamada interpretación erróneamente de la ley sustancial.
Así mismo, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto.
Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ”.
Como se indicó, tales delineamientos técnicos no fueron observados por el actor, avizorándose, por el contrario, inseguridad en la censura, poniéndose en evidencia la falta de claridad y precisión para su admisibilidad. Ahora bien, si se entendiese, en gracia de discusión, que la censura la formuló a través de la violación indirecta de la ley sustancial, conclusión que surge cuando indicó que el sentenciador incurrió en “ error de hecho ”, también lo es que el actor en manera alguna indicó, como era su obligación, el falso juicio que lo determinó ni precisó sobre cuáles pruebas recayó el anunciado yerro.
Por ello, se hace necesario recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juzgador. En otros términos, dicho yerro subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar.
Partiendo del anterior concepto, el error de hecho lo generar tres juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Como puede advertirse, no obstante que el libelista mencionó la existencia de un error de hecho, de todos modos, como se dijo, guardó silencio sobre el falso juicio que lo generó, limitando su argumentación a hacer breves críticas generalizadas sobre la manera como el Tribunal valoró los medios de pruebas, tales como que “ realizó apreciaciones subjetivas y elucubraciones ”, o que “ la causal de exclusión no ha sido analizada en su integridad ni desvirtuada ”o que en el proceso no hay ninguna prueba que desvirtúe “ las condiciones que dan existencia a la ausencia de responsabilidad del sindicado ” o que las instancia “ las instancias dieron excesiva credibilidad a los elementos posteriores al hecho ”.
Por consiguiente, se observa que la inconformidad del libelista está centrada en las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal Superior de Manizales y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.
Si se concluyera, por lo menos, que el reproche se ubica en la violación indirecta de la ley sustancial generada en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión (sentido que no mencionó), pues el libelista afirmó que “ el Tribunal no analizó los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento ”, de todos modos el cargo así planteado quedó en el ámbito de la simple generalidad, toda vez que no concretó las pruebas que fueron omitidas, ni demostró un perjuicio concreto con el vicio o vicios atribuidos al juzgador, la relación con los restantes medios de convicción legalmente aducidos al diligenciamiento, los que no mencionó ni reprochó, y su incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, al punto que se declaró una verdad distinta de la que revela el proceso.
Ahora bien, si consideraba que en el proceso de valoración probatoria, el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica, ha debido postular la censura a través del error de hecho por faso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia, de la experiencia o del sentido común vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva del fallo, labor que tampoco emprendió. Finalmente, se observa que, en abierta discrepancia con el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, el libelista transita, de manera simultánea, por las causales primera y tercera, al plantear “ errores de hecho ” y la transgresión del “ debido proceso y del derecho de defensa ” por cuanto, en su criterio, se “ prosiguió el trámite de la primera instancia sin haberse analizado de fondo ” la multicitada causal de ausencia de responsabilidad, reparo que ha debido formular de manera separada y respetando el principio de prioridad.
La anterior acotación tiene su razón de ser, ya que si bien es cierto el libelista inicia el único cargo fundándolo en la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, lo que conlleva a significar que acusa la violación de la ley sustancial ( error in iudicando ), también lo es que parte de su desarrollo resulta inconsecuente con dicha hipótesis, toda vez que lo sustenta a través de argumentaciones propias de la causal de nulidad ( error in procedendo ), situación que no sólo desorienta el reproche sino que también termina vulnerando el citado principio de autonomía, desatinos técnicos que, dado el postulado de limitación, la Corte no puede entrar a enmendar.
Así mismo, no está de más recalcar que, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio causado con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ELIÉCER CALDERÓN CARDONA.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREGO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005; rad. 21206, auto del 29 de junio de 2005, entre otros. 10 15