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26745(01-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26745 Acta No. 35 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JACOB MANUEL MORALES CABRERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Civil Familia Laboral y Penal, de fecha 25 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Jacob Manuel Morales Cabrera demandó a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla para que se condene a reliquidar el retroactivo del 1 de enero de 1991 al 18 de febrero de 1991, la prima de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, así como a reconocerle la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la demandada desde el 16 de agosto de 1970 hasta el 18 de febrero de 1991, como Estibador, de la cual es pensionado; que la empleadora liquidó y pagó mal sus prestaciones sociales, como la cesantía definitiva y/o pensión de jubilación, porque no incluyó el retroactivo del 1 de enero de 1991 al 18 de febrero de 1991 y liquidó mal la prima de antigüedad proporcional que, como lo establece el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, son salarios y, por ende, se deberán reliquidar las vacaciones, la prima de servicios y la prima de vacaciones, lo que conlleva el pago de salarios moratorios.

La demandada se opuso, dijo que los hechos deberán probarse y propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 26 de julio de 1994, condenó a la empresa demandada a pagar al demandante el retroactivo y el reajuste de la prima de antigüedad proporcional, de la prima de servicios proporcional, de la cesantía y de la pensión de jubilación, así como la indemnización moratoria.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Civil Familia Laboral y Penal, Corporación que en la sentencia aquí acusada revocó la decisión revisada y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas impetradas por el demandante.

El Tribunal, en atención de que las pretensiones de reliquidación están fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó en conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne. Al aplicarse a esa tarea expresó que en orden a que la convención produzca efectos el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que se celebre por escrito y que se deposite un ejemplar en el antiguo Departamento Nacional de Trabajo, hoy Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio del ramo, dentro de los 15 días siguientes al de su firma, y que por ser un acto solemne la prueba de su existencia debe aportarse, “en copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el depósito se realizó oportunamente”, según sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de marzo de 1978.

Y concluyó restando valor probatorio a la convención colectiva de trabajo como soporte de las pretensiones del demandante, por no haber sido expedida por el funcionario depositario del documento. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado en todas y cada una de sus partes.

Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y por interpretación errónea de los artículos 251, 254-1, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para su demostración aduce que la discusión no versa sobre aspectos fácticos. Asevera que el ad quem interpretó erróneamente el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al estimar que la copia de la convención colectiva de trabajo, aportada al proceso, por haber sido expedida por una autoridad que carecía de competencia no tenía validez probatoria, lo que entraña un desacierto jurídico toda vez que el referido documento no perdió su eficacia probatoria por haber sido certificado su depósito por el Ministerio de Trabajo - Seccional Atlántico, dado que quien le otorgó veracidad es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del aludido hecho.

Y remata su demostración con la trascripción de un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, radicación 19318, y con la cita de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 14 de mayo de 1978. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las pretensiones de la demanda por no haber sido autenticada por el funcionario depositario de ese documento.

Esa deducción del Tribunal, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En torno al tema de la prueba de la convención colectiva la Corte ha precisado, entre otras en las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y en la del 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” El cargo, en consecuencia, es fundado pero ello no conduce a la anulación de la sentencia porque en sede de consulta habría que revocar las condenas fulminadas por el juzgador de primer grado y desestimar de este modo las pretensiones del demandante.

En efecto, al a quo no le estaba dado condenar a la entidad demandada, como pasa a verse: El fundamento de las condenas estuvo en considerar que la prima de antigüedad no se ajustó al mandato del artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo. Pero el estudio del proceso lleva a una conclusión contraria a la del Juzgado y a aceptar la sentencia del Tribunal, aunque por razones distintas.

El Juzgado se basó en el citado artículo 103 para reajustar la prima de antigüedad. En el fallo se limitó a transcribir el precepto citado y a decir que, como el actor prestó servicios por 7.382 días, le correspondía el equivalente a 78,12 días por prima de antigüedad. El segundo parágrafo del artículo 103 de la convención colectiva dice: “En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado.

Esta prima proporcional constituye salario.” (Folio 141). Basta la lectura de ese precepto para entender que la expresión “ parte proporcional del tiempo trabajado ” hace referencia al tiempo trabajado en el respectivo trienio y no al tiempo trabajado desde la fecha inicial del contrato. Si el tiempo trabajado fuese el del contrato y no el del trienio se llegaría al exabrupto de considerar que el trabajador que labora el trienio completo tiene un menor derecho que el que sólo trabajó una parte de él. Como el demandante prestó sus servicios entre el 16 de agosto de 1970 y el 18 de febrero de 1991, al momento de su retiro estaba corriendo el séptimo trienio, de manera que para él regía aplicar la tarifa convencional de 80 días de salario si lo hubiera laborado de manera completa, pero como sólo trabajó dentro del mismo 902 días, de los que se descuentan 147 días no trabajados por licencia, suspensión, huelga y ausencias (folios 6 y 11), y no como lo solicitó en la demanda inicial, lo que da como resultado 755 días efectivamente trabajados dentro del último trienio.

Por eso es correcta la liquidación que hizo la empresa el obtener el factor 55,93 días (folio 6) mediante la aplicación de una regla de tres simple que resulta de multiplicar 755 días por el factor convencional 80 (folios 140 y 141), para dividir el resultado por 1080 (período trienal), que luego se multiplica por el salario promedio diario que fue de $6.401,13, que resulta de dividir $234.739,22 (folio 6) entre 30.

Consecuencialmente, erró el a quo al considerar 78,12 días como factor convencional para liquidar la prima de vacaciones proporcional del demandante (folio 192). La misma suerte corre el retroactivo por el que fulminó condena el a quo, apoyado en el artículo 9 de la convención colectiva (folios 46 y 47), en razón de que para la fecha de su firma, 9 de agosto de 1991 (folio 173), el actor ya se había desvinculado de la demandada, a lo que se añade que el referido documento está incompleto, toda vez que faltan las páginas 2 y 3 del mismo.

Las demás pretensiones tenían su fundamento en la prosperidad de las condenas anteriores que, como se vio, no resultaban viables. De acuerdo con lo dicho la sentencia de primer grado efectivamente debía revocarse por el Tribunal porque la empresa aplicó correctamente el artículo 103 de la convención colectiva para, en lugar de esa decisión, absolver de todo concepto por tener estos su fundamento en la prosperidad de la prima de antigüedad proporcional y en el retroactivo.

Inclusive de la moratoria, porque no resulta aplicable en estas circunstancias el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Y aunque el sentenciador de la segunda instancia revocó el fallo, fundado en un criterio equivocado, sin que tuviera que asumir el examen de cualquier otra pretensión porque su competencia funcional quedó limitada a las condenas de la primera instancia, dado que no hubo apelación sino consulta en favor de la demandada, la anulación resultaría inútil ya que en sede de consulta, como se dijo, la Corte llegaría a esa misma decisión. El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Civil Familia Laboral y Penal, de fecha 25 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JACOB MANUEL MORALES CABRERA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 10