17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.26744 ALVARO ENRIQUE DONADO AHUMADA VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26744 Acta No.31 Bogotá, D.C., (23) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALVARO ENRIQUE DONADO AHUMADA contra la sentencia del 2 de abril de 2004, proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, incluyendo la totalidad del tiempo de servicio efectivamente laborado; la inclusión del valor real de los sueldos devengados en el último año de servicios; el reajuste de las vacaciones y de las primas proporcionales de antigüedad, de vacaciones y de servicios; la reliquidación de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación; y la indemnización moratoria.
Adujo el actor que trabajó para la empresa demandada, ininterrumpidamente, entre el 6 de agosto de 1973 y el 16 de septiembre de 1992; que al momento de su retiro, inexplicablemente le descontó 1 mes y 2 días de su tiempo de servicio, aduciendo su participación en una huelga, lo que le afectó su liquidación definitiva; que se le liquidó mal la prima de antigüedad proporcional; que no se le incluyó como factor salarial el retroactivo de la prima semestral del primer semestre de 1991; que agotó la vía gubernativa (folios 14 a 19).
La empresa demandada no contestó. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de abril de 1995 (folios 158 a 167), condenó a la empresa demandada, al pago de $3.818.612,85 por concepto, tanto de la reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios, como de la cesantía; además, dispuso reajustar la pensión de jubilación del actor, a partir del 16 de septiembre de 1992, a la suma de $725.339,43, más los reajustes de ley; impuso la indemnización moratoria en un valor diario de $34.584,43, desde el 27 de noviembre de 1992 y hasta tanto se verifique el pago de lo debido; no condenó en costas.
La demandada no interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, la revocó y absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante.
No fijó costas (folios 13 a 23 c. del Tribunal). Aceptó el agotamiento de la vía gubernativa y los extremos del vínculo laboral, 6 de agosto de 1973 y 16 de septiembre de 1992, y el último cargo del demandante, Operador de Equipo. Estimó que el fundamento de lo pedido por el actor fue la Convención Colectiva vigente para los años 1991-1993, la cual, dijo, fue allegada al proceso en fotocopia (folios 25 a 156), observándose un sello donde se lee: “ REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO SECRETARÍA GENERAL BARRANQUILLA: 3 DIC. 1993 LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFACTURA (sic) DE ESTA DIVISIÓN SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1991 EN BOGOTÁ ” Al respecto, dijo el Tribunal: “La constancia transcrita, calendada en Barranquilla 3 de diciembre de 1993, no acredita que el depósito se hubiera efectuado en su oportunidad, toda vez que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2145 de diciembre 30 de 1992, dicha constancia debía ser expedida por la División de Reglamentación y Registro Sindical, de modo que ésta era la dependencia encargada legalmente de expedir la referida certificación, habida consideración que en ese momento no estaban autorizadas las Direcciones Regionales del Trabajo, como ocurre actualmente (Decreto 1953 de 2000 Art. 2º)”.
Concluyó que la sentencia del a quo se fundó en una prueba no apta, ya que el legislador exige que sea ad-sustantiam-actus, que, por ser un acto solemne, requiere, para su validez, la respectiva constancia de depósito oportuno, sin que pueda suplirse con medio probatorio distinto; afirmó: “Al no ser idónea la fotocopia de la convención colectiva de trabajo anexada al proceso, lo pedido por el demandante no tiene recibo para esta Sala, ” RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.
Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Formula un único cargo, no replicado. ÚNICO CARGO Lo enuncia así el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.
Precisa el recurrente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino que presenta cargos estrictamente jurídicos para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic), solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.
Concluyó que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habría absuelto a la parte demandada, sino que habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, seccional Atlántico, tenía competencia funcional y orgánica para tal efecto.
SE CONSIDERA Controvierte el recurrente que el Tribunal haya desestimado las copias de las convenciones colectivas aportadas al proceso, por considerar que las mismas no fueron expedidas por el funcionario depositario del documento. Esta apreciación del ad quem, tal como lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación al tratar procesos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales.
Al respecto se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: ‘Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá’”.
Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante. En efecto, el a quo condenó a la entidad demandada a pagarle al actor unos montos por concepto de diferencias, tanto en la liquidación de las primas de antigüedad y de servicios, como en la cesantía y pensión inicial de jubilación; para ello, adujo una errada liquidación en la prima de antigüedad proporcional.
Sin embargo, del análisis del certificado de liquidación con fecha 30 de septiembre de 1992, obrante a folio 9, se encuentra lo siguiente: 1. Teniendo en cuenta los días descontados al actor, los cuales no fueron controvertidos probatoriamente durante el curso del proceso, éste cumplió el sexto trienio el 8 de septiembre de 1991. 2. Del 8 de septiembre de 1991 al 16 de septiembre de 1992, fecha de retiro del actor, hay 368 días. 3.
Por el cumplimiento del séptimo trienio, de acuerdo con el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, el actor tendría derecho a una prima de vacaciones de 80 días. 4. Un trienio equivale a 1.080 días. La proporción entre 368 (punto 2) y 1.080 (un trienio) equivale a 0.340740 (368/1.080), que, multiplicado por 80 (punto 3), da como resultado 27.26 días de prima de antigüedad proporcional, valor que, se observa, fue el efectivamente calculado por la empresa para la liquidación al actor de esta prestación, al momento de su retiro (folio 9, renglón de “VALORES PRESTACIONES SOCIALES” ).
Y, por lo tanto, al estar correctamente liquidada la prima de antigüedad proporcional, tampoco podría alegarse, como se hace en la demanda inicial, error en las liquidaciones consecuenciales de la prima de servicios, cesantía y mesada inicial. Y, mucho menos, se podría pretender una indemnización moratoria, al no existir deuda alguna a cargo de la demandada que justifique dicha condena.
Por lo anterior, aunque el cargo es fundado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de abril de 2004, proferida por la Sala Única de Decisión por Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio que ALVARO ENRIQUE DONADO AHUMADA le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12