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26739(23-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.26739 MANUEL BELTRÁN CARABALLO VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26739 Acta No.31 Bogotá, D.C., (23) de mayo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANUEL BELTRÁN CARABALLO contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2004, por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la inclusión, como factores salariales devengados en el último año de servicio, la suma de $1.176.318,44 percibida por concepto de una condena judicial en su favor y a cargo de la demandada, el valor real del sueldo teniendo en cuenta un retroactivo por $8.079,99 y la prima de servicio del segundo semestre de 1989; el reajuste de las primas de antigüedad y de servicios proporcionales; la devolución del descuento de 1 mes y 2 días; consecuencialmente, el reajuste del salario promedio mensual; la reliquidación de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación; más la indemnización moratoria.

Alegó el actor que trabajó para la demandada, ininterrumpidamente, entre el 9 de septiembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1990; que la empresa, sin existir razones atendibles, le descontó 1 mes y 2 días por su supuesta participación en una huelga; que al momento de su liquidación definitiva, no se le tuvieron en cuenta algunos factores salariales, como un retroactivo por $8.079,99, la prima de servicio del segundo semestre de 1989, la condena por $1.176.318,44 proferida a su favor y en contra de la demandada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 3 de abril de 1990; que le fue mal liquidada su prima de antigüedad; que por todo lo anterior se le afectó la liquidación definitiva de su cesantía y el monto inicial de su pensión de jubilación; que agotó la vía gubernativa (folios 13 a 19).

La empresa demandada oportunamente se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de inexistencia de la obligación (folios 21 a 26). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de octubre de 1992 (folios 154 a 162), condenó a la empresa demandada al pago de $241.654,51 por concepto de la reliquidación de la cesantía, al aceptar la inclusión, como factores salariales del último año de servicios, la suma adicional de $8.079,99 y la prima de servicios del segundo semestre de 1989; además, dispuso reajustar la pensión de jubilación del actor en la suma de $7.087,20 mensuales a partir del 1° de diciembre de 1990 más los incrementos de ley; impuso la indemnización moratoria en la suma diaria de $10.571,92 desde el 11 de febrero de 1991 y hasta tanto se verifique el pago de lo adeudado; absolvió de las demás pretensiones, declaró no probada la excepción formulada y no condenó en costas.

No se interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por Acuerdo 1795 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, la revocó y absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones; condenó en costas en primera instancia a la demandante y no fijó costas en la alzada (folios 18 a 29 c. del Tribunal).

Aceptó la existencia del contrato de trabajo y los extremos del vínculo laboral, 9 de septiembre de 1970 y 30 de noviembre de 1990. Estimó que el fundamento de lo pedido por el actor fue la Convención Colectiva de Trabajo, la cual, dijo, fue allegada al proceso en folleto autenticado por la Secretaria General de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico.

Se refirió a los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, transcribiendo jurisprudencias de esta Sala, para concluir que el texto de la convención allegado al proceso “carece de valor probatorio, por ende deben rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención”.

De otra parte, consideró el ad quem, con base en jurisprudencia de la Sala Civil, que las copias del auto referentes a la condena del Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla carecían de valor probatorio. Finalmente, estimó que le cabía razón a la demandada por haber descontado el tiempo de servicio por concepto de suspensión y huelga, pues así obraba en el certificado de liquidación. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.

Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Formula tres cargos, no replicados, de los cuales se resolverán conjuntamente los dos primeros y el tercero separadamente.

PRIMER CARGO Lo enuncia así el recurrente: “Se acusa la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.

Precisa el recurrente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino que presenta cargos estrictamente jurídicos para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic),solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convenció Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.

Al respecto, transcribe apartes de un pronunciamiento de esta Sala y cita los expedientes 23.621, 23.401 y 23.962; concluye en este punto que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habría absuelto a la parte demandada, sino que habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, Seccional Atlántico, tenía competencia funcional y orgánica para tal efecto.

SEGUNDO CARGO Dice el recurrente que: “La sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración de los documentos que contienen las Convenciones Colectivas, al no tenerlas como documento auténtico siéndolo ”.

Estima el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó las convenciones colectivas de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó las Convenciones Colectivas conforme al artículo 469 del C.S.T., esto es, autenticada ante funcionario competente”.

En desarrollo de este cargo, consideró que el ad quem incurrió en un error de hecho, al apreciar mal los documentos aportados por el recurrente, los cuales contienen la Convención Colectiva, fuente de sus reclamaciones. SE CONSIDERA Se controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que dicha copia no fue expedida por el funcionario depositario del documento.

Esta apreciación del ad quem, tal como también lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales. Al respecto se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: ‘Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá”.

Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante. En efecto, en primer lugar, el estudio del documento denominado “CONTROL DE SALARIOS ROTACIÓN O DESTAJO”, obrante a folio 5, permite deducir que el valor de $8.079,99 alegado por el demandante como “concepto de retroactivo”, supuestamente no incluido como factor salarial en la liquidación definitiva, resulta de la suma de dos cifras, $7.783 –registrada en marzo de 1990- y $296.99 –registrada en agosto de 1990-, identificadas con las letras “RT”, pero que realmente se deben es restar de lo devengado, como efectivamente se hizo y puede observarse en el resultado de la columna “TOTAL ACUMULADO”, y no sumar, como lo pretende el demandante.

De aquí se desprende que los factores salariales incluidos en la liquidación definitiva del actor son los correctos, razón por la cual no procede la reliquidación alegada. En segundo lugar, no puede aceptarse, como lo solicita el demandante, que el valor de la prima de servicios cancelada en diciembre de 1989, sea incluida como factor salarial del último año de servicios, diciembre/89-noviembre/90, por cuanto dicha prima corresponde, de acuerdo con el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo, al período junio/89-noviembre/89, lo cual implica que no puede hacer parte de lo devengado en el último año, diciembre/89-noviembre/90, así hubiese sido efectivamente pagada en diciembre de 1989.

De lo anterior se deduce que la decisión en instancia de esta Corte no sería distinta a la adoptada por el Tribunal, de revocar las condenas impuestas por el juzgador de primer grado. Y obviamente, la misma suerte debe correr la condena por indemnización moratoria, por cuanto no se demostró obligación laboral alguna a cargo de la demandada, en beneficio del demandante, que diera lugar a ella.

Por lo anterior los cargos no prosperan. TERCER CARGO Lo enuncia así el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el artículo 44, numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4º y 7º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo que también resultaron indebidamente aplicados ”.

Como errores de hecho señaló: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de 56.96 días (sic). "2.- dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en los tiempos y modos ocurridos constan en los documentos de folio 7 del primer cuaderno. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones anotadas por el tribunal.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 59.96 (sic) días de salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal. "5.- No dar por demostrada, estándolo, la mala fe de la empresa al realizar los descuentos de 59.96 (sic) días de salario en las prestaciones sociales del actor." Dijo que con base en el documento visto a “folio 28” (sic), el Tribunal pretendió justificar el descuento de los 59.96 días (sic), con “ la antojadiza argumentación que el contrato había sufrido interrupciones a causa de una huelga”; que de no haber incurrido el ad quem en los errores fácticos anotados, la liquidación de las prestaciones sociales del recurrente se hubiera ajustado a la realidad, pero, no siendo así, la conducta de mala fe del empleador privó al actor de percibir lo que en derecho le correspondía. SE CONSIDERA El Tribunal indicó que a folio 7 obra el certificado de liquidación y a folios 8 a 12 las resoluciones 043347 y 043340, documentos en los cuales aparecen deducidos los días por concepto de suspensión y huelga, por lo que le cabía razón a la demandada cuando descontó dicho período para efectos de la liquidación respectiva.

La censura, a este respecto, no explica en qué consistió el error de apreciación por parte del ad quem, limitándose a afirmar que el documento antes señalado “ lo único que acredita es que al trabajador le fueron descontados 59.96 (sic) días de salario en detrimento de sus prestaciones sociales, pues tal como se observa no aparecen establecidos los supuestos períodos de huelga”; por lo tanto, al no desvirtuarse por parte del recurrente la apreciación del ad quem sobre el certificado de liquidación de prestaciones, donde efectivamente se observa que el descuento obedece a los días no laborados por huelga, aquella interpretación se mantiene incólume.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de febrero de 2004, proferida por la Sala Única de Decisión por Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio que MANUEL BELTRÁN CARABALLO le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15