CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26738 Acta No. 36 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CAYETANO VALDÉS CÁCERES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, de 24 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES Cayetano Valdés Cáceres demandó a Foncolpuertos para que se condene a incluirle en la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicio proporcional, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, el reajuste de los viáticos recibidos como directivo sindical, y a reconocerle la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de sus prestaciones sociales.
En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Colpuertos Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, como Operador de Equipo, hasta el 30 de enero de 1991, fecha en que renunció para pensionarse; que el empleador no incluyó la totalidad de los viáticos que le pagó como Subsecretario de Asuntos Internacionales de la C.T.C. por los viajes que realizó desde junio de 1989 hasta el 30 de enero de 1991, los cuales deberán reajustarse con el porcentaje incrementado por la convención colectiva de trabajo de 1990; que su prima de antigüedad proporcional, así como la prima de servicios proporcional, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación fueron mal liquidadas porque no se tomó en cuenta lo previsto en la convención colectiva de trabajo.
Al responder la demanda la parte invitada al plenario manifestó que no le constaban los hechos, los que se debían probar en el curso del proceso; se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 23 de julio de 1996, condenó a Foncolpuertos a pagar al demandante los reajustes de prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías definitivas y pensión de jubilación, y la indemnización moratoria.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y no impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las súplicas impetradas, gravó al demandante con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.
El Tribunal arguyó que las pretensiones están fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, vigente entre el 28 de julio de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, suscrita el 28 de julio de 1989 (folio 120 vuelto), en folleto autenticado por la Secretaria General de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico el 21 de septiembre de 1992 (folio 129), documento que, concluyó, “carece de la constancia de DEPÓSITO, como que no consta éste en la constancia que obra en el folio 129, con el ítem de que si la fecha colocada al final corresponde a ese acto, el deposito (sic) sería extemporánea (sic) –21 de septiembre de 1992 ” Consideró que la otra convención allegada, con vigencia desde la fecha de su firma, 9 de agosto de 1991 (folio 194), y hasta el 31 de diciembre de 1993 (folio 135), no se aportó en conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.
Aseveró que para que la convención produzca efectos el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que se celebre por escrito, se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y se deposite necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma.
Después de transcribir pasajes de varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo lo siguiente: "El texto contentivo de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente en fotocopia en la página correspondiente al folio 131 trae un sello con la siguiente inscripción: “REPÚBLICA DE COLOMBIA.- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO.-SECRETARIA GENERAL. -BARRANQUILLA 24 DE ABRIL de 1995 (repisado el 5).
LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN. Se depositó el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá.” “En consecuencia las condenas impuestas por el A-quo en el fallo consultado, han de ser revocadas, por no poderse apreciar como prueba la convención colectiva que en fotocopia obra en este expediente.
Se impone en consecuencia la absolución de la demandada y la condena en costas de primera instancia en contra de la demandante y como el fallo resulta totalmente absolutorio no hay necesidad de hacer pronunciamiento sobre la excepción propuesta.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, pese a estar orientados por vías diferentes, en razón de acusar similares disposiciones, valerse de argumentos comunes y perseguir un idéntico fin. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, e interpretación errónea de los artículos 251, 254-1, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Arguye que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada. Afirma que hubo interpretación errónea del ad quem respecto del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, esa copia no perdió su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que quien otorgó la veracidad del documento es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal.
Reproduce un pronunciamiento del Consejo de Estado y aduce que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su criterio jurisprudencial al respecto, según sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, reiterado luego en sentencias del 21 de octubre de 2001, radicación 16505, y 8 de octubre de 2003, radicación 21130, entre otras.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que hubo indebida valoración de las convenciones colectivas de trabajo, al no ser tomadas en cuenta como documentos auténticos y no considerar al demandante como destinatario de sus beneficios.
Señala como errores de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no allegó las convenciones colectivas de trabajo como lo indica el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante allegó las convenciones colectivas como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, autenticadas por funcionario competente.
Determina como prueba equivocadamente apreciada la de folios 129 y 131. Reproduce un breve fragmento de la sentencia del ad quem y asevera que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el funcionario que autenticó la convención era competente para el efecto, como lo ha expresado el órgano de cierre en materia laboral en muchas ocasiones, como en la sentencia del 12 de febrero de 2003, radicación 19318.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1989-1990, porque ese documento contractual carece de la constancia de depósito y que si se pudiera dar como tal la fecha del 21 de septiembre de 1992, visible a folio 129, el mismo sería extemporáneo porque no se depositó dentro de los 15 días siguientes al de su firma, como lo indica el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y añadió que la otra convención colectiva de trabajo, para la vigencia 1991-1993, no fue autenticada por el funcionario depositario de ese documento, deducción del Tribunal que, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito correspondiente en el referido documento, es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales.
En torno al tema de la prueba de la convención colectiva la Corte ha precisado, entre otras en la sentencia de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y en la del 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” Aunque se demuestra un desacierto en parte de los razonamientos jurídicos del Tribunal el recurrente dejo libre de cuestionamiento el principal argumento que aquel utilizó para restarle validez a la convención colectiva que obra a folios 49 a 130, que era en realidad la aplicable al demandante, teniendo en cuenta la fecha de su retiro, argumento consistente en que si la fecha que aparece al final de la constancia de folio 129 corresponde a ese acto, el depósito sería extemporáneo.
Como sobre ese soporte del fallo guardó silencio la censura en los dos cargos, se mantiene incólume y sigue brindando apoyo a la sentencia impugnada, porque como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de una presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por tal motivo, los reparos planteados por la censura deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libre de ataque.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, de 24 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CAYETANO VALDÉS CÁCERES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12