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26737(24-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26737 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26737 Acta No. 100 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por GERMAN ANGULO RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 21 de octubre de 2003, dentro del proceso que el recurrente le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –EN LIQUIDACION-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, el demandante pretende que la accionada sea condenada a reliquidarle las primas de antigüedad y de servicios, la cesantía y la pensión de jubilación, y a pagarle la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de sus prestaciones sociales. Como fundamento de sus pretensiones, dijo haber trabajado para la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, hasta el 26 de noviembre de 1992; que en la actualidad disfruta de una pensión de jubilación; que para el momento de su retiro de la empresa, estaba pendiente un proceso ordinario laboral que instauró en contra de la demandada, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, tendiente a lograr por vía judicial el reconocimiento y pago de dineros por concepto de reliquidación de vacaciones y prima de estas, así como de reajustes salariales convencionales, el cual culminó con sentencia condenatoria del 18 de agosto de 1994, ya ejecutoriada; que los dineros a que fue condenada la empresa en ese fallo, no fueron incluidos por ella en los salarios que devengó durante el último año de servicios, pues para la época en que fue proferido, ya no se encontraba laborando; y de ser tenidos en cuenta, conllevan la modificación del promedio anual y mensual base para liquidar las primas de antigüedad y de servicios proporcional, la cesantía y la pensión de jubilación; que en vista de lo anterior solicito a la demandada le fueran reconocidas y pagadas las correspondientes diferencias, pero hizo caso omiso a su petición, por que se encuentra agotada la vía gubernativa; que estuvo afiliado al sindicato y gozaba de los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su desvinculación. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada no obstante habérsele notificado el auto admisorio de la demanda, se abstuvo de darle respuesta. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de octubre de 1995, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó la demandada a pagar al actor $83.732,46 por reliquidación de la prima de antigüedad proporcional; $140.567,69 por reliquidación de la prima de servicios proporcional y a $1’276.365,70 por reliquidación del auxilio de cesantía definitiva; igualmente a la suma de $54.233,36 mensuales, a partir del 28 de noviembre de 1992, por concepto de reajuste del monto de su pensión de jubilación, con los reajustes legales, y a la suma diaria de $12.529,94 como indemnización por mora, a partir del 9 de febrero de 1993, hasta cuando se le cancele lo adeudado.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado Jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 21 de octubre de 2003, revocó las condenas impuestas en primera instancia y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que la copia de sentencia condenatoria aportada al proceso, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de agosto de 1994, en la que se fundamentaban los reajustes pretendidos en la demanda inicial, carecía de valor probatorio, por cuanto no tenía inserto el auto por medio del cual el Juez había autorizado su expedición; igualmente porque tampoco se aportó copia del fallo de segunda instancia, para colegir que por apelación, o por consulta como era obligación hacerla, la sentencia de primera instancia había sido revisada por el Superior.

Sostuvo también, que la convención colectiva de trabajo como fuente jurídica de los derechos reclamados, debe allegarse de acuerdo con las exigencias del artículo 469 del C.S. del T., por lo que el requisito ad sustantiam actus de su autenticación que exige la ley, no se cumplió, pues la presentada no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo, y por ello no prueba la existencia legal de la misma y menos que el depósito se haya realizado en forma oportuna, es decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma, ya que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no estaba facultado legalmente para ello, toda vez que esa función le correspondía al ente depositario de la misma, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, ya que para la época en que se depositó, las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo, no estaban autorizadas para efectuarlo, como en la actualidad lo dispone el artículo 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.

Dijo el Tribunal: “Por manera que fundadas las pretensiones deprecadas en este libelo, de un lado en un fallo judicial y de otro, en la Convención Colectiva de trabajo que según los hechos estaba vigente a la sazón, es necesario analizar y evaluar el valor probatorio que tienen tales piezas procesales. En este orden, tratándose de copias de providencias judiciales, es indispensable que el funcionario judicial que certifique acerca de la autenticidad de la misma, inserte el proveído por medio del cual el Juez autorizó su expedición, requisito sin el cual no es posible tener como prueba las copias de las providencias judiciales.

( ) En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que el Secretario del Juzgado 5° laboral del Circuito de Barranquilla colocó el sello de autenticación de la copia (no está muy legible) y firmó ese acto, no es menos evidente que brilla por su ausencia la inserción del auto que ordenó la expedición de las copias, por cuya razón las documentales de los folios 3 a 12 del cuaderno principal no tienen ningún valor probatorio.

Además, si nos atenemos a la fecha en que se profirió el fallo - 18 de agosto de 1994 - por tratarse de una sentencia adversa a la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, la misma debía ser consultada, tal como se ha expresado en diferentes procesos seguidos contra dicha empresa y por las razones que en este proveído se dejaron consignadas en su momento.

Luego no puede aceptarse la atestación Secretarial en el sentido de que "esta sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada", porque no se trajo la copia del fallo de segunda instancia para colegir que ya por apelación ora por consulta, el mismo fue revisado por el Superior. Y si no está ejecutoriado, es claro que no tiene ningún valor probatorio y por consiguiente no puede con apoyo en él accederse a la reliquidación de los rubros laborales deducidos en esta nueva demanda. ​ Ahora, como la reliquidación se apoya también en la Convención Colectiva, resulta necesario dilucidar si la que obra en este expediente y traída al mismo en fotocopia autenticada, fue aportada de acuerdo con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne, aspecto sobre el cual esta Sala ha precisado: El Código Sustantivo del Trabajo regula las relaciones de derechos individuales de trabajo con carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, en éste se consagra el derecho de asociación, los conflictos colectivos de trabajo y las convenciones y pactos colectivos.

En términos del artículo 467 del C. S. del T., las negociaciones colectivas contienen los acuerdos de voluntades celebrados entre empleadores y sindicatos "para fijar las condiciones que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia". Acuerdos que contienen normas de imperativo cumplimiento para quienes concurren a su celebración, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales para su validez.

El artículo 469 ibídem, señala los requisitos para su validez, a saber: A) Su celebración por escrito; B) Su extensión en tantos ejemplares cuantas sean las partes; C) El depósito de otro ejemplar, que debe extenderse con tal fin, en el Departamento Nacional de Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a su firma. La prueba de la existencia de una convención, como acto solemne que es, requiere el acompañamiento de su texto y el acta de su depósito oportuno ante el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, y de no presentarse no puede demostrarse su existencia, ni menos reconocerse beneficio alguno a quienes se afirma están cobijados por ella.

El problema jurídico a dilucidar en esta instancia, consiste primeramente en establecer si el texto de la convención Colectiva aportada a los autos como fuente jurídica de los derechos reclamados, prueba su autenticidad y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral, de acuerdo con las exigencias del artículo 469 del C. S. del T. ( ) En la copia que obra en los folios 35 a 103 del expediente, se aprecia un sello con la siguiente leyenda: "REPÚBLICA DE COLOMBIA.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO. SECRETARIA GENERAL. BARRANQUILLA 24 ABR. 1995. LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN. SE DEPOSITÓ EL 16 DE AGOSTO DE 1991 EN SANTAFE DE BOGOTÁ". En sentir de la Sala, la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma.

Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.

Síguese de lo dicho, que no pudiéndose dar ningún valor probatorio a la copia del fallo con base en el cual se pretende la reliquidación de los rubros laborales puntualizados en la demanda y no estando demostrada la existencia de la convención para que se tenga como válida y por ende para que se consideren los derechos invocados por el actor, corresponde revocar el fallo consultado, para en su lugar absolver a la demandada.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C. P del T., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, para que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede instancia la Sala confirme el fallo de primera instancia. Con ese fin formuló un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar de manera directa en el concepto de aplicación indebida “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código del Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador” Pone de presente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias ya que al respecto se allana a las conclusiones contenidas en la sentencia impugnada y comparte el análisis probatorio realizado por el Tribunal para dar por establecidos los hechos del proceso, por lo que sus argumentos son estrictamente jurídicos.

En su demostración, la censura hace principalmente los siguientes planteamientos: “a) Estimó que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso especifico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo - Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.

Por ello consideró necesario recordar varias cosas, - Sobre este mismo punto, - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló lo siguiente: “Cabe decir, que el ad quem incurrió en el yerro Jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que "carecía de veracidad" la convención colectiva y restarle valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el secretario general del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del atlántico, por cuanto el original fue depositado en la ciudad de Bogotá, por que quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento es un funcionario público” Esta doctrina ha sido reiterada en los expedientes 23.621, 23.401, 23.962, entre otros. c) En este orden de ideas, estimó que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M, P. Carlos Isaac Nader. - A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. - Por otro lado, estimó que si el Tribunal, hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.” VII.

SE CONSIDERA Tiene razón el recurrente cuando le reprocha al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso carece de eficacia probatoria por haberse aportado en copia simple sin autenticar, no haber sido expedida por la autoridad competente a quien se le confió su guarda, no precisar la fecha en que fue depositada, ni tener constancia de este último hecho, si se observa que sobre el documento que la contiene visible a folios 36 a 103 del cuaderno principal, aparece un sello en original del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en el cual se dice que es “FIEL COPIA DE ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN SE DEPOSITO EL 16 DE Agosto DE 1991 en Bogotá” Por lo tanto la posición del Tribunal es equivocada, ya que quien puso su firma sobre el citado sello debe aceptarse que es un funcionario público de la oficina a la cual corresponde éste y por ende sus actos se presumen legales.

Sobre este tema ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505).” Según lo dicho, el cargo sería fundado en este puntual aspecto, más no está llamado a prosperar, ya que a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, por cuanto la censura dejó libre de ataque otro de los pilares fundamentales de la decisión recurrida, que permanece incólume, y por lo tanto ésta continua gozando de presunción de acierto y legalidad; cual es la inferencia del ad quem, al desconocer todo valor probatorio a la copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en contra la demandada, que es el fundamento de todas las condenas que se le impusieron en el presente proceso en primera instancia, y para lo cual el juez colegiado consideró, no solo que se debió haber aportado copia del auto que la ordenó, sino también de la sentencia de segunda instancia, por cuanto la de primer grado era obligatoriamente consultable.

En relación con este último punto, valga traer a colación lo sostenido por esta Sala en diversas oportunidades, verbigracia en sentencia del 15 de febrero de 2002, radicación 17372, en la cual se dijo: “Por lo demás, respecto a la consulta de las sentencias de primera instancia, dictadas en juicios en los que es demandado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la Sala ha estimado su procedencia, con fundamento en la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992 toda vez que se explicó que al asumir la Nación las deudas de esa Empresa, se le reconocieron al Fondo iguales garantías y privilegios, entre ellos los consagrados en el Código Procesal del Trabajo, como el mencionado grado jurisdiccional (art. 69).

“En efecto, en la sentencia 12158 del 19 de octubre de 1999 se explicó que: ‘ Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo". ‘Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. ‘Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra..”.

“Y en reciente sentencia del 5 de diciembre de 2001, radicación 17222, además se anotó: ‘ Es que se desprende del artículo 16 del Decreto Ley 36 de 1.992, sin hesitación alguna, que la demandada goza de los privilegios de la Nación, incluidas desde luego, las prerrogativas contempladas para las entidades territoriales en el estatuto adjetivo del trabajo y específicamente en el artículo 69 del código procesal, que instituye perentoriamente en los procesos de doble instancia, es deber de los jueces de consultar con sus superiores funcionales las sentencias que dicten en primera instancia adversas total o parcialmente a la Nación, los departamentos o los municipios. ‘No escapa la atención de la Corte que en casos como el sub examine, en que se impusieron en primera instancia condenas totalmente improcedentes, con la desidia absoluta de quien figuraba como apoderado de la demandada, ésta en ejercicio de las atribuciones legales concedidas para la Nación, de las cuales es legalmente partícipe, tenga incuestionable derecho a mejorar su posición en segunda instancia, a través del grado jurisdiccional de consulta - que equivale a una apelación por ministerio de la ley - en procura de enmendar el ilegal proveído, como en efecto ha ocurrido. ‘Debe tenerse presente que el artículo 29 de la Carta Fundamental, cuya infracción igualmente se denuncia, también garantiza el principio de la doble instancia, de modo que en las hipótesis en que - como aquí sucede - está legalmente consagrado el grado jurisdiccional de consulta, es de inexcusable acatamiento, y por el contrario, lo que constituiría una flagrante violación de tan trascendental precepto sería la inobservancia de quienes están obligados a cumplir ese precioso postulado..” Ahora bien, no obstante haberse proferido fallo de primera instancia en este proceso contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – en liquidación -, para su fecha (4 de octubre de 1995), ya estaban en plena vigencia la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, y en consecuencia, era ineludible la consulta.

Por todo lo expuesto, se reitera, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 21 de octubre de 2003, dentro del proceso que GERMAN ANGULO RAMOS, instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -EN LIQUIDACION-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15