Micelio
26735(16-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26735 Jesús Ripoll Suárez vs Foncolpuertos en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26735 Acta No. 54 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C. dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JESÚS RIPOLL SUÁREZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 11 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El actor pretende que se condene a la entidad demandada a reliquidar: la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicios proporcional y el auxilio de cesantía definitiva, incluyendo los factores salariales convencionales; que se le “establezca” una pensión de jubilación; la indemnización moratoria; lo ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de tales pretensiones manifestó haber laborado para la demandada desde el 18 de agosto de 1977 hasta el 28 de noviembre de 1992, en el cargo de winchero. Afirmó que, para la liquidación de la prima proporcional de antigüedad, la demandada calculó defectuosamente la proporción de días; que, en la prima de servicios, no se tuvo en cuenta lo recibido por vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad, devengadas en el último año de servicios; que se le redujo el salario promedio definitivo mensual, lo que trajo como consecuencia la disminución de su auxilio de cesantía y su pensión de jubilación. Señaló que, al momento de la terminación de su contrato, se encontraba afiliado a la organización sindical; que la empresa incurrió en mora y que agotó la vía gubernativa (folios 1 a 3 del primer cuaderno).

Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que no le constaban los hechos y presentó en su defensa las excepciones de prescripción, inepta demanda e ilegitimidad de personería (folios 16 a 19 del primer cuaderno). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 13 de septiembre de 1994, condenó a la enjuiciada a pagar $23.385,32, por reajuste de: primas de antigüedad, de servicios y del auxilio de cesantía; condenó a la indemnización moratoria en cuantía de $21.416.56, diarios, desde el 9 de febrero de 1993 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago; e impuso condena en costas a la accionada (folios 176 a 181 del primer cuaderno).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las condenas impuestas.

El Tribunal expresó que, como las reliquidaciones deprecadas se fundamentaban en normas convencionales, resultaba necesario establecer si el convenio colectivo que servía de apoyo a las pretensiones del actor, había sido aportado al proceso de conformidad con las exigencias legales y a su carácter de prueba solemne. Reprodujo el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que en el caso bajo estudio, el depósito de la convención fue efectuado en la ciudad de Bogotá, siendo entonces, la única dependencia autorizada para expedir copias de su original, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que las copias, tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor del original cuando hayan sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentre dicho original o una copia auténtica.

Dijo que la convención allegada al proceso carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, pues no posee el sello correspondiente para saber el lugar de depósito y la autoridad que la tiene bajo su guarda, solemnidad indispensable para ser tenida en cuenta como plena prueba (folios 12 a 22 del segundo cuaderno). EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad propone un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil; 25 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 “ del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente ” Expresa que se allana a las conclusiones fácticas y al análisis probatorio de la sentencia impugnada.

En la demostración del cargo, afirma que el ad quem interpretó erróneamente el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en forma exegética y restrictiva, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, ese ejemplar no perdió su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo, Seccional Atlántico, certificara su depósito, dado que, quien otorgó la veracidad del documento, es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal (folios 11 a 14).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que dicha copia no fue expedida por el funcionario depositario del documento. Esta apreciación del ad quem, tal como también lo ha expresado reiteradamente esta Corporación, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida, es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales.

Sobre este aspecto puntual esta Sala ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho”.

“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá’”.

Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado por este aspecto, la sentencia no podría casarse, porque, en sede de consulta, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primer grado, para desestimar las pretensiones del demandante, ya que el soporte jurídico de sus pedimentos, el convenio colectivo, carece por completo de la constancia de depósito.

En efecto, revisado el ejemplar de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, folios 30 a 158, dicho documento no acredita que se haya cumplido con su depósito ante la autoridad del trabajo, dentro del plazo determinado en la ley. Sobre la necesidad del depósito del convenio colectivo, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2001, radicación 17336, esta Sala, dijo: “El artículo 469 del CST dice que la convención colectiva debe celebrarse por escrito, en el mismo número de ejemplares cuantas sean las partes, y uno más, que se depositará necesariamente en el Ministerio de Trabajo.

La Corte tiene dicho que “El artículo 469 prescribe un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad. Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado” (sent., 2 de junio 1962, “G.J.”, XCIX, 513)”.

De suerte que, en esas condiciones, tal documento no podía ser un elemento de convicción a tener en cuenta, lo que implica que el a quo acogió favorablemente, pretensiones desprovistas de apoyo jurídico y probatorio, que, forzosamente serían revocados por la Corte en sede de consulta. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de fecha 11 de noviembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS RIPOLL SUÁREZ en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 13 12