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26734(25-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.26734 PABLO EMILIO SANTIAGO PÉREZ VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26734 Acta No.33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PABLO EMILIO SANTIAGO PÉREZ, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2004, por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante con el propósito de que se le reliquiden y paguen las primas proporcionales de antigüedad y de servicios, la cesantía y la pensión inicial de jubilación; se le cancele la indemnización moratoria por el no pago total y oportuno de las prestaciones sociales; las costas y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Alegó el actor que trabajó para la empresa demandada desde el 21 de mayo de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1992, desempeñando como último cargo el de Supervisor de Cuadrilla; que estuvo afiliado al sindicato; que en la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, la empresa incurrió en error en el cálculo de las primas de antigüedad y de servicios, con lo cual se le redujo el salario promedio mensual definitivo, afectándose, a su vez, la liquidación de la cesantía y de la pensión inicial de jubilación; que la sociedad demandada incurrió en mora al no cancelarle a tiempo la cesantía y la compensación monetaria por vacaciones pendientes; que agotó la vía gubernativa (folios 18 a 20).

El Fondo contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas las peticiones, proponiendo las excepciones de enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido, prescripción, pleito pendiente y cosa juzgada (folios 27 a 29). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de septiembre de 1994 (folios 177 a 183), condenó a la empresa demandada al pago de $827.130,98 por concepto de “Diferencia de la prima de antigüedad”, $160.546,61 por “Diferencia de la prima de servicio proporcional”, $1.811.187,71 por “Diferencia de cesantía”; además, por indemnización moratoria, condenó al pago de una suma diaria de $17.341,76 a partir del 26 de febrero de 1993 y hasta cuando se verifique el pago de las diferencias prestacionales debidas; a reajustar la pensión de jubilación del actor en la suma de $416.202,29 mensuales, a partir del 15 de diciembre de 1992; declaró no probadas las excepciones y no otorgó costas.

El Fondo interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud a la descongestión ordenada mediante Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona decidió la consulta y mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del juzgado y absolvió a la empresa demandada de todos los cargos y pretensiones entabladas por el demandante; no impuso costas de instancia (folios 28 a 46 c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso de casación, dijo el Tribunal: “Como el fundamento jurídico de lo pretendido por el demandante es la Convención Colectiva de Trabajo debe remitirse la Sala a lo previsto por el artículo 469 del C.S.T ”. Y con el propósito de verificar si la Convención Colectiva arrimada al expediente, cumplía con los requisitos del artículo 469 del C.S.T., se refirió el ad quem al sello que aparece en la fotocopia del texto aportado que reza: “División Dptal. de Trabajo Seguridad Social del Atlántico Secretaría General”; y afirmó al respecto: “La constancia transcrita, calendada en Barranquilla no acredita que el depósito se hubiera efectuado en su oportunidad, toda vez que al tenor de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2145 de diciembre 30 de 1992 enlistó como una de las funciones de la División de Reglamentación y Registro Sindical la de expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en su archivo, de modo que era dicha dependencia la encargada legalmente de expedir las referidas constancias, habida consideración que en ese momento no estaban autorizadas las Direcciones Regionales del Trabajo, como ocurre actualmente Aunado lo anterior, brilla por su ausencia la constancia de depósito oportuno circunstancia que, como se anotó, debió certificar el depositario del convenio”.

Concluyó entonces que el a quo sentenció con base en una prueba no idónea, pues en estos casos, según lo exige la ley, ésta debe ser ad sustantiam actus, por ser un acto solemne que requiere para su validez de la respectiva constancia de depósito oportuno, sin que pueda ser suplida con medio probatorio distinto; por lo tanto, dado que no se halla demostrada la existencia de las convenciones colectivas con las solemnidades que se requieren para su validez, el Tribunal considera que no son de recibo las pretensiones del demandante, “ siendo indefectible la revocatoria de las condenas impuestas en la sentencia consultada; absolviendo, por ende, a la Empresa demandada de todos y cada uno de los cargos a ella endilgados”.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Para ello formula dos cargos, no replicados. PRIMER CARGO Lo enuncia así el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.

Precisa el recurrente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino que presenta cargos estrictamente jurídicos para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria.

“ b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic), solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.

Al respecto, transcribe el recurrente un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habría absuelto a la parte demandada, sino que habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, seccional Atlántico, tenía competencia funcional y orgánica para tal efecto.

SEGUNDO CARGO Dice el recurrente que: “La sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración de los documentos que contienen las Convenciones colectivas, al no tenerlas como documento auténtico siéndolo, ”.

Estima el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó las convenciones colectivas de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó las Convenciones Colectivas conforme al artículo 469 del C.S.T., esto es, autenticada ante funcionario competente.

En el desarrollo de este cargo, consideró el recurrente que el ad quem incurrió en un error de hecho en cuanto apreció mal los documentos que contienen las convenciones colectivas arrimadas al proceso, por cuanto fueron autenticados por funcionario competente y tienen constancia de depósito. SE CONSIDERA Previo a resolver, se observa que esta misma Sala, el 19 de marzo de 2003, bajo el radicado 19535, se pronunció con respecto a un proceso iniciado por el mismo recurrente, contra la misma empresa demandada, y con pretensiones similares a las que ahora se discuten; analizado el expediente, no se encuentra alusión que hubiese hecho el actor en relación con el ejercicio de la acción que previamente interpuso ante la jurisdicción, de la cual, incluso, se derivó una condena en su favor.

Por lo tanto, estima la Sala, y así procederá en la parte resolutiva de este fallo, que resulta conducente oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, regional Atlántico, para que, dentro de sus respectivas competencias, determinen las eventuales responsabilidades que pueden caberle a los sujetos procesales intervinientes en los hechos así referidos.

El recurrente, en cada uno de los cargos planteados, controvierte que el Tribunal haya desestimado las copias de las convenciones colectivas aportadas al proceso, por considerar que las mismas no fueron expedidas por el funcionario depositario del documento. Esta apreciación del ad quem, tal como lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación al tratar procesos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales.

Al respecto se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: ‘Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá”.

Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante. En efecto, el a quo condenó a la entidad demandada a reliquidarle al actor la prima de antigüedad proporcional, con base en una antigüedad total de 21 años, 6 meses y 17 días.

Sin embargo, observa la Sala que en este caso es palmaria la equivocación del a quo, por cuanto la proporcionalidad debía calcularse, como en efecto se hizo, sobre la fracción de los 6 meses y 17 días, dado que el demandante, como era obvio, ya había recibido esta prestación por sus 21 años. Al efectuarse el cálculo correctamente, se obtiene el valor efectivamente liquidado por la empresa, por lo que la Sala, en instancia, desestimaría esta pretensión. Y como lo alegado por el actor para la prima de servicios, la cesantía y la pensión de jubilación, se basaba en la reliquidación de la prima de antigüedad, pues tampoco podría condenarse a la empresa por tales peticiones.

Y, obviamente, la misma suerte correría la condena por indemnización moratoria, por cuanto no se demostró obligación laboral alguna a cargo de la demandada, en beneficio del demandante, que diera lugar a ella. De lo anterior se deduce que la decisión en instancia de esta Corte no sería distinta a la adoptada por el Tribunal, de revocar las condenas impuestas por el juzgador de primer grado.

Por lo anterior, los cargos, aunque fundados, no prosperan. Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve 1. OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, regional Atlántico, para que, dentro de sus respectivas competencias, determinen las eventuales responsabilidades que pueden caberle a los sujetos procesales intervinientes en este proceso, por haberlo iniciado contra la misma empresa demandada y con pretensiones similares a las que previamente le habían sido resueltas al actor por esta misma jurisdicción, incluso con condena a su favor.

2. NO CASA la sentencia del 10 de febrero de 2004, proferida por la Sala Única de Decisión por Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio que PABLO EMILIO SANTIAGO PÉREZ le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13