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26733(20-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Casación N° 26733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26733 Acta No. 92 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUGO FONTALVO RIVERA contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2003 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. l-.

ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, solicitó entre otras pretensiones, se le reajustaran los valores correspondientes al auxilio de cesantía, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, y a la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo efectivamente laborado.

Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a la entidad demandada entre el 7 de mayo de 1974 y el 28 de noviembre de 1992, siendo el último cargo desempeñado el de estibador. Estuvo afiliado al Sindicato y gozaba de los beneficios y derechos convencionales. Al momento de la liquidación definitiva, la Empresa incurrió en error al descontar 6 meses y 19 días de su tiempo de servicios desconociendo el artículo 100 de la convención colectiva vigente. 2.- En la respuesta al libelo indicó la convocada a proceso frente a los hechos, no constarle su existencia; se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones, porque canceló oportunamente todas las acreencias laborales del actor. 3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 6 de diciembre de 1994, condenó a la demandada al reajuste de las primas de servicios y antigüedad, de las cesantías, así como de la pensión de jubilación. Impuso también el pago de indemnización moratoria a partir del 9 de febrero de 1993, a razón de $17.322,60 diarios hasta que se verifique el pago.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El sentenciador de segundo grado estimó que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, la huelga lícita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, “que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración en ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual esté suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los periodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el artículo 46, ibídem”.

Más adelante señala el Tribunal que “si al actor se le descontaron 199 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece”.

Luego, precisó el Juzgador que los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, y que la aportada al proceso carecía de eficacia probatoria y no podía tenerse como fuente de derechos, por hallarse indebidamente autenticada, ”en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda; si el deposito se hizo el 16 de agosto de 1991 en la ciudad de Bogotá, no existe razón por la cual la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico afirme que ‘la presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa el los archivos de la jefatura de esta división’ pues no se entiende como si la convención colectiva se encuentra depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del atlántico (sic) sin competencia para ello de (sic) tal certificación”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos, que no fueron replicados, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.

En el desarrollo de la impugnación sostiene el recurrente que el Juzgador interpretó en forma equivocada el numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la convención colectiva aportada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. Después de referirse a jurisprudencia de esta Sala, precisó el censor que la convención no perdió su eficacia probatoria, por la circunstancia de que la Seccional del Atlántico del Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, certificara el depósito, “pues debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le asiste razón al recurrente al advertir que el sentenciador incurrió en error al considerar que la copia de la convención colectiva aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para ello en tanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo.

Sobre este particular basta remitirse a lo precisado por esta Corporación en pronunciamiento del 17 de febrero del año en curso (rad. N° 20917), que al analizar un caso similar contra la misma demandada, dijo: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: ‘Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. ‘La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: ‘..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. ‘Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505’.”.

No obstante tener fundamento la acusación en este aspecto, el cargo no puede prosperar, pues no destruye los demás fundamentos de la decisión. En efecto: Como surge claramente del resumen de la sentencia impugnada, además de las consideraciones en torno a la validez de la convención colectiva, el Tribunal tuvo otro soporte básico para desestimar las pretensiones del actor, consistente en que el descuento correspondiente a 199 días efectuado por la entidad al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y del cual se derivaban las pretensiones de reajustes concedidas en primer grado, tenía respaldo legal, pues obedeció a que el contrato de trabajo se suspendió por ese lapso con ocasión de la participación del trabajador en una huelga, dado que así lo prevé el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945.

El censor guardó absoluto silencio frente a los anteriores razonamientos del Juzgador de segundo grado, por lo que permanecen intactas dichas consideraciones del fallo, las cuales respaldan su legalidad. Por lo dicho, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de violar “indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contiene la Convención Colectiva, al no tenerla como documento auténtico siéndolo, y a su vez, al no haber tenido en cuenta que el recurrente era destinatario del precitado acuerdo convencional correspondiente a los años 1991-1993”.

Los errores fácticos que se le atribuyen al fallo son los siguientes: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó la Convención Colectiva conforme al artículo 469 del C.S.T., esto es, autenticada ante funcionario competente”.

Al sustentar el cargo aduce el censor que el Juzgador de segundo grado se equivoca, al haber negado autenticidad a la convención colectiva. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se estima que los denominados impropiamente por la censura errores de hecho, son en realidad cuestionamientos de orden jurídico al fallo del Tribunal y que ya fueron respondidos por la Corte con ocasión del cargo precedente.

Por lo demás, se hace extensiva aquí, la consideración hecha en el sentido de que no se atacaron todos los fundamentos de la sentencia, por lo que esta acusación debe ser desechada. El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala de Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso seguido por HUGO FONTALVO RIVERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria