Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Revisión Nº 26.732 CLÍMACO AUDÍAS CAICEDO SAMBONI Inadmite Corte Suprema de Justicia Proceso No 26732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 136 Bogotá, D.C., primero de agosto de dos mil siete.
VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado CLÍMACO AUDÍAS CAICEDO SAMBONI contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 27 de septiembre de 2005, que revocó la proferida el 21 de julio de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó a la pena de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión como coautor responsable del delito de rebelión.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 21 de julio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva decidió absolver a los señores CLÍMACO AUDÍAS CAICEDO SAMBONI, Isidro Bautista Ortiz, Luis Alberto Ortiz Perdomo y Mauricio Prada, de los cargos que por el delito de Rebelión les formularon la Fiscalía Segunda Especializada y la Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
El Tribunal Superior de Neiva, el 27 de septiembre de 2005, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y condenó a CLÍMACO AUDÍAS CAICEDO SAMBONI a la pena principal de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión, como coautor responsable del delito de rebelión. 3. Los hechos respecto del señor CAICEDO SAMBONI, fueron sintetizados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: “Evidencia la actuación que la Columna Móvil Teófilo Forero de las Autodenominadas Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC, a través de la cuadrilla dirigida por los sujetos OSCAR EL PAISA, su máximo cabecilla, OSCAR a. El Mocho y HUMBERTO VALBUENA MORALES, alias Yerbas, encargado de las Finanzas, tenía su radio de acción en jurisdicción de los municipios de Algeciras, Gigante, Campoalegre, cumpliendo también labores en la ciudad de Neiva y otros lugares, y que de ella hacían parte WILLINTONG ORTIZ LOSADA, AQUILES ARTUNDUAGA CRUZ o NELSON BAHAMÓN y WILLINTONG LOSADA SÁNCHEZ quienes desertaron, los dos iniciales, para el 5 de febrero y el 10 de marzo de 2002, en su orden, y el último, que fue capturado en el primero de estos meses, pero que todos decidieron colaborar con la autoridad dando cuenta de las acciones ilícitas en que participaron o que tuvieron conocimiento, así como de la labor que para la misma organización cumplían algunas otra (sic) personas denominadas como Milicianos. “En ese orden de ideas, y en cuanto a Neiva respecta, se destacó que JUAN VALBUENA MORALES, hermano de HUMBERTO VALBUENA MORALES, se encontraba haciendo curso para Guardián del INPEC, con el pensado de salir a “trabajar” con un cuñado suyo, en cuanto es casado con ANA MARÍA VALBUENA MORALES, y quien ya laboraba como tal “en la cárcel de Rivera para meter armas a los guerrilleros que estén presos”, custodio que resultó ser CLÍMACO AUDÍAS CAICEDO SAMBONÍ, el que además comunicaba a aquellos comandantes cuándo no existía ejército en el reclusorio para que pudieran tomarse el mismo, a la vez que con aquella mujer que era la que le manejaba las finanzas a HUMBERTO VALBUENA MORALES, con frecuencia visitaban a éste en la región de El paraíso, desplazándose en un vehículo marcha (sic) Chevrolet Corza (sic) color azul ya en una Motocicleta.
(…)” LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el abogado HERNANDO RAMÍREZ CHAUX, a nombre del condenado CLÍMACO AUDÍAS CAICEDO, solicita la revisión del proceso fallado en su contra. Tras determinar la actuación cuya revisión demanda, asegura que en la sentencia sobre la cual ahora pretende la revisión “ nunca se concretaron los actos constitutivos del delito de rebelión”, y en el capítulo que denomina “ Fundamentos de hecho que refleja la prueba nueva”, indica los hechos que considera desvirtúan los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Neiva para proferir sentencia condenatoria, entre los que señala: 1.
Que el señor CAICEDO SAMBONI “nunca pudo conocer de la presencia del ejército en cercanías al establecimiento carcelario de Rivera y, por tanto no podía informar sobre la misma”. 2. El condenado no pudo facilitar la fuga de su cuñado Humberto Valbuena, “… pues no tenía a su cargo la vigilancia del patio…”. Tampoco pudo facilitar la entrada de armas y celulares para los internos, pues se ejercía un severo control. 3.
Las visitas que realizaba con su esposa Ana María Valbuena a los predios donde se encontraba el señor Humberto Valbuena, eran meramente familiares, pues allí se encontraban sus suegros, y con estas visitas “ …nunca se estableció que en esas ocasiones se entablaran conversaciones sobre la subversión ni se ejerciera algún ACTO OBJETIVO y/o SUBJETIVO de rebelión”.
Anexó a la demanda copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos contra CLÍMACO AUDÍAS CAICEDO SAMBONI, así como de las pruebas que pretende hacer valer, esto es, las declaraciones extrajuicio de José Enar Bustos Díaz, José Nelson Valencia Ocampo, Carlos Humberto Collazos Rojas, José William Soto Chaux, Héctor Ferman Monje Vanegas, Carlos Humberto Collazos Rojas, Yuli Tatiana Tamayo Trujillo; certificado de tradición de los inmuebles “las brisas y el espejo”; copia de las minutas de servicio y del libro de turnos de la Cárcel de Rivera; registro civil y copia de la cédula de ciudadanía del condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada por un profesional del derecho a nombre del condenado CLÍMACO AUDÍAS CAICEDO SAMBONI, ya que la sentencia de segunda instancia, proferida en su contra, fue dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cumpliéndose el requisito exigido en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000.
La Sala ha sostenido, en forma reiterada, que la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo por virtud del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.
La acción de revisión prospera de acreditarse alguno de los motivos previstos en el artículo 220 del Código Procesal Penal de 2000, entre ellos, el invocado por el accionante sobre la existencia de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. La Sala, de tiempo atrás, viene entendiendo por hecho nuevo “ aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no puede ser controvertido”.
Y por prueba nueva “aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado”. El accionante debe acreditar que en las instancias procesales no se conocieron el hecho nuevo o la prueba nueva y que de haberlas tenido presentes en su momento, habrían llevado al juez a una decisión diferente en el fallo adoptado.
Es decir, para que la demanda tenga vocación de prosperidad, ha menester que la novedad en los hechos o en las pruebas conduzca inmediata y palmariamente al cuestionamiento de la cosa juzgada incorporada en la sentencia objeto de revisión. Pues bien, revisado el contenido de la demanda que concita la atención de la Sala, atendiendo el marco legal y conceptual señalado, llega a la conclusión que debe inadmitirse, por las siguientes razones: 1.
La acción se edifica sobre la causal tercera de revisión y, para su demostración, el demandante allegó las declaraciones extrajuicio de los dragoneantes José Nelson Valencia Ocampo, José Enar Bustos Díaz, José William Soto Chaux, Héctor Fermín Monje Vanegas y Carlos Humberto Collazos Rojas, Inspector del Inpec, quienes comentaron sobre el procedimiento que se llevaba a cabo para requisar al personal que ingresaba al establecimiento carcelario de Rivera, con el fin de evitar el ingreso de armas.
Los exponentes coinciden en afirmar que desde la zona que le correspondió vigilar al condenado CAICEDO SAMBONI el día 25 de junio de 1999, no era posible enterarse de la presencia del ejército en los alrededores del penal ó de la toma guerrillera a la Cárcel de Rivera y que tampoco estaba en condiciones de facilitar la fuga de su cuñado Humberto Valbuena.
Pero esta circunstancia no fue el fundamento para que el Tribunal Superior de Neiva lo condenara como coautor del delito de rebelión, pues como bien lo sostuvo “… la colaboración que prestan las distintas personas a la guerrilla, máxime si ocurre en una institución pública, se hace con la mayor prudencia, mal podría exigirse que CLÍMACO no actuara con cautela, y por el contrario se pusiera de parte de la guerrilla en el momento de la toma a la cárcel, pues de una vez hubiera sido descubierto y desde luego procesado por ese concreto hecho punible, y por la fuga de presos ocurrida, entre ellos la de su cuñado HUMBERTO VALBUENA MORALES …” (negrilla fuera del texto).
De las anteriores exposiciones se infiere el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda de revisión, en condiciones que hacen imposible su admisión, pues se observa que las manifestaciones allegadas se limitan a narrar circunstancias accidentales que no constituyen hecho o prueba nueva y que en nada desvirtúan las razones tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Neiva para proferir sentencia condenatoria contra CLÍMACO AUDÍAS CAICEDO SAMBONI.
Los fundamentos de hecho ofrecidos por el accionante no tienen la posibilidad de demostrar la causal invocada y carecen de fuerza para remover la autoridad de la cosa juzgada del fallo que se pide revisar. 2. Igual suerte corre la declaración extrajuicio de Yuli Tatiana Tamayo Trujillo, pues nada novedoso aporta al exponer que conoce al señor CLÍMACO AUDÍAS CAICEDO, a la familia de su esposa Ana María Valbuena y sobre las visitas que los esposos Caicedo Valbuena realizaban a los predios de Humberto Valbuena Morales, porque este aspecto ya fue ampliamente debatido en el decurso del proceso y considerado por el Tribunal Superior en la sentencia del 27 de septiembre de 2005, luego las afirmaciones de los declarantes no constituyen prueba nueva y mucho menos hecho nuevo. 3.
Finalmente, el libelista aporta certificados de tradición de los inmuebles “Las Brisas y El Espejo”; copia de la minuta de servicio del patio número 2 de la Cárcel de Rivera, fotocopia del libro de turnos de vigilancia en el centro de reclusión del día 24 de junio de 1999, copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del condenado, documentos que ninguna incidencia tienen en el fallo condenatorio, por cuanto no desvirtúan lo afirmado por los señores Aquiles Artunduaga Cruz, Willintong Ortiz Losada y Willintong Losada Sánchez, declaraciones sobre las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dedujo la existencia del punible de rebelión y la responsabilidad de CLÍMACO AUDÍAS CAICEDO SAMBONI.
Así las cosas, dado que la acción de revisión, según la concepción legislativa, no constituye una prolongación del juicio, como parece entenderlo el demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias, es claro que el escrito que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino a suscitar un nuevo debate probatorio y revivir oportunidades procesales ya expiradas.
Además, es conveniente reiterar, que cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, por la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse, por no haberlas conocido, es deber del demandante no sólo allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas, como ninguna de estas exigencias tiene lugar, se inadmitirá la demanda de revisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del condenado CLÍMACO AUDÍAS CAICEDO SAMBONI, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 30 de noviembre de 2006, Rad. 25706. � Auto del 25 de octubre de 2004, Rad. 20605.