Micelio
26731(14-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN No. 26731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26731 Acta No. 57 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NICAULIS DEL CARMEN ALCARAZ CHALA, INOCENCIO GUZMÁN, JOSÉ VICENTE PARRADO MELO, MARTHA NIÑO y RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ, respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha 10 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario que los demandantes promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes en casación demandaron al Instituto mencionado, con el fin de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido terminados unilateralmente por decisión de la Administración el 26 de junio de 2003. Como consecuencia de lo anterior, se le condenara al pago de la indemnización por la no entrega de las dotaciones correspondientes al año 2000 en adelante, indemnización convencional por terminación unilateral de los contratos de trabajo, cesantías definitivas, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, prima de servicios, prima legal, horas extras dominicales y festivas, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones y por el pago insoluto de las cesantías, perjuicios morales e indexación. Como fundamento de las anteriores pretensiones, adujeron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Prestaron servicios al Instituto demandado como trabajadores oficiales a partir de diferentes fechas y hasta el 26 de junio de 2003, cuando fueron incorporados como empleados públicos a la E.S.E. “Policarpa Salavarrieta”, por disposición del Decreto 1750 de 2003, con la consiguiente pérdida de su condición de trabajadores oficiales; 2) Son beneficiarios de las convenciones colectivas por pertenecer a la organización sindical Sintraseguridadsocial; 3) Se les adeuda lo correspondiente a las dotaciones previstas en el artículo 89 de la Convención, por los años 2000 a 2003; 4) A pesar de que el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución No. 2362 de 1 de octubre de 2003, por la cual se ordenó la liquidación de las cesantías y demás prestaciones a sus ex servidores, la administración del Instituto no ha realizado ninguna gestión para el pago de ésta como tampoco para lo de los intereses a las cesantías, primas extralegales y legales, vacaciones, primas vacacionales compensatorios y dotaciones adeudadas; 5) El artículo 5° de la Convención Colectiva vigente para los años 2001- 2004, garantizaba la estabilidad laboral, por lo que la terminación unilateral e injusta los hacía acreedores a la indemnización solicitada y, 6) La entidad demandada causó a los demandantes profundos daños o perjuicios morales que deben ser resarcidos en forma ejemplar.

(Folios 159 a 179 del cuaderno principal). El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que varios hechos eran ciertos, otros no y que algunos no le constaban. Manifestó que la vinculación de los demandantes no había terminado por cuanto fueron incorporados sin solución de continuidad a la ESE Policarpa Salavarrieta, creada por decisión del Ejecutivo Nacional, por lo que no perdieron sus empleos y, por lo tanto, no adeudaba lo pedido por indemnizaciones y demás conceptos laborales.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la que denominó carácter imperativo y obligatoriedad de los actos administrativos (Folios 194 a 197). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 22 de octubre de 2004, condenó al Instituto demandado y a favor de cada uno de los demandantes a pagar los siguientes conceptos: prima de servicio convencional, compensación de vacaciones convencional, prima de vacaciones convencional, intereses a las cesantías convencional, dotación de calzado y vestido de labor, prima de navidad e indexación. Absolvió en lo que aquí interesa, de las cesantías definitivas, de la indemnización por despido injusto y de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías (Folios 359 a 385).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que mediante la sentencia recurrida en casación adicionó el fallo de primer grado condenando al Instituto de Seguros Sociales al pago de las cesantías causadas hasta el 26 de junio de 2003, para lo cual fijó un término de 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario el Sentenciador Ad quem se apoyó en un fallo suyo anterior donde sostiene que no hubo terminación unilateral de los contratos, pues el paso a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta tuvo por causa la escisión realizada mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002.

Luego de transcribir el artículo 17 de dicho Decreto afirmó que el cambio de empleador sufrido por los demandantes, fue por ministerio de la ley y no por un acto del Instituto de Seguros Sociales. “Por manera que de ese acontecimiento no se puede predicar terminación unilateral y sin justa causa de los respectivos contratos por parte del empleador.

Y en consecuencia, no hay lugar a la indemnización por ese concepto.” Estimó que la institución demandada debía pagar las acreencias laborales anteriores a la escisión, pues así lo determinó su propio Presidente en la Resolución N° 2362 de 1° de octubre de 2003. “De esta manera, el propio empleador se comprometió a pagar toda acreencia laboral causada con anterioridad, anticipándose a cualesquiera dudas o controversias que pudieran surgir al respecto de cara a la escisión.” En virtud a lo anterior, concluyó que el Juzgado se había equivocado al denegar la cancelación del auxilio de cesantía a pesar de que el mismo presidente del Instituto de Seguros Sociales ordenó su pago previo el cumplimiento de algunos requisitos de trámite administrativo.

En punto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales dijo que “…en virtud de la escisión decretada por el Gobierno Nacional los trabajadores pasaron a la nueva Empresa Social del Estado ‘sin solución de continuidad’, en otros términos, con continuidad de la relación laboral entre los servidores del Estado, tal como lo consagra expresamente el artículo 17 del citado decreto 1750.

“No hubo, pues, una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador, y en el caso de Nicaulis del Carmen Alcaraz Chala, José Vicente Parrado Melo, Martha Niño y Ricardo Antonio Sánchez cambio (Sic) de naturaleza de su vinculación, pues pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos (folios 211, 213 y 214 y 215), no así Inocencio Guzmán, quien continuó siendo trabajador oficial (folio 212).

“ De esa continuidad del vínculo entre los servidores y el Estado, se podía interpretar que el ISS como anterior empleador no estaba compelido a pagarles, por el solo hecho de la escisión, las acreencias laborales que se venían causando y aún no exigibles. Otra cosa es que espontáneamente su presidente hubiese optado por ordenar su pago, desligando de ese compromiso a la nueva empleadora, la cual, a términos del parágrafo del artículo 17 del decreto 1750, debe tener en cuenta el tiempo de servicio de los empleados o trabajadores trasladados ‘para todos los efectos legales’, ‘sin solución de continuidad’ significando con ello que el nuevo empleador debe responder por los derechos adquiridos de los servidores trasladados (artículo 18 ibídem).

“De donde fácilmente se deduce que no hay mala fe en el ISS en la demora de pagar las referidas obligaciones laborales. Cierto es que las dotaciones de ropa y calzado de labor eran exigibles de tiempo atrás, pero su falta de entrega oportuna no causa indemnización moratoria automática, sino una indemnización de perjuicios que llegue a comprobarse, en este caso, su valor, que fue reconocido por el juez de primera instancia. “Tocante con la mora en el pago del auxilio de cesantía, es de observar, además, que la ley 244 de 1995 se refiere a la liquidación de cesantías definitivas, vale decir, cuando ha terminado el vínculo laboral, que como ya hubo de explicarse, no es propiamente el caso de autos, toda vez que el mismo decreto 1750 habla de la continuidad en la relación y de la suma del tiempo pasado (en el ISS) con el de servicio a la nueva empresa ‘para todos los efectos legales’ lo cual significa que el pago que al respecto ordenó el ISS no puede catalogarse como de ‘cesantías definitivas’ a las que se refiere la mencionada ley.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el cual pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización por terminación unilateral, indemnización moratoria por el no pago de las deudas laborales, y por no pago de la cesantía definitiva, los perjuicios morales; igualmente en cuanto adicionó el fallo de primera instancia por el que concedió 45 días hábiles a partir de la ejecutoria para el pago de las cesantías.

En sede de instancia solicita declarar no probadas las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación; “adicionar el ordinal primero de la sentencia declarando que los contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente a los trabajadores demandantes por el ISS el 26 de junio de 2003; adicionando el ordinal segundo de las condenas para cada uno de los demandantes, por la indemnización convencional por terminación unilateral, indemnización moratoria, la indemnización del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 a partir del 10 de diciembre de 2003, perjuicios morales y el pago de las cesantías definitivas causadas en el Instituto de Seguros Sociales hasta el 26 de junio de 2003.

Con ese propósito y con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, tres de los cuales se estudiarán en forma conjunta, en cuanto señalan como violadas normas similares y están dirigidos por idéntica vía. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “…infracción directa los artículos 68, 83, 85 y 115 de la Ley 489 de 1998; artículos 3° y 40° del D.L. 1045/78; en relación con el 3°, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo de Trabajo; y los artículos 11, 12, 29, 46, 49, de la ley 6 de 1945; artículos 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945;

Decreto 2615/46 Art. 2°; DL 1042/78 art. 79…”, relacionando a renglón seguido otro extenso número de disposiciones. Afirma que la discusión jurídica se circunscribe a determinar si para el 26 de junio de 2003, se habían terminado o no los contratos de trabajo, para lo cual, indefectiblemente debe acudirse al artículo 68 de la Ley 489 de 1998 para resolver el asunto, pues éste prescribe que las empresas sociales del Estado son entidades descentralizadas y que los artículos 83, 85 y 115 establecen que esta clase de empresas tienen personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y, además, que el gobierno nacional es el competente para la aprobación de las plantas de personal de manera global de este tipo de entidades.

Sostiene que el Decreto 1750 de 2003, expedido en uso de facultades otorgadas por la Ley 790 de 2002, escindió del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, clínicas y centros de atención ambulatoria, pero nada dijo sobre 12.536 cargos de trabajadores oficiales que quedaron vacantes. Se refirió a la sentencia C-349 de 2004, de la Corte Constitucional, que transcribió en buena parte, para demostrar que los 12.536 cargos continuaron en la planta de personal del Instituto hasta el 15 de junio de 2004, en que fueron suprimidos por el Decreto 1937.

Por lo tanto, sostuvo que el ad quem infringió directamente la normatividad legal por no tomar en cuenta que el Gobierno Nacional no ejerció las facultades previstas en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, dado que de haberlo hecho, hubiera suprimido el número de vacantes antes aludido a partir del 26 de junio de 2003, día en que se produjo la escisión y no como ocurrió cuando incorporó a los demandantes en una de las nuevas empresas creadas por el Decreto 1750 de 2003, “motivando con ello una ruptura unilateral de los contratos de trabajo que se configuraban sobre esos mismos cargos de la planta de personal del ISS que se negó a escindir.

Esto deja sin piso alguno la argumentación del ISS, que los contratos de trabajo no terminaron porque la relación de trabajo continuó al escindirse parte del Seguro Social y convertirse en la ESE Policarpa Salavarrieta. Dando lugar a declarar que los contratos de trabajo terminaron en forma unilateral por parte del ISS con la consecuente condena indemnizatoria.” SEGUNDO CARGO Lo formula en los siguientes términos: “La sentencia acusada viola directamente por infracción directa el artículo 1 de la Ley 6/45;

Artículos 1°, 2° y 51° del D. R. 2127/45; artículos 3°y 4° del D L. 1045/78, en relación con los artículos 68, 83, 85 y 115 de la Ley 489 de 1998; 3°, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo de Trabajo; y los artículos 11, 12, 29, 46, 49 de la ley 6 de 1945; artículos 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945; Decreto 2615/46 Art.2°;

DL 797/49 art. 1°…”, más un desparramado número de normas. Sostiene que la discusión jurídica se circunscribe a determinar si para el 26 de junio de 2003, se habían terminado o no los contratos de trabajo, lo cual debe resolverse acudiendo al artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 1 y 2 de su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que establecen cuándo se está en presencia de un contrato de esta naturaleza.

Que, según estas disposiciones, para esa fecha efectivamente los contratos de trabajo entre los demandantes y el Instituto de Seguros Sociales se habían finiquitado, en tanto no existía ninguna relación jurídica entre las partes pues no estaban obligados a prestar servicios al Instituto, no podían estar subordinados a ese organismo ni éste, a su vez, podía seguir pagándoles remuneración. Afirma que el Decreto 1750 de 2003, expedido en uso de facultades otorgadas por la Ley 790 de 2002, escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, clínicas y centros de atención ambulatoria, pero nada dijo sobre 12.536 cargos de trabajadores oficiales que quedaron vacantes.

En este cargo, al igual que en el anterior, también se refirió a la sentencia C-349 de 2004, de la Corte Constitucional, que transcribió en buena parte, para demostrar que los 12.536 cargos continuaron en la planta de personal del Instituto hasta el 15 de junio de 2004, en que fueron suprimidos por el Decreto 1937. Sobre este aspecto, anota la censura, el Tribunal dejó de aplicar los preceptos legales denunciados y pertinentes para solucionar el conflicto jurídico suscitado.

Por tanto, una vez se case parcialmente la sentencia del ad quem, es viable declarar la terminación unilateral del contrato de trabajo y condenar al pago de la indemnización convencional. TERCER CARGO Acusa l a sentencia del Tribunal de violar directamente por interpretación errónea el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1750 de junio 26 de 2003 artículos 1, 2, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 26 y 27, en relación con los artículos 1, 11, 12, 17, 29, 46, 49, de la Ley 6 de 1945; artículos 1, 2, 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945;

Decreto 2615 de 1946 artículo 2; Decreto Ley 797 de 1949 artículo 1; Decreto 1042 de 1978 artículo 79; artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978; Ley 489 de 1998 artículos 68, 83, 85 y 115; Ley 790 de 2002 artículos 6, 17 y 20; Decretos 1754 a 1759 y 1761 a 1768 de junio 3 de 2003 y, el Decreto 1937 de 2004, artículo 2. En la demostración indica que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 que consagra la moratoria por el retardo en el pago de la cesantía definitiva, no obstante que mediante resolución 2362 de 2003, se había ordenado el pago de las mismas a los servidores públicos que trabajaron para el Instituto de Seguros Sociales hasta el 26 de junio de 2003.

Con iguales argumentos a los que utilizó en la demostración de los cargos anteriores, recaba que al terminar los contratos de trabajo que los demandantes tenían con el Seguro Social, que por la escisión pasaron a la ESE Policarpa Salavarrieta, necesariamente tenían que cancelarles todas las prestaciones sociales incluyendo las cesantías definitivas, porque la nueva vinculación determinaba para ellos un nuevo régimen de liquidación como quiera que a partir del 26 de junio de 2003, deben ser consignadas ante el Fondo Nacional del Ahorro.

Por lo anterior considera que el ad quem le dio a las normas mencionadas, un alcance que no corresponde a la verdadera hermenéutica y por ello pide casar la sentencia y en sede de instancia ordenar el pago de las cesantías sin la limitante que fijó el Tribunal de cancelarlas 45 días después de ejecutoriada la sentencia. LA RÈPLICA El opositor por su parte sostiene que los cargos presentan fallas de técnica, pues al ser orientados por la vía directa implicaba el allanamiento a las conclusiones fácticas del Tribunal, entre ellas, la que pregona que la relación de trabajo de los actores no terminó ni tradujo un despido injusto por parte del Instituto de Seguros Sociales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte estudiará en forma conjunta los tres cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, dado que acusan en esencia las mismas disposiciones y buscan idéntico objetivo, cual es, el quebrantamiento de la sentencia en cuanto se abstuvo de fulminar condena por indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías definitivas, pues el debate que plantea en los tres ataques gira el torno a si en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el paso de los servidores del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado creadas por esa normatividad, significó o no, la terminación de los contratos de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales del personal incorporado.

Procediendo al estudio de las acusaciones, se observa que no están llamadas a prosperar por cuanto no se vislumbra interpretación errónea del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, ni del compendio de normas que se relacionan en las proposiciones jurídicas de los cargos. En efecto, esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto sobre un caso análogo al presente, en el que fue demandado el Instituto de Seguros Sociales y se plantearon argumentos similares por el recurrente.

Así se expresó la Corte en la sentencia del 4 de abril del presente año, radicación 26895, ratificada por la proferida el 25 de abril, radicación 27248: “El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.

En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador.” “En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. “Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.” “No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.

“Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. “La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

“En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. “El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.

“La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: “En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.

La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.

“ “Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral”.

“Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, y por lo tanto, los cargos no prosperan. “Frente a los perjuicios morales que el impugnante trata de hacer derivar del cambio de la naturaleza de la vinculación laboral, es de advertir que como el Tribunal no se pronunció en relación con esa pretensión, no puede hacerlo la Corte en virtud del recurso extraordinario de casación, siendo la solicitud de adición de la demanda el remedio procesal previsto en la ley al que debió acudir el censor.” Así las cosas, los cargos resultan inatendibles y, por ende, se desestiman.

CUARTO CARGO Textualmente reza: “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida el artículo 38 del decreto 2351 de 1965 (el cual modificó el artículo 471 del Código Sustantivo de trabajo); en relación con los artículos 3°,467,468 469 del Código Sustantivo de Trabajo; y los artículos 1°, 11, 12, 29,46,49, de la ley 6 de 1945; artículos 1°,2°, 11, 18, 19,20,40,43,47,51 y 52 del decreto 2127 de 1945;

Decreto 2615/46 Art.2°;Ley 24/47 art. 1°; Decreto Ley 797 de 1949 art. 1°; Código Civil artículos 9 Y 768; D. R. 1950/73 artículo 7°; DL.1042/78 art. 79; artículos 3 y 4 del DL.1045/78 Ley 344/96 art.13; Decreto 1252 de 2000 art.1°; Artículo 2° de la Ley 244 de 1995; Artículos 174,176,177,304 Y 305 del Código de Procedimiento Civil; 60,61 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Ley 489/98 arts.68,83,85 y115;Ley 790 de 2002 art.16,17 y 20; Decreto 1750 de junio 26 de 2003 arts. 1, 2, 16, 17, 18, 19, 20,22, 26 Y 27; Decretos 1754, 1755, 1756, 1757, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1766, 1767 Y 1768 de junio 26/03; Decreto 1937 de junio 15 de 2004 art.2°. todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador: “I. Al apreciar con error la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social (Folios 89 a 158).

“II. Al apreciar con error la resolución N° 2362 de octubre 1° de 2003 expedida por el presidente del ISS (Folio 87 y 88). “III. Al no apreciar los documentos que aparecen a (folios 12 al 35, 36, 39, 174, 175, 177, y 178m, 247 a 255, 323 a 331) al igual que la contestación del hecho octavo de la demanda (folio 195) “Los principales errores de hecho consisten en: “1- No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo celebrados entre: Nicaulis del Carmen Alcaraz Chala, Inocencio Guzmán, José Vicente Parrado Melo, Martha Niño y Ricardo Antonio Sánchez, y el ISS terminaron el 26 de junio de 2003 por decisión unilateral del empleador.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS actuó de mala fe al incumplir los acuerdos convencionales pactados, y al no pagar las cesantías y demás deudas laborales al terminarse los contratos de trabajo con los trabajadores demandantes, aún habiendo ordenado legalmente su pago.” Aduce que el Tribunal apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, al concluir que el artículo 5° de la misma, no era aplicable a los demandantes, cuando lo que claramente indica es que se debe aplicar a todos los trabajadores sin excepción, por lo que se les debe cancelar la indemnización por terminación unilateral de sus contratos.

Manifiesta que el ad quem se confundió al asimilar la terminación unilateral del contrato de trabajo con el retiro del servicio. Indica que la terminación de los contratos es indudablemente legal, pero no es justa y está enmarcada dentro de las formas de terminación unilateral por parte del patrono, a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y, por lo tanto, se ajusta a la indemnización consagrada en la cláusula 5a de la convención colectiva de trabajo.

Luego de reiterar su dicho en los cargos anteriores, sostiene que el Tribunal interpretó con error la resolución del Instituto de Seguros Sociales 2362 de 1° de octubre de 2003, que goza de la presunción de legalidad, en la cual se ordenaba la liquidación de las cesantías definitivas de quienes habían trabajado hasta el 26 de junio de 2003, y por eso le son aplicables “las moratorias consagradas en el artículo del D. L. 749 de 1949 y en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995” Indica que en la foliatura donde se encuentran los documentos que el Tribunal no apreció, se puede concluir que el Instituto de Seguros Sociales, aparte de desconocer la terminación unilateral de los contratos de trabajo con sus ex servidores, también evadía su responsabilidad para el pago de auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima técnica, subsidio familiar cesantías y dotaciones.

Estima contundentes las pruebas inapreciadas por el ad quem, de las que podía haber concluido que al Instituto de Seguros Sociales le correspondía cancelar las acreencias laborales de los trabajadores que pasaron a la ESE “automáticamente y sin solución de continuidad”, y que, por lo tanto, los hacía acreedores al pago de las cesantías definitivas causadas hasta el 26 de junio de 2003.

Considera que la mala fe del demandado respecto a los demandantes es evidente, al negarse a pagarles las prestaciones adeudadas y al no darles la oportunidad de seguir laborando a su servicio, no obstante que los cargos permanecían vacantes en la planta de personal, dado que los mismos tan solo fueron suprimidos a partir del 15 de junio de 2004.

LA RÉPLICA Sostiene que el cargo contiene disquisiciones jurídicas que sólo podían debatirse en una acusación orientada por la vía directa. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta equivocado que los impugnantes acusen el fallo del Tribunal por la vía indirecta, por la falta de apreciación de unos documentos y por error en la valoración de otras pruebas, y simultáneamente lo censuren por razonamientos de índole jurídica.

Tradicionalmente se ha sostenido que dicha mezcla no es técnicamente posible hacerla en un mismo cargo. Por cuanto en este cargo simultáneamente se involucran razonamientos de estirpe netamente jurídicos y la crítica a la valoración de los medios de convicción del proceso, la Corte se referirá exclusivamente a lo que guarda relación con la cuestión de hecho.

Cuanto al primer desacierto, esto es, no dar por demostrado el fallador que los contratos de trabajo de los actores terminaron el 26 de julio de 2003, en los tres primeros cargos la Corte explicó las razones por las cuales no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que no hubo una definitiva terminación de los vínculos laborales. Y el examen de los medios de convicción que se citan en el cargo no conduce a demostrar algo diferente, pues, en primer término, la convención colectiva de trabajo no ofrece elementos de juicio sobre la continuidad de la relación laboral de los actores y las cláusulas a que se hace referencia en el cargo gobiernan las consecuencias de la terminación unilateral de un contrato de trabajo, que para el Tribunal, como se ha dicho, no se presentó. Cuanto hace al segundo error de hecho, que se hizo consistir en que el Tribunal no dio por demostrado que el Seguro Social actuó de mala fe al incumplir los acuerdos pactados y no pagar las cesantías y demás prestaciones sociales, cumple advertir que para ese juzgador no pasó inadvertido que en la Resolución No 2362 del 1º de octubre de 2003 se reconoció el pago de auxilio de cesantías, pero consideró que pese a ese reconocimiento espontáneo, en lo concerniente al auxilio de cesantía la Ley 224 de 1995 se refiere a la liquidación definitiva de ese auxilio, esto es, cuando ha terminado el vínculo laboral, que entendió no era el caso de autos, lo que significa, concluyó, que el pago que ordenó el Seguro no comprendía las cesantías definitivas a las que se refiere la citada ley.

No encuentra la Corte en el anterior razonamiento un desacierto evidente de hecho en la apreciación probatoria de la citada resolución pues, en primer término, no desconoció que se ordenó un reconocimiento espontáneo de prestaciones sociales y, en segundo lugar, porque con acertado juicio concluyó que si los contratos de trabajo de los actores no habían terminado el auxilio de cesantía al que se aludía en el documento en cita no podía ser uno definitivo.

Y para la Corte ese razonamiento es correcto porque la prestación social en comento sólo se causa de manera definitiva a la terminación del contrato de trabajo. Y no incurrió el Tribunal en un desacierto ostensible al no apreciar los oficios de folios 17 a 19, 22 a 24, 30 a 32 y 33 a 35 pues allí simplemente en lo referente al pago de acreencias laborales se dio traslado a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos, lo cual no puede entenderse como el reconocimiento de algún derecho, pero se explica que “… no se terminó ningún contrato de trabajo, por tanto no opera la indemnización consagrada en la Convención Colectiva…” que fue lo que concluyó el fallador.

Y cuanto hace a los documentos de folios 12, 13, 20, 21, 174, 175 y 176, contienen las razones aducidas por el instituto demandado para no reconocer las aspiraciones de los actores, pero no evidencian que su conducta fuese de mala fe, la cual no encontró acreditada el Tribunal porque el pago que ordenó el Seguro Social no fue por concepto de cesantías definitivas, argumento que en este cargo no se intenta rebatir.

Por último si, como se afirma en la impugnación, los documentos de folios 247 a 255 y 323 a 331 acreditan que hubo respecto de algunos actores la liquidación de sus cesantías, cabe advertir que el reconocimiento de ese pago no fue inadvertido para el Tribunal, sólo que entendió que no podía serlo a título definitivo, conclusión que el cargo puntualmente no rebate.

Por otra parte, aún de concluirse que el Tribunal se equivocó al encontrar buena fe en la conducta del instituto demandado, lo que no se demostró como se ha visto, en sede de instancia no sería posible a la Corte imponer condena por la indemnización moratoria pues, como se ha explicado con reiteración, esa consecuencia jurídica sólo surge cuando el contrato de trabajo efectivamente ha terminado pero no cuando el vínculo laboral se halla vigente.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 10 de febrero de dos mil cinco 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso seguido por NICAULIS DEL CARMEN ALCARAZ CHALA, INOCENCIO GUZMÁN, JOSÉ VICENTE PARRADO MELO, MARTHA NIÑO y RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 26