CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Casación: Rad. 26725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26725 Acta No.45 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLAVELITO GORDON BOWIE contra la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso seguido por el recurrentes contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, vinculado a la gobernación departamental entre el 29 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1999 “como operario bajo Secretaría de Desarrollo y Obras Públicas” y quien a raíz de un accidente sufrido el 18 de marzo de 1994 en que perdiera el 54% de su capacidad laboral, pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en las disposiciones de la ley 100 de 1993, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de advertir que de conformidad con los principios de favorabilidad e igualdad y en virtud del fenómeno de la retrospectividad, aunque el accidente que diera lugar a la incapacidad del actor haya ocurrido antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique esta normatividad, precisó el sentenciador: “ para poder aplicar el artículo 288 de la ley 100 de 1.993, es indispensable que se cumpla con dos condiciones, la primera de ellas, consiste en que la persona a quien se le va a definir su situación invoque la aplicación de la ley 100, por considerar que le es más favorable que la norma anterior, requisito cumplido en el caso en estudio; y la segunda, se refiere a que la situación que se va a decidir mediante la aplicación retrospectiva de la ley todavía no se haya decidido bajo el imperio de otra norma, pues, una vez que la misma se hubiese resuelto no puede volver a despachar so pretexto de que en el momento de que se presente la solicitud existen normas que consagren mejores derechos para el trabajador, lo anterior conforme a la aplicación de principios procesales tan importantes como el de la cosa Juzgada.
En el caso que nos ocupa al demandante se le definió su derecho a la pensión de invalidez bajo el imperio de las normas vigentes en su momento, dándole lo que le correspondía de acuerdo con las mismas, es por ello que no puede ahora intentar que se aplique la ley 100, en forma retrospectiva; cosa distinta seria si al momento de presentar esta acción a éste todavía no se le hubiera definido su derecho o no a la pensión de jubilación (fl.11 cdno. tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte “CASE la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado, para que actuando en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda inicial ”.
Con tal propósito formula cuatro cargos, no replicados por la parte demandada, de la siguiente manera: PRIMER CARGO-. Sostiene que la sentencia “viola, por infracción directa y como violación de medio, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil lo cual significó la violación por aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40, 41, 249; 188 de la Ley 100 de 1993 y 332 Código de Procedimiento Civil”.
En su demostración advierte que al sostener el tribunal que la situación del actor había quedado definida por la normatividad anterior “tuvo en cuenta sin duda, los acuerdos 003 y 004 del 9 de agosto de 1982, emanados de la demandada”, con lo cual infringió directamente el artículo 188 de CPC pues tales acuerdos “no fueron aportados al proceso en copia auténtica ni mucho menos con la constancia de su vigencia ”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque eventualmente el tribunal pudo haber tenido en cuenta los acuerdos en cuestión por haber hecho suyas las argumentaciones del a quo, es lo cierto que cualquier error en torno a su validez resulta intrascendente habida consideración de que tuvo en cuenta igualmente la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, el artículo 23 del decreto 3135 de 1968 que estableció el pago de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 75%, la demostración de la incapacidad del actor en un 55% y la resolución 1348 de diciembre 21 de 1994 por medio de la cual se le reconoció una indemnización equivalente a 12 meses de salario como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral (fl.15 cdno. tribunal).
De tal modo, se repite, resulta irrelevante el cuestionamiento de la censura pues, independientemente del mismo, los medios de convicción referidos en precedencia continúan dando soporte a la decisión impugnada y la mantienen incólume. No prospera el cargo. SEGUNDO y TERCER CARGO-. Acusan en su orden, ya la aplicación indebida, ora la interpretación errónea, del artículo 288 de la ley 100 de 1993; como infracción de medio, el artículo 332 del CPC “todo lo cual llevó a la aplicación igualmente indebida de os artículos 38, 39, 40, 41 y 249 de la Ley 100 de 1993”.
En su demostración, idéntica en ambos cargos, alega que el criterio del sentenciador según el cual la aplicación del artículo 288 en cuestión presupone “que la situación no se haya definido conforme a la legislación anterior”, es equivocado en tanto dicha norma “no contiene la citada exigencia”. Sostiene que aceptar la tesis del tribunal, “sería suponer la renuncia del trabajador a un derecho claro como es el de poder cotejar que una situación suya individual y concreta, por el cual recibió un monto determinado, es mucho menos favorable que una nueva normatividad le ofrece y que además le permite acogerse a sus disposiciones de manera integral” por lo que hace énfasis en que “si se solicitó una prestación por un trabajador de acuerdo con una normatividad vigente, pero luego aparece otra normatividad que le da otra prestación mucho más favorable que la anterior y además le permite acogerse a la nueva normatividad”, ello en manera alguna puede entenderse que el trabajador “renunció definitivamente a la nueva y mejor prestación por el hecho de haber recibido una indemnización conforme a la ley anterior”.
Por lo demás destaca que la única exigencia que contiene la norma en cuestión para que el trabajador se acoja a sus disposiciones “es que se someta a la totalidad de dicha ley”. De otra parte, cuestiona que el ad quem le diera “efectos de cosa juzgada al pago de la indemnización que recibió el demandante ”, lo cual considera un “esperpento” y, para terminar, manifiesta hacer suyas “las orientaciones que en torno al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100, consignó la Corte Suprema en sentencia de radicación 10077 del 3 de diciembre de 1997 ”, algunos de cuyos apartes transcribe.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte, en primer término, que la pensión de invalidez que reclama el recurrente a través del presente proceso se fundamenta en la pérdida de su capacidad laboral a consecuencia del accidente que sufriera el 18 de marzo de 1994, fecha ésta en que se estructuró se estado de invalidez. Ahora bien, para este caso, es la fecha de la estructuración de la invalidez la que define la normatividad aplicable al caso.
De tal modo, y al margen de cualquier consideración que en torno a la aplicación y “exigencias” del artículo 288 de la ley 100 de 1993 hubiese hecho el sentenciador, es lo cierto que, contrario a lo pretendido por la censura, no puede ser invocado el principio de favorabilidad contenido en la disposición en cuestión a efectos de lograr la aplicación de la ley 100 de 1993, dado que la situación fáctica que determinó la negativa a la reclamada prestación quedó consolidada antes de la vigencia de esta normatividad.
No prospera la acusación. CUARTO CARGO-. Acusa la sentencia de violar “por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 288 de la ley 100 de 1993; 188 y 332 del Código de Procedimiento Civil; 38 39, 40, 41 y 249 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 153 de 1887”. Afirma que la indebida apreciación de la demanda, su contestación y las documentales de folios 39 a 48, 40 a 56, 57 a 58 y 59 a 60, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘al demandante se le definió su derecho a la pensión de invalidez bajo el imperio de las normas vigentes en su momento’.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que había cosa juzgada”. En su demostración se refiere a cada una de las probanzas referidas y destaca, en suma, que ninguna de ellas demuestra que el derecho del actor haya quedado definido conforme a normatividad anterior ni que haya cosa juzgada entre las partes. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen de las pruebas referidas por la censura muestra lo siguiente: La demanda y su contestación -referidas por el tribunal a efectos de precisar los antecedentes del litigio y la actuación procesal sin derivar nada distinto de su contenido- no constituyen prueba calificada para estructurar un yerro en casación, salvo en casos excepcionales, como cuando contengan confesión que hubiese sido inestimada o erróneamente apreciada, lo cual no se presenta en este caso.
El acuerdo 003 de 1982 y la resolución 092 de 1995 no fueron en absoluto considerados por el sentenciador y, en este orden de ideas, mal pudo haber incurrido en su errónea apreciación. Finalmente, en lo que respecta al acuerdo 004 de 1982 y a la resolución 1348 de 1884, como se advirtió al estudiar la primera acusación, tan sólo fueron referidos por el tribunal en tanto fueron considerados por el juzgador de primer grado, sin que se observe que les hubiese dado un alcance distinto al que expresan.
No prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso adelantado por CLAVELITO GORDON BOWIE contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSOTIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria