1 República de Colombia Colisión de competencias No. 26.724 DULIS HERNÁN GUZMÁN CONTRERAS Corte Suprema de Justicia Proceso No 26724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 09 Bogotá, D. C., primero de febrero de dos mil siete. V I S T O S Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, para el conocimiento del proceso de ejecución de la pena impuesta a DULIS HERNÁN GUZMÁN CONTRERAS, quien se encuentra en prisión domiciliaria en el municipio de Simití, Bolívar.
A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia anticipada proferida el 14 de julio de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, condenó a DULIS HERNÁN GUZMÁN CONTRERAS a la pena principal de 50 meses de prisión y $272.000 de multa, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional, pero se le sustituyó la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria, para lo cual suscribió diligencia de compromiso en la que señaló como sitio de reclusión su residencia en el municipio de Simití, Bolívar.
Por tal motivo, mediante oficio No. 1664-20006/00072, fechado el 4 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica remite el proceso en cuestión al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para que asuma la vigilancia de la ejecución de la pena. Mediante auto del 14 de noviembre de 2006, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, se abstiene de asumir el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al condenado GUZMÁN CONTRERAS, y, en su lugar, ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen, limitándose a citar, para tales efectos, el Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, interpretando la negativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena como una provocación negativa de competencia, en auto del 7 de diciembre de 2006, acepta el conflicto planteado, argumentando lo siguiente: El artículo 1º del acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994 disponía que los “ los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentre en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia”, de donde infiere que de acuerdo con esa normatividad la competencia territorial de tales jueces quedaba limitada al territorio del correspondiente circuito judicial en donde estaban radicados.
No obstante, al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad fue ampliada a todo el territorio del distrito judicial donde se encuentren radicados, toda vez que en el parágrafo transitorio del artículo 79 se establece que: “ En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivo ”, es decir, que ahora esos jueces tienen competencia en todo el territorio del distrito judicial respectivo, derogándose tácitamente el artículo 1º del Acuerdo 054 de 1994.
Agrega que como en el presente caso el condenado se encuentra cumpliendo la pena privativa de la libertad en el municipio de Simití, Bolívar, y este ente territorial hace parte del distrito judicial de Cartagena, Bolívar, lugar en donde se encuentra radicado el Juez Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es a ese despacho al que le corresponde conocer de la ejecución de la pena impuesta a DULIS HERNÁN GUZMÁN CONTRERAS.
En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para que se resuelva el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver el presente conflicto, toda vez que se suscitó en un asunto de la jurisdicción penal, entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales.
El artículo 79 de la Ley 600 de 2000 le asigna a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad el conocimiento de las decisiones concernientes al cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, y el Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de tales juzgados establece en su artículo 1° que estos “conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia”.
El fuero de carácter personal relacionado con que el juez competente para conocer de la ejecución de la pena es el del lugar en donde se encuentra el condenado, sufre una excepción, pues “En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos”, según lo dispone el parágrafo transitorio del citado artículo 79 de la citada Ley 600 de 2000.
A su vez, el Acuerdo 548 de julio 22 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se crearon y organizaron los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país para fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, determinó en el numeral 13 que el distrito judicial de Cartagena comprende el circuito penitenciario y carcelario de Cartagena, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios de Carmen de Bolívar, Cartagena y Magangue.
Sobre la supuesta pérdida de vigencia del Acuerdo 548 de 1999, y por supuesto del artículo 1º del Acuerdo 054 de 1994, la Sala ha reiterado en múltiples decisiones que ello no es así porque: “(…) la nueva codificación procesal penal (Ley 600 de 2000) en su Art. 79 señaló taxativamente las actuaciones de las que deben conocer los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, empero en su Parágrafo transitorio introdujo como excepción, la atinente a que de dichos asuntos deben ocuparse los jueces de instancia respectivos, cuando existan distritos judiciales en los cuales no se hayan creado plazas para aquella categoría de jueces, a quienes seguidamente en el Art. 81 les delimitó la jurisdicción donde han de ejercer su competencia, que no es otra que la del “respectivo distrito.” “Entiende la Corte que con la regulación contenida en el último inciso del mentado Art. 81, lo que el legislador pretendió fue, además de propender por una mejor racionalización del recurso humano y logístico en aspectos de reparto de trabajo de dichos funcionarios, evitar que con la facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura de establecer la división territorial del país para efectos judiciales, pueda crear y organizar Circuitos Penitenciarios y Carcelarios que abarquen municipios de diferentes distritos.
“De una tal manera no sólo se fijó con mayor precisión la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad delimitándola a su respectivo distrito, impidiendo así que en razón de sus funciones dirima asuntos que por regla general debería resolver funcionario judicial perteneciente a otro distrito, sino que también, con sujeción a la ley, la citada Corporación podrá ejercer aquella atribución constitucional en relación con la referida división territorial.” Y en otra oportunidad recabó que: “ en relación con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las condiciones de su funcionamiento e implementación así como la naturaleza de sus atribuciones, no puede ser el de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de crear jueces de distrito.
Por el contrario la expresión ´respectivo distrito´ tiene un alcance mucho más restringido en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario sólo tiene atribuciones en los municipios que lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre adscrito (…)”. De acuerdo con el contexto jurisprudencial reseñado, que se mantiene vigente, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad sólo tienen competencia en el respectivo circuito penitenciario y carcelario.
Por lo mismo, si el procesado se encuentra privado de su libertad, incluyendo la figura de la prisión domiciliaria, en un lugar que no cuente con jueces de esa naturaleza, la ejecución de la pena estará a cargo del juez que dictó el fallo de primer grado. En el presente caso, resulta claro que el circuito penitenciario y carcelario de Cartagena no tiene competencia para conocer de la ejecución de la pena de una persona que se encuentra privada de su libertad en el municipio de Simití, para cuyo circuito judicial no ha sido creado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la cual el conocimiento del asunto le compete al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, despacho que dictó la sentencia anticipada de primera instancia contra DULIS HERNÁN GUZMÁN CONTRERAS.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. Asignar la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia proferida contra DULIS HERNÁN GUZMÁN CONTRERAS al Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar. 2. Comunicar esta decisión al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 11 de diciembre de 2001, radicado 18.929 � Auto del 18 de diciembre de 2001, radicado 19.065.