Micelio
26719(23-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 26719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26719 Acta No. 41 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JAIME RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR BLANDÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. I.

ANTECEDENTES Jaime Rodrigo de Jesús Escobar Blandón demandó a Empresas Públicas de Medellín ESP para que se declare que su contrato de trabajo terminó de modo unilateral e injusto y le reconozca la pensión sanción de jubilación. En subsidio solicita el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada como Analista de Sistemas, del 23 de julio de 1979 al 5 de septiembre de 1998, fecha ésta en que fue despedido de modo unilateral e injusto; que nació el 4 de marzo de 1947 y agotó la vía gubernativa. La demandada se opuso, aceptó algunos hechos, otros parcialmente, negó los demás e invocó las excepciones que denominó inepta demanda, caducidad y prescripción, falta de causa y carencia de acción, inexistencia de fundamentos legales para solicitar el reintegro, pago de la indemnización y subrogación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de octubre de 2004, declaró probada la excepción de subrogación de la pensión sanción, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem aseveró que el trabajador fue despedido de manera unilateral e injusta por la demandada, como lo admitió ésta al contestar la demanda y lo expresó en la Resolución No. 88944 del 2 de septiembre de 1998 (folio 66), con apoyo en el laudo arbitral y en las convenciones colectivas de trabajo de 1985 y 1987, y mediante el pago de una indemnización de $75’303.690,78 (folios 38 y 39).

Arguyó que el demandante pretende la pensión sanción consagrada inicialmente en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y luego por la Ley 171 de 1961, modificado por la Ley 50 de 1990, pero que en ésta se dispuso que los trabajadores despedidos después del 1 de enero de 1991, “vinculados a la seguridad social en forma oportuna y con el pago completo de aportes, no conservarían el derecho ” Añadió que la referida Ley 171 de 1961 continuó produciendo efectos en el sector oficial hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, “que cobijó todo el aspecto de la seguridad social, y por eso a partir de allí se llama integral.

Con esta legislación aquella ley quedó derogada para todos los sectores.” Copió el artículo 133, ibídem, y precisó que éste vincula “a todos los afiliados a la seguridad social, sean trabajadores particulares o trabajadores oficiales ”, por lo que tomando en cuenta que la relación laboral del actor culminó en septiembre de 1998, cuando estaba en vigor la mentada ley según lo precisado en ese artículo, sólo hay lugar a la pensión restringida “cuando el trabajador no ha sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y que sea despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador durante más de 10 años y haber cumplido la edad que allí se establece ”, pues para el 5 de septiembre de 1998, fecha de extinción de su contrato de trabajo, ya estaba derogada la Ley 171 de 1961 y, por tanto, “para la fecha del despido ya no pertenecía al ordenamiento jurídico.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a reconocerle la pensión sanción o el reintegro al mismo cargo que desempeñaba y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, con indexación de las condenas.

Con esa finalidad propuso cuatro cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 133 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política. Fustiga al Tribunal por no haber aplicado el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y negar la pensión sanción al demandante por considerar que la Ley 100 de 1993 cobijó todo aspecto de la seguridad social, sin tomar en cuenta que el artículo 133, ibídem, subrogó el 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que no se aplica a los trabajadores oficiales, y olvidar que estos están regidos por estatutos especiales como la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 797 de 1949, 3135 de 1968 y 1045 de 1978, entre otros.

Asevera que los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 se aplican a los trabajadores oficiales, puesto que no fueron derogados por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, por lo que el juzgador debe elegir el precepto más favorable a aquellos, para no vulnerar el principio constitucional de la favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política.

LA RÉPLICA Sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que el censor considera no aplicable a los trabajadores oficiales, dispone en su parágrafo 1º: “ Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.” (Se ha subrayado)”, y que debido a la transformación de la empleadora, de establecimiento público a empresa industrial del Estado, por mandato expreso de la ley el actor varió su antigua calidad de empleado público por la de trabajador oficial, por lo que fatalmente no le es aplicable el añejo artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por haber sido derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto transcribe el opositor en forma completa.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y por falta de aplicación el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Contiene planteamientos similares al cargo primero que por economía no se transcriben. LA RÉPLICA Sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 dejó sin efectos el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tanto para trabajadores particulares como oficiales, como el demandante, lo cual deja sin piso jurídico su ataque, aunado al hecho de que la demandada lo tuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales la mayor parte del tiempo de sus servicios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los dos primeros cargos dado que están encauzados por la senda directa, acusan las mismas disposiciones, se valen de argumentos similares y pretenden idéntico fin. El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 “siguió produciendo efectos en el sector oficial” y con la llegada de la Ley 100 de 1993, “que cobijó todo el aspecto de la seguridad social, y por eso a partir de allí se llama integral”, aquélla “quedó derogada para todos los sectores.” Como lo ha explicado esta Sala si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura.

En efecto, al regular el citado artículo lo concerniente al derecho a la pensión restringida de jubilación, ello significa que las normas que anteriormente gobernaban ese mismo derecho se estiman insubsistentes por la entrada en vigencia de la nueva ley, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, cuyo tenor literal es el siguiente: "Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería." (Resaltado de la Corte).

Y como el referido artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no contiene disposición alguna que consagre el derecho demandado en los mismos términos en que lo hizo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha de entenderse que dicho derecho no cuenta en la actualidad con una consagración normativa expresa. Así lo ha precisado la Sala en reiteradas oportunidades, como en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999, radicado 12729, en la cual proclamó: “ No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el 1º de abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 1993”.

Y en la proferida el 7 de marzo de 2002, radicado 17255, señaló lo que a continuación se trascribe: “ La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante”.

De otra parte, el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 establece que “El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”, y en virtud de que el demandante fue retirado del cargo en vigencia de ese sistema pensional y estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, no incurrió el ad quem en la infracción directa ni en la aplicación indebida que se le enrostran, porque no ignoró el precepto sustancial aplicable al caso concreto ni se rebeló contra su contenido haciéndole producir efectos no contemplados allí. Así las cosas, no puede concluirse que el Tribunal haya incurrido en la equivocación jurídica que le endilga el censor.

Por ende, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º y 7º de la Ley 27 de 1992 y 25, 53, 125 y 228 de la Constitución Política. Señala como pruebas no valoradas por el Tribunal la inscripción del demandante en la carrera administrativa y su hoja de vida.

Dice que el fallador de la alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-No haber dado por demostrado, estándolo, que en el momento de transformarse la demandada en empresa industrial y comercial del estado el demandante continuaba inscrito en la carrera administrativa. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo buena conducta y excelente desempeño de su cargo con calificaciones satisfactorias en la carrera administrativa. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó el mismo cargo durante toda su vida laboral. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le consideró trabajador oficial sólo en los últimos ocho meses de su vida laboral. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía en su haber los derechos de carrera administrativa de la que nunca renunció ni se le notificó su retiro de la misma.

Afirma que el juez de segundo grado no tomó en cuenta que el demandante estaba inscrito en la carrera administrativa, según la notificación que le hizo la doctora Karla Liliana Henao Carmona, Secretaria de la Comisión Seccional del Servicio Civil, el 29 de diciembre de 1993 (folio 90), como tampoco la estabilidad laboral en los términos de los artículos 1 y 7 de la Ley 27 de 1992, expedida en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, por lo que con la transformación de las Empresas Públicas de Medellín no hubo retiro del servicio ni de la carrera administrativa, por no estar estipulada como causal para que el trabajador pierda esos derechos y la condición más beneficiosa que aquella le otorgaba, ni tuvo en cuenta que el demandante observó buena conducta, con excelente desempeño en su cargo, como dan cuenta de ello su hoja de vida y los testimonios (folios 92 a 96).

Critica al Tribunal por no tomar en consideración que el demandante tuvo el mismo cargo de Analista de Sistemas durante toda su vinculación laboral (folios 110 y 111), por lo que halla inentendible que en sus últimos 8 meses de servicios lo llamaran trabajador oficial y lo despojaran de sus derechos adquiridos como funcionario de carrera administrativa, lo cual “es violatorio del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades”, contrario a las sentencias C-262 de 1995 y C-880 de 2003, y por ello el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 1 y 7 de la Ley 27 de 1992 al concluir que su estabilidad se garantizaba con el pago de la indemnización convencional.

LA RÉPLICA Sostiene que por mandato imperativo y expreso del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, y no por un capricho del Concejo de Medellín, se transformó la empleadora, de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, lo que varió la naturaleza jurídica del vínculo con sus servidores, por lo que el demandante, al evolucionar de empleado público a trabajador oficial, perdió su adscripción a la carrera administrativa por ese simple hecho, y ello implica que lo planteado en el ataque esté condenado al fracaso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte advirtiendo que la proposición jurídica es incompleta, pese a la morigeración introducida por el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, transformado en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que permitió que el conjunto normativo de la demanda de casación se integrara con un solo precepto sustantivo de alcance nacional que haya servido de fundamento a la sentencia impugnada o que a juicio del censor haya debido serlo, pues de los preceptos legales enlistados por el recurrente, al comienzo de su ataque, se colige sin dificultad alguna que ninguno de ellos contiene los derechos sustanciales impetrados, puesto que aquél simplemente se limitó a relacionar los artículos 1º y 7º de la Ley 27 de 1992, que se refieren a la carrera administrativa de los empleados públicos, y que no son aplicables a los trabajadores oficiales, como el demandante, preceptos de los que el ad quem ninguna exégesis hizo, y los artículos 25, 53, 125 y 228 de la Constitución Política que no son de recibo en el recurso de casación dado que no son atributivos de los derechos debatidos en el presente asunto.

Por otra parte, en este cargo el recurrente introduce una modificación a lo que fueron los fundamentos de las pretensiones de la demanda con la que dio inicio al proceso, pues allí no puso en duda la existencia de un contrato de trabajo y la calidad de trabajador oficial del actor, al punto que se reclamó el pago de prestaciones de origen convencional a las que no tienen derecho los empleados públicos, mientras que ahora en el recurso extraordinario alega, fundamentalmente, que el promotor del pleito sólo ostentó la condición de trabajador oficial los últimos 8 meses de vigencia de la relación laboral y que mantuvo los derechos inherentes a la carrera administrativa, a la cual no renunció. Con ello claramente introduce un medio nuevo que, como es suficientemente sabido, no es permitido en el recurso extraordinario en cuanto afecta el derecho de defensa.

Cumple precisar, por otra parte, que si la vinculación del demandante a la carrera administrativa no fue un hecho relevante en el proceso por no haber sido uno de los que sirvieron de sustento a las pretensiones, no es dable atribuirle al Tribunal un desacierto evidente de hecho por no haberlo dado como demostrado. Con todo, en esencia lo que argumenta el recurrente es que por no haber perdido el actor los derechos inherentes a la carrera administrativa con la transformación de la demandada, tampoco perdió su derecho a la estabilidad laboral.

Pero debe anotarse que para cuando la relación laboral del actor se terminó ostentaba la calidad de trabajador oficial, de modo que en ese momento ya no resultaba amparado por las normas de carrera administrativa, que no se aplican respecto de ese grupo de trabajadores, y que en el caso específico del demandante es dable entender que dejaron de gobernar su vinculación laboral en el momento en que adquirió la señalada condición de trabajador oficial por razón de la trasformación que en su naturaleza jurídica sufrió la entidad demandada.

Y no es posible considerar que ese régimen de carrera administrativa constituyera para el demandante un derecho adquirido, porque como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el vínculo jurídico de un servidor público, y las consecuencias que de allí se derivan en materia del régimen laboral que resulte aplicable, no es una situación inmutable, pues puede ser variada por normas posteriores, de modo que la calidad de empleado público o trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así lo expresó en la sentencia del 16 de mayo de 1996 (Rad. 8114), en la que precisó que "el criterio expuesto por el recurrente es interesante y respetable, y la Corte no desconoce que encuentra respaldo en conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sin embargo, al transformarse la relación del trabaja​dor vinculado por contrato de trabajo en una vinculación legal y reglamen​taria, la voluntad de la ley así expresa​da no puede ser desconocida en ningún caso por el empleador.

Tal desconocimiento no puede darse ni en virtud de un acuerdo de voluntades ni por mera liberali​dad, sin incurrir en un acto a todas luces ilegal". Al respecto ha sido jurisprudencia constante de la Corte la que aparece expresada en la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Rad. 11609), en la que dijo lo siguiente: "El artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 tiene dispuesto que quienes sirvan a empresas indus​triales y comerciales del Estado son trabajadores oficia​les, excepto aquellos que en los estatutos de la respectiva entidad se clasifiquen como empleados públicos.

"Tales estatutos, expedidos con acomodo a la ley, aunque no son reglas jurídicas de observancia general para los habitantes del país, cuyo conocimiento se presume por la totalidad de las gentes y cuya existencia debe demostrarse por quien los invoque en juicio, sí tienen la calidad de normas de orden público, con imperio inmediato, por cuanto regulan la vida institucional de una persona jurídica que hace parte del Estado y las relaciones entre el dicho ente y quienes estén vinculados a su servicio.

"Por consiguiente, cualquiera modificación que se introduz​ca a las disposiciones estatutarias se aplica inmediatamente, sin que valga alegar la existencia de situaciones jurídicas individuales que se afecten con esa variación como pretexto para exceptuarse de aquel imperio de las nuevas provisiones, desde luego que frente a las leyes de orden público no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos intangibles, porque el interés general de la colectividad, representado en esas leyes, debe prevalecer siempre sobre el interés particular, según lo enseña la Constitución Política".

Los anteriores criterios mutatis mutandis son aplicables al presente asunto. Por lo expuesto, el cargo se desestima. CARGO CUARTO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Arguye que fueron equivocadamente valorados la convención colectiva de trabajo, en su cláusula de reserva, y el e-mail del Gerente General de la demandada sobre inexequibilidad de la cláusula de reserva y la continuidad de los trabajadores luego de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado.

Señala como errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que en la convención de Empresas Públicas de Medellín está pactada la cláusula de reserva. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el Gerente General escribió a los funcionarios un e-mail afirmando los criterios de eficiencia y eficacia como determinantes de su permanencia en la empresa.

Asevera que el actor fue desvinculado mediante Resolución 88944 del 2 de septiembre de 1998 y en ésta se afirmó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por lo que le asistía derecho al pago de la indemnización prevista en el laudo arbitral de 1967 y en las convenciones de 1985 y 1987, pero que el fallador de la apelación ignoró que en tales convenios están pactadas dos formas de despido, una por justa causa y otra con la cláusula de reserva, y que ésta fue mal interpretada por el juzgador, en virtud de que el Gerente General de la empresa envió un e-mail a los funcionarios afirmando que no se puede volver a aplicar la referida cláusula de reserva sino que serían otros criterios -eficiencia y eficacia-, los que determinarían la continuidad de los trabajadores.

Insiste en que al demandante se le aplicó esa cláusula de reserva, pese a que no se podía volver a emplear, con lo que el ad quem incurrió en el dislate de interpretar mal esa característica convencional y no darle alcance probatorio a la afirmación de un empleado público como lo era el Gerente General, como está probado con la hoja de vida y la testimonial.

LA RÉPLICA Sostiene que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo no es un precepto atributivo de derechos, sino que define lo que debe entenderse por convención colectiva de trabajo, y como aquél es la única norma incluida en la proposición jurídica, la acusación resulta ineficaz y por lo tanto esta deficiencia estructural hace inestimable el cargo propuesto.

Aduce que en el régimen propio de los trabajadores oficiales no está consagrada la acción de reintegro o de retorno al empleo perdido y que pese a que la Corte Constitucional declaró inexequible un precepto de la llamada cláusula de reserva consagrada en el régimen de los trabajadores oficiales, no anula lo pactado en laudo arbitral sobre el tema, porque aquello es producto de la autonomía de la voluntad de las partes de una convención colectiva de trabajo, que se presume lícita o ajustada a derecho, mientras la justicia no declare lo contrario, o como producto de la potestad de los árbitros de dirimir forzadamente un conflicto laboral que las partes no quisieron componer directamente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente señala como primer error de hecho, de modo genérico, que en la convención colectiva de trabajo está pactada una cláusula de reserva, sin indicarle a la Corte puntualmente a cuál convenio se refiere, puesto que en el plenario obran varios, ni cuál es el artículo o cláusula en que se consagra ese derecho, lo que impide determinar si el Tribunal incurrió o no en el desacierto que se le atribuye, pues no es función de la Corte en sede de casación indagar por la ubicación en el expediente de las pruebas cuyo análisis equivocado o falta de apreciación condujo a los desaciertos de hecho que denuncie el impugnante, ya que es labor de este, tal como lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, singularizar las pruebas.

Por otra parte, el cargo le atribuye al Tribunal una conclusión que no obtuvo, pues se indica que el pago de la indemnización lo llevó a concluir que al demandante no le aplicaron la cláusula de reserva. Pero el ad quem se limitó a concluir que el despido del actor fue sin justa causa, mas nada dijo acerca de la cláusula de reserva a la que alude la impugnación, que, entonces, cuestiona conclusiones diferentes a las que sirvieron de estribo al fallador, desviando lo que ha debido ser su labor en el recurso, al dejar libre de cuestionamiento los verdaderos soportes del fallo impugnado.

Y en relación con el segundo error de hecho, que el impugnante hace consistir en que el Gerente General envió un e-mail a los funcionarios de la empresa en el que resaltó “que no se puede volver a aplicar la cláusula de reserva; afirmando además que serían otros criterios -eficiencia y eficacia- los que determinarían la continuidad de los contratos de trabajo ”, tampoco indica en qué parte del expediente obra ese documento, que, además de no encontrarse en el plenario, no fue anunciado en los hechos de la demanda introductoria ni en las pruebas solicitadas por el demandante.

Igualmente se denuncia su equivocada apreciación pero el Tribunal, por las razones antes anotadas, no lo valoró directamente, de tal suerte que no pudo incurrir en el desacierto que sin razón se le atribuye. Sin embargo, cumple precisar que de los documentos que acreditan la terminación del contrato de trabajo del actor no puede inferirse con claridad la utilización de la cláusula de reserva y no explica el recurrente la incidencia que, de cara a las pretensiones de la demanda, tendría que el Tribunal hubiera dado por probado el empleo de tal cláusula al terminar su contrato, pues se limita a señalar que de tener como acreditado el uso de esa cláusula ha debido concluirse en el derecho al reintegro del actor, pero no explica las razones para que ello sea así. En consecuencia, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JAIME RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR BLANDÓN contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25