ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No.26717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Rad. No.26717 Acta No.55 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).
ANTECEDENTES Mediante la sentencia proferida el 31 de enero de 2005 (folios 49 a 74 del cuaderno de copias), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (folios 1 a 18 del mismo cuaderno), que declaró probados los contratos de trabajo de los demandantes (CARLOS ENRIQUE LÓPEZ VÁSQUEZ, LUZ MARINA MARÍN VILLADA, BEATRIZ ELENA ZAPATA CASTRILLÓN, BEATRIZ ELENA MUÑOZ CATAÑO y BERTA CELINA HINCAPIÉ YEPES) con el accionado, HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ -ANTIOQUIA-, los cuales dijo, terminaron por su decisión ilegal, ya que no obtuvo autorización para despedirlos, no obstante gozaban de fuero circunstancial; como consecuencia de tales declaraciones, el a quo condenó al reintegro de los accionantes al cargo que desempeñaban, y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, luego de precisar que las renuncias de los actores a la organización sindical son ineficaces, dada la fuerza que vició sus consentimientos; finalmente declaró el juzgado, que las relaciones laborales no sufrieron solución de continuidad.
Contra la decisión del ad quem interpuso recurso de casación la parte accionada, pero el Tribunal lo negó, por auto visto a folios 77 a 79, pues señaló que “ Efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, teniendo en cuenta el valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por cada uno de los actores y se obtiene que no supera el tope exigido ”; de ese proveído pidió el HOSPITAL demandado, reposición “ por la simple razón de que el H Tribunal no hizo ningún cálculo concreto para determinar la cuantía de la procedencia de la demanda de casación, si se toma en cuenta todos los derechos convencionales y legales de cualquiera de los demandantes, se dará cuenta que supera en mucho el límite fijado por la Ley 712 de 2001 ” (ver folio 80); en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja.
Como el ad quem mantuvo su decisión, ordenó entregar las copias, que fueron allegadas a esta Corporación. En el escrito presentado ante la Corte, textualmente se indica que: “1. Las sentencias en donde se discute el derecho a la PENSIÓN se dice, son de cuantía indeterminada, razón de contar con el recurso de casación. “2. La Sentencia donde se ORDENA EL REINTEGRO de varios trabajadores, así sea la cuantía independiente para cada uno de los DEMANDANTES, lo cierto es que, el reintegro tiene su cuantía indeterminada, esto es muy simple, no solo se ordena el reintegro y pago de prestaciones sociales, sino que ante esta situación, COMO POR REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA ORDENA (sic) POR LA LEY, no EXISTEN ESTOS CARGOS y no habrá reintegro alguno. “3.
Dado lo anterior, estamos a las puertas de UNA ORDEN IMPOSIBLE, REINTEGRO DE TRABAJADORES en cargos no existentes, por tanto, NO SE PUEDEN REINTEGRAR estos trabajadores demandantes. “4. Si no se pueden reintegrar, viene la demanda por OBLIGACIÓN DE HACER y la consecuente condena en PERJUICIOS MORATORIOS a la tasa que estipule el demandante, y cuál es entonces la cuantía? “5.
El hospital está a las puertas de la quiebra, y estas demandada allí lo va a llevar, así que si se mira con la lógica de la razón y de los hechos, EL REINTEGRO Y DEMÁS ARANDELAS, CON LA DEMANDA EJECUTIVA DE LA OBLIGACIÓN DE HACER Y PERJUICIOS POR MORA, prefijan que la cuantía es indeterminada. “Si se mira el derecho como tal, la cuantía en casación pretende no desgastar a la justicia especial de la Corte con demandas de poca monta, pero es poca MONTA LA QUIEBRA DEL HOSPITAL Y LO PEDIDO, CONDENADO Y LO QUE DEVIENE EN EL FUTURO? “Se requiere que la Corte conozca este caso, su sala laboral, para que se aprecie el EXABRUPTO JURÍDICO DE LAS CONDENAS IMPUESTAS, esto claro está, porque al hacer cábalas no tiene recurso de casación. “El hospital es una entidad del Estado, y como tal, debe ser protegido contra los desafueros jurídicos, y por tanto se reclama de tan noble e ilustre institución, que conozca de esta causa, dado que las demás demandas que vienen en camino, van de una manera definitiva, a asestar el golpe de muerte al hospital demandado.
“Insisto y persisto, es la CUANTIA EN ESTE CASO INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS LAS CONDENAS, ES INDETERMINADA Y merecedora a que esta institución, de una segunda oportunidad al demandada de demostrar la laceración del derecho con las sentencias de primera como de segunda instancia, donde de manera injurídica, por ‘rumores’, aceptan al (sic) presión de inexiste (sic) grupos paramilitares en la renuncia al sindicato de los trabadores demandantes, cuando es el orden jurídico lesionado en cuanto a la fuerza como vicio del consentimiento y demanda de Uds., sentar clara y determinante jurisprudencia, porque de coger camino la tesis expuesta de la FUERZA POR RUMORES DE PUEBLO, será un atentado contra el orden ya establecido del C.C. y la abundante jurisprudencia de la Corte.
“Insisto, se da el derecho y es obligada la protección de la entidad estatal, Hospital, para que revise y avale o revoque la decisión del Tribunal, de cuya sentencia nos traemos a discusión.” Dada la falta de prueba de los salarios devengados por cada uno de los demandantes, la Corte dispuso solicitarla; fue así, como el Tribunal remitió las documentales que obran a folios 18 a 43 del cuaderno de la Corte.
SE CONSIDERA A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente, con el señalamiento expreso de los motivos por los cuales considera que debió concederse el de casación, puesto que aquella impugnación es rogada, sin que a la Sala le corresponda un examen oficioso. De ahí, que no resulte suficiente para esa sustentación, que el impugnante exponga, como lo hizo en el texto que ya se transcribió, razones generales, de protección de la entidad estatal demandada, ni las eventualidades que puedan surgir frente a la sentencia, como la imposibilidad futura de cumplir el reintegro de los trabajadores, por la liquidación de la entidad hospitalaria; tampoco podía argüirse la trascendencia del fallo, para que la Corte lo examine en casación; menos lo que puede ocurrir frente a un eventual proceso ejecutivo, porque ninguna de esas circunstancias comporta la demostración precisa de los elementos que deben tenerse en cuenta para conceder el recurso extraordinario.
Adicionalmente se observa que no es cierto, como lo señala el recurrente, que la cuantía para este caso sea indeterminada; ella puede establecerse conforme con las condenas proferidas en contra de la entidad hospitalaria demandada, esto es el reintegro de los demandantes y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de segunda instancia. Ello es así, toda vez que si bien al reintegro por sí mismo no puede asignársele un valor específico, la Sala ha precisado que por lo menos debe fijársele uno igual al de los salarios dejados de percibir; y, es así como se determina si las condenas proferidas en contra de la impugnante alcanza el límite de 120 salarios mínimos que exige el artículo 86 de la Ley 712 de 2001.
Pues bien, de acuerdo con las documentales allegadas a folios 18, 26, 34, 36 y 37 del cuaderno de la Corte, se establecen las fechas de retiro de cada uno de los accionantes y los salarios por ellos devengados, así: 1) CARLOS ENRIQUE LÓPEZ VÁSQUEZ: 16 de septiembre de 2003 - $704.901 2) LUZ MARINA MARÍN VILLADA: 8 de septiembre de 2003 - $611.943 3) BEATRIZ ELENA ZAPATA CASTRILLÓN: 15 de septiembre de 2003 -$608.901 4) BEATRIZ ELENA MUÑOZ CATAÑO 15 de septiembre de 2003- $569.676 5) BERTA CELINA HINCAPIÉ YEPES: 2 de octubre de 2003 – no se anotó el salario, pero con sustento en la liquidación que le figura a folio 37, se toma el de $605.000.
Con esos datos y la fecha de la sentencia de segunda instancia (31 de enero de 2005), que es el extremo hasta el cual deben cuantificarse los salarios dejados de percibir por los accionantes, se obtienen los siguientes totales, desde sus despidos; en su orden: 1)$11.630.866,50, 2)$10.239.846.20, 3)$10.046.866.50; 4)$9.399.654,oo y 5)$9.659.833,33.
Los rubros correspondientes a las eventuales primas, por el mismo lapso, ascienden, para cada uno de los actores, en el orden señalado, a: 1)$1.296.857,oo; 2) $1.073.035.oo; 3) $1.069.993.oo; 4)$1.030.768,oo y 5)$605.000,oo. Sumados los anteriores conceptos, y asignado un monto igual, para los reintegros de los demandantes, se observa que frente a cada uno de ellos no alcanza el límite legal para que se concediera el recurso extraordinario para el año que cursa - que corresponde al de la sentencia que se pretende recurrir en casación -, esto es, la cuantía de $45.780.000 (120 salarios mínimos legales); por lo tanto se declarará bien negado por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el recurso de casación formulado por la parte demandada, en el juicio promovido por CARLOS ENRIQUE LÓPEZ VÁSQUEZ, LUZ MARINA MARÍN VILLADA, BEATRIZ ELENA ZAPATA CASTRILLÓN, BEATRIZ ELENA MUÑOZ CATAÑO y BERTA CELINA HINCAPIÉ YEPES contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ -ANTIOQUIA-.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE