Proceso Nº 15 Casación26.715 ALEXÁNDER FRANCO SUÁREZ Proceso No 26715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.083 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 19 de octubre del 2005, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali declaró a los señores Alexánder y Elías Franco Suárez penalmente responsables de un concurso de dos homicidios agravados, dos tentativas de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal.
Les impuso 40 años de prisión, 20 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición para portar armas por 15 años, la obligación de indemnizar los perjuicios y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por los procesados y sus defensores y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de julio del 2006.
El apoderado de Alexánder Franco Suárez interpuso casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las dos de la madrugada del 14 de febrero del 2004, John Edwin Barrera Valencia, Jonathan Santacruz y Jair Martínez Barrera se encontraban en el sitio conocido como El Palo, en el Barrio Siloé de Cali, a la espera de abordar el vehículo que era conducido por Sergio Ovalle Álvarez. Sorpresivamente hizo presencia un taxi conducido por alias “El Gamín”, del cual se apearon éste, Álex ( Alexánder Franco Suárez ), Elías ( Franco Suárez ) y John -hijo de “El Gamín”- y procedieron a disparar en contra de aquellos.
Como resultado de la agresión murieron Jonathan y Jair y resultaron heridos John Edwin y Sergio. Adelantada la investigación, el 23 de agosto del 2004 la fiscalía acusó a los procesados por las conductas señaladas. La decisión fue recurrida y ratificada por la segunda instancia el 7 de octubre siguiente. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son las razones, pues el casacionista: 1. Formula un primer cargo con fundamento en el primer motivo, parte segunda, violación indirecta de la ley sustantiva, causada por un error de hecho producto de un falso raciocinio.
Incurrió en las siguientes irregularidades: 1.1. Propone el enunciado correctamente pero no lo desarrolla bien. Dedica sus esfuerzos a sostener que los jueces ponderaron el testimonio de John Edwin Barrera Valencia por encima de otras pruebas que permitían inferir que, o había faltado a la verdad, o era de “oídas”. Ese análisis, quizás atendible en las instancias, se aparta de las guías en materia de casación pues en esta al actor le corresponde demostrar la ilegalidad de la sentencia del Tribunal, señalando y detallando errores precisos, tarea que no se logra simplemente presentando al juez de casación otra forma de ver las cosas y de valorar las pruebas. 1.2.
Transcribe extensos apartes relacionados con el contenido de las pruebas y con las argumentaciones del Ad quem, con lo cual evidencia que éste no contraría los postulados de la sana crítica. 1.3. En tema de sana crítica, se abstiene de comprobar cuál o cuáles de sus componentes –directrices científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia- fueron desconocidos por los jueces. 1.4.
Se abstiene, igualmente, de decir cuál o cuáles directrices, principios o máximas eran las aplicables al caso concreto. 1.5. Afirma que una “regla de experiencia” es que lo “vertido en las actas de levantamiento y en el informe inicial comportan mayor probabilidad de ser una verdad verdadera”, pero en ninguna parte indica las razones por las cuales ese enunciado es considerado como una enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir.
El tema, además, no fue desconocido por el Tribunal, pues en el aparte reseñado por el demandante, con claridad el Colegiado fundamenta de manera razonable, coherente y conforme a la común ocurrencia de las cosas, que las frases que del testigo se consignaron en esos documentos fueron consecuencia del temor, del miedo, que fue superado a los pocos días, especialmente porque dos de los agresores habían sido capturados por hechos diferentes. 2.
Esboza un segundo cargo con base en la misma causal, violación indirecta por falso juicio de identidad, producto de la tergiversación, por cercenamiento, de las pruebas. Comete estas irregularidades de fondo, referidas a la debida fundamentación del reparo: 2.1. Afirma que el Tribunal omitió valorar varias pruebas, aseveración que tiene que ver con el falso juicio de existencia y no con el falso juicio de identidad enunciado. 2.2.
Hace reproches generalizados sobre la inaplicabilidad por parte del Ad quem de las reglas de la sana crítica. En esta hipótesis, debió acudir a la vía del falso raciocinio. 2.3. En este evento, sin embargo, como se dijo en el numeral anterior, no señala los derroteros científicos, las leyes lógicas o los postulados de la experiencia omitidos, y tampoco dice cuáles han debido ser los aplicados por el Tribunal para resolver correctamente el conflicto. 2.4.
La presentación de la censura en estos términos contraría el mandato legal que prohíbe formular cargos contradictorios, toda vez que, o los medios probatorios fueron excluidos de la valoración, o sí fueron apreciados pero con distorsión de su contenido real, o se partió de lo que realmente decían pero, en contra de los postulados de la sana crítica, se les confirió un alcance que no tenían. 2.5.
No indica con absoluta nitidez la trascendencia que sobre el sentido de la decisión podían tener las pruebas no valoradas, o apreciadas irregularmente. Y la reseña que hace de ellas parece negar esa incidencia, como que apuntan a los mismos aspectos ya tratados y apreciados por el Tribunal, respecto de la entrevista tomada al testigo de cargos en un comienzo, plasmada en las actas de inspección a los cadáveres, su estado de ánimo en ese entonces y por qué se concluía que la verdad la relató en su posterior declaración, no en ese entonces, cuando el miedo se lo impidió. 2.6.
Lo mismo sucede con otros testimonios, sobre los cuales el Ad quem concluyó, según las citas de la demanda, que privilegiaba el de Barrera Valencia, quien estuvo en posibilidad de ver a los agresores, a quienes además conocía, en tanto que los restantes no. Y para ahondar aun más en yerros, luego de aludir a errores de hecho que generan violación indirecta de la ley sustancial, hipótesis que entraña proferir sentencia de reemplazo, pide a la Corte declarar la nulidad de la actuación, solicitud esta bastante extraña a la causal aducida, como quiera que, por regla general, implicaría retrotraer y recomponer la actuación. Lo anterior es más que suficiente para reiterar lo afirmado al comienzo de las consideraciones: la demanda no puede ser aceptada porque no reúne los requisitos mínimos establecidos en la ley procesal penal.
Por último, téngase en cuenta que la Corte no procede de oficio a ningún pronunciamiento, porque la revisión del expediente le permite concluir que no existen protuberantes causales de nulidad ni violación flagrante de derechos fundamentales de las partes. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1