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26715(06-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Expediente 26715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26715 Acta No. 36 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2005, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió LIGIA HOYOS PUERTA.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente fue convocada al proceso por LIGIA HOYOS PUERTA para que, una vez se declarara que entre la pensión de jubilación que le reconoció y la de vejez que le otorgó el I.S.S. “no existe compartibilidad” (folio 4), fuera condenada a restablecerle la de jubilación, y a reembolsarle indexados los valores de las mesadas pensionales que le hubiere dejado de pagar “desde la fecha en que se dividió el pago, esto es, desde el 10 de enero de 1986” (folio 5).

Fundó las anteriores pretensiones, básicamente, en que cuando el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez, la demandada dispuso compartirla con la que ella misma le había reconocido “por haber reunido los requisitos convencionales y de acuerdo con el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 ” (folio 2), específicamente el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el bienio 1984 a 1986, que dispuso que “a partir de la firma de la presente convención la pensión de jubilación se regirá por las normas legales vigentes de carácter general, vale decir, que el trabajador que preste veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que la Caja le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios” (folio 3), siendo que, como la misma demandada lo informó a sus trabajadores, por habérsela reconocido con anterioridad al 17 de octubre de 1985, las dos prestaciones resultaban compatibles.

La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, en su defensa adujo que “la pensión de jubilación es una sola y el reconocimiento de dos pensiones por el mismo tiempo de servicios lo que genera es un enriquecimiento injustificado para la demandante” (folio 48).

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo y pago. Por fallo de 16 de julio de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demandante, a quien impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada “a reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación en forma total, a partir del 25 de enero de 1999, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta los incrementos de ley calculados desde que se dispuso la compartibilidad de la prestación con la que el ISS reconoció, indexando cada una de las mesadas debidas” (folio 165).

Para ello, en lo que al recurso interesa, basta decir que una vez precisó lo desacertado de la conclusión del a quo al concluir que el derecho pensional reclamado había prescrito, habida consideración que por su naturaleza no estaba atado a ese fenómeno letal, aseveró que el tema a dilucidar era la compartibilidad o compatibilidad en las prestaciones que le fueron reconocidas a la demandante.

Y como también advirtió que la pensión de jubilación reconocida por la demandante a la actora mediante Resolución 3318 de 1984 --folio 57-- tuvo un origen “extralegal o convencional” (folio 107), asentó que “ni la Ley 90 de 1946, por la cual se estableció el Seguro Social Obligatorio, ni el Decreto 3041 de 1966 que aprobó en primer término el reglamento general de invalidez, vejez y muerte, dispusieron nada frente a la posiblidad de que las pensiones extralegales pudieran compartirse con las que concediera el ISS” (folio 107); y que “sólo a partir del 17 de octubre de 1985 cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se consagró expresamente la posibilidad de compartir tales pensiones ( ) Disposición ésta que en lo esencial conservó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año” (folio 108), de donde concluyó que “aplicando lo dicho, cuando a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la CAJA AGRARIA –hoy en liquidación-, lo que aconteció, se reitera, a partir del 10 de agosto de 1984, no existía la opción legal de compartirla con la que posteriormente pudiera otorgar el Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual habría que concluir que la demandante tiene derecho a percibir en forma vitalicia y de manera acumulada, ambas pensiones” (ibídem).

Para apoyar su aserto aludió a la sentencia de la Corte de 8 de agosto de 2001 (Radicación 9540), de la cual transcribió los apartes que consideró pertinentes. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, interpuso el recurso extraordinario (folios 17 a 28 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “revoque lo que respecta a la excepción de prescripción y confirme la absolución a la demandada de todo cargo y condena” (folio 20 cuaderno 2).

Con ese objeto le formula tres cargos, de los cuales se ocupa la Sala a continuación del estudio del segundo, pues dado su resultado, como adelante se verá, se torna innecesario abordar los restantes. En el segundo cargo acusa la sentencia por haber infringido directamente los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, “a consecuencia de la aplicación indebida” (folio 23 cuaderno 2) de los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año, y, “en relación” (ibídem), con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º del Decreto 1848 de 1969; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La demostración del cargo es posible contraerla a la afirmación de la recurrente de que el ad quem desconoció que la pensión de jubilación de la demandante se regulaba por los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 del mismo año, por lo que debía calificarse como legal, de modo que, al ser asumida por el I.S.S., conforme a lo previsto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, apenas le correspondía cubrir el mayor valor que entre ambas resultara.

Agrega que el desconocimiento de la naturaleza legal de la pensión condujo al Tribunal a referirse a normas posteriores que eran inaplicables al caso y a aplicar indebidamente las que contemplan los derechos convencionales. Para apoyar sus alegaciones copia fragmentos de la sentencia de la Corte de 26 de abril de 2005 (Radicación 24.260) y del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 2 de marzo de 2000.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión del proceso estriba en la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación reconocida por la demandada a la demandante, a partir del 1º de agosto de 1984, pues, en tanto para el Tribunal, como para ésta, es de carácter convencional, por aparecer en una cláusula convencional y haberse reconocido con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año; para la demandada es de carácter legal, por estar prevista en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, con independencia de que en la cláusula convencional se hubiere estipulado, pues, ello no desnaturaliza su carácter legal.

Así las cosas, para la recurrente, el Tribunal infringió las normas que imponían tener la pensión como legal al dar a las normas que prevén los derechos convencionales un alcance que no les corresponde. Pues bien, quedando claro y no siendo discutido que la pensión de jubilación se la reconoció la demandada a la actora por haberle prestado sus servicios como trabajadora oficial, tal y como se afirmó tajantemente en la demanda inicial, “por haber reunido los requisitos convencionales y de acuerdo con el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 ” (folio 2), específicamente el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el bienio 1984 a 1986, que dispuso que “a partir de la firma de la presente convención la pensión de jubilación se regirá por las normas legales vigentes de carácter general, vale decir, que el trabajador que preste veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que la Caja le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios” (folio 3); que la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales lo fue por afiliarla la demandada y haberle cotizado el mínimo legal a esa entidad de seguridad social (folios 17 a 18 y 62 y vto.); y, además, que la pensión de jubilación le fue reconocida a la demandante a partir del 1º de agosto de 1984, esto es, bajo la vigencia de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1º y 68 del Decreto 1848 de 1969, como expresamente se anotó en la Resolución 3313 de 17 de julio de 1984, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación –folio 57--, aplicables a la demandante por ostentar la calidad de trabajadora oficial al servicio de una entidad de esa naturaleza del orden nacional, se impone concluir, como lo ha asentado mayoritariamente la Corte en casos similares, que por coincidir plenamente en sus supuestos fácticos con la disposición legal, vale decir, 20 años de servicio y 50 años de edad por ser mujer, con un 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, como aparece en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo invocada y transcrita en el hecho cuarto de la demanda inicial –folio 3--, está ostenta el carácter de legal En términos similares a los antedichos, la Corte, en la sentencia citada por la censura, así dijo: “ Hechas esas necesarias precisiones no queda ninguna duda que el ad quem se equivocó al catalogar como de origen convencional las citadas pensiones pues de haber aplicado la referida disposición legal y apreciado correctamente las resoluciones de otorgamiento habría concluido necesariamente que ellas eran de naturaleza legal puesto que se otorgaron cuando sus beneficiarios iniciales habían rebasado los 50 años de edad y 20 de servicio.

Es cierto que la convención colectiva de trabajo recogió los mismos requisitos establecidos en la ley, pero esa circunstancia no transmuta la pensión legal en convencional; ello sólo podría predicarse si la disposición legal hubiera dejado de regir y su contenido perpetuado o extendido con la incorporación en la convención, que no es el caso aquí configurado.

Al respecto cabe poner de presente que cuando en una cláusula convencional se reproduce textualmente un derecho sustantivo y subjetivo tal cual está regulado en una ley vigente no hay en estricto sentido ningún derecho nuevo o extralegal pues de considerarlo así se desnaturalizaría la finalidad de la negociación colectiva consistente precisamente en superar el mínimo prestacional establecido legalmente, amén de que el empleador que suscribe el acuerdo no se obliga a nada nuevo ni que supere lo consagrado en la ley.

“En el caso concreto de las pensiones lo que determina su carácter son las condiciones de edad y tiempo de servicios en que ellas se reconocen, porque el incremento en el porcentaje de las mismas o en su monto no alcanzan a alterar aquél, de suerte que si su reconocimiento se produce en presencia de los requisitos legales su naturaleza será legal, sin que deje de serlo porque se mejore su cuantía, en el sub exámine en un 80% y en un 100% del último promedio salarial, por cuanto este último elemento no es componente esencial para determinar la naturaleza de la pensión. Y en cuanto al efecto subrogatorio de la pensión legal por haberle sido reconocida la pensión de vejez al pensionado, en fallo de 24 de febrero de 2005 (Radicación 24.067), precisó: “ De otra parte, cabe precisar respecto del fenómeno jurídico que se ha denominado “subrogación pensional”, que ha dicho la Corte que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce al trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió, puesto que si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, que reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de sentido que, pese a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de dicha entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera ocurrir y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura tratándose de la misma prestación social.

“Así lo explicó en la sentencia del 7 de febrero de 2002, radicación 16891, que fue tomada en consideración por el fallador de segundo grado: “En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.

No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.

“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” “Entonces, es claro que para efectos de establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación conferida por la demandada a los actores, debe considerarse que esa prestación les fue reconocida por el cumplimiento de los requisitos legales, contrario a lo establecido por el juzgador de segundo grado, prestación que, en consecuencia, para efectos de la subrogación por el Seguro Social, debe considerarse de naturaleza legal, razón por la cual el Tribunal incurrió en violación de la ley al concluir que podía percibirse simultáneamente, con la reconocida por ese instituto”.

Quiere decir todo lo anterior que el Tribunal, por estar considerando el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año, a pesar de dar por probado que la pensión de jubilación discutida se causó con anterioridad a la vigencia de esa normatividad, esto es, en el año de 1984; y dar unos efectos que no le corresponden a las normas legales que contemplan los derechos convencionales, dejó de aplicar al caso las disposiciones que lo gobernaban, que permitían inferir que la dicha prestación, no por aparecer en una cláusula convencional, pero sí por adecuarse a los requisitos contemplados en la normatividad para la constitución del derecho en cuanto al tiempo de servicio y la edad del trabajador, 20 y 50 años por ser mujer, respectivamente, tenía el carácter de legal.

Por lo anotado, se casará el fallo sin que en sede de instancia haya lugar a mayores consideraciones, dado que, no siendo tema de discusión que la pensión de jubilación le fue concedida a la demandante por prestar 20 años de servicio y cumplir 50 años de edad, a partir del 1º de agosto de 1984; así como que la de vejez le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales por haberla afiliado su empleadora y cotizar el mínimo legal, se impone concluir que, de acuerdo con las disposiciones legales citadas al resolver el cargo, dicha prestación es de naturaleza legal.

De suerte que, a la recurrente corresponde asumir, apenas, el mayor valor que resultare entre dichas prestaciones, y de no existir, exonerarse totalmente del pago de la prestación. No sobra destacar en sede de instancia que la razón del juzgado a quo para desestimar las pretensiones de la demanda y absolver a la demanda no son de recibo alguno, pues, como lo señaló el ad quem, y lo ha asentado insistentemente la jurisprudencia, el derecho pensional en sí mismo no prescribe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 28 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por LIGIA HOYOS PUERTA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

En sede de instancia, confirma el fallo absolutorio dictado el 16 de julio de 2004 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, pero por las razones aquí anotadas. Sin costas en el recurso. Las de las instancias a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia