Micelio
26713(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7, Rad. 26713 INADMISIÓN Rubén Carreño República de Colombia - - kt) Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 070 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de RUBÉN CARREÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Arauca, el 17 de julio de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 2 de mayo de 2005, y lo condenó a la pena principal de 160 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: /9 2 Rad. 26713 INADMISIÓN Rubén Carreño República de Colombia 1,1 Corte Suprema de Justicia "Durante el periodo comprendido entre mayo de 2002 a enero de 2004 convivieron bajo un mismo techo, en la residencia de la carrera 15 No. 1N-01 del barrio Norte Bajo de esta ciudad (Bucaramanga), la familia de los niños y el señor RUBÉN CARREÑO, quien aprovechando los momentos en que quedaba a solas con los menores accedió carnalmente al primero de los mencionados sometiéndolo por la fuerza y posteriormente continuó sus prácticas pederastas con el infante él que a cambio de su silencio le entregaba pequeñas sumas de dinero.

Tales acontecimientos vinieron a conocerse por las revelaciones que hiciera el menor víctima a un familiar durante una estancia vacacional, lo que motivó la denuncia de su progenitora que sirvió para conocer lo sucedido".

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Treinta y Una Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, el 29 de septiembre de 2004, acusó a Rubén Carreño por las conductas punibles de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado. 2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 2 de mayo de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a la pena principal de 160 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acceso carnal violento.

Así mismo, lo absolvió por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 3 Rad. 26713 INADMISIÓN Rubén Carreño República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Arauca, el 17 de julio de 2006, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado indirectamente una norma de derecho sustancial "por aplicación indebida de los artículos 9°, 12 y 205 del Código Penal y 232, 233, y 237 del Código de Procedimiento Penal por su falta de aplicación debido a trascendentes errores de hecho generados en interpretaciones falsas del acervo probatorio y que conllevan a un falso juicio de identidad".

Asevera que el Tribunal se equivocó en la valoración de los testimonios recaudados y en la prueba científica, en la medida en que distorsionó y le dio un alcance distinto a la realidad..4/ 4 Rad. 26713 INADMISIÓN Rubén Carreño República de Colombia, I I %Si I I Corte Suprema de Justicia Considera que los testimonios de los tres menores hermanos, incluyendo la víctima, son contradictorios, confiriendo el sentenciador "un contenido diferente al que realmente merece", lo que llevó a dictar sentencia condenatoria en contra de Carreño. Asevera que las contradicciones de la víctima "son el producto de las desventuranzas de sus padres" con el fin de ocultar al verdadero autor, persona de quien reciben ayuda económica.

Así mismo, afirma que Jonathan Alexander Carreño Alarcón denunció este hecho, pero dada la "marginalidad de la que son objeto la familia del menor", prefirieron acusar a su defendido. Manifiesta que del examen practicado al menor se concluye "que presenta manipulaciones antiguas", realizados por "el benefactor". En cuanto al análisis realizado a Carreño se señala que: "no es posible descartar ni afirmar que el ciudadano examinado esté en capacidad de sostener relaciones cóitales limita de manera importante su ejecución sin llegar a ser un impedimento absoluto".

Sostiene que los testimonios y las pruebas no tienen la fuerza probatoria para endilgarle al acusado la autoría del hecho criminoso. Después de señalar a un tratadista, reitera que se le dio un alcance distinto a las declaraciones y a los medios de convicción en general, incurriendo en un falso juicio de identidad. 5 Rad. 26713 INADMISIÓN Rubén Carreño República de Colombia, C32 Corte Suprema de Justicia Añade que de las pruebas se advierte la inocencia de Carreño. Luego de reseñar nuevamente los testimonios y los dictámenes periciales, aduce que el fallador ante la "imprecisión" de los medios de juicio debió concluir que no había certeza en torno a la responsabilidad de su defendido.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, "declarar la inocencia de Rubén Carreño, mediante un fallo absolutorio". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación con la cual se pretende la infirmación de la sentencia debe 'contener los precisos presupuestos allí contemplados, en la medida en que esta impugnación extraordinaria es de característica rogada, es decir, que corresponde al demandante señalar el yerro, fundamentarlo y, por supuesto, demostrar su trascendencia en las plurales decisiones adoptadas en el fallo recurrido.

Recuérdese que el recurso extraordinario de casación fue estatuido con el fin de denunciar errores de hecho y de actividad cometidos en la sentencia o, en el proceso, según el caso. De ahí que la impugnación no puede ser el sustento para discutir las conclusiones del fallo con simples 6 Rad. 26713 INADMISIÓN Rubén Carreño República de Colombia 7 7 01, van) Corte Suprema de Justicia apreciaciones personales, pues las mismas, como se sabe, precluyeron en las instancias. 2.

Así las cosas, la Corte advierte que el único cargo que postula el casacionista contra la sentencia de segunda instancia, carece de la debida claridad y precisión, en la medida en que se quedó en el simple enunciado y, además, de los argumentos que presenta como sustentación de la censura no se puede concluir en qué consistió el error que denuncia. En efecto, el demandante apoyado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad y por "falsas interpretaciones" de los medios de prueba.

En tales condiciones, de acuerdo con la anterior norma citada, correspondía al censor que fundamentara el reproche y evidenciara su trascendencia, es decir, en el punto de la demostración de la censura, debía enseñar a la Corte en qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de la prueba y cómo las mismas incidieron en el juicio de responsabilidad del acusado.

Vale recordar, que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste en que el juzgador al momento de apreciar un medio de prueba lo distorsiona, yerro que lo lleva a declarar una verdad que no se compadece de su contenido literal. Por manera que el casacionista debe demostrar cómo de haber sido apreciado el citado elemento de juicio de manera 7 Rad. 26713 INADMISIÓN Rubén Carreño República de Colombia, Corte Suprema de Justicia estricta a su contenido, necesariamente el fallo, por lo menos, habría sido favorable al acusado.

El censor sin cumplir con los anteriores presupuestos, simplemente advierte que el Tribunal se equivocó en la valoración de los testimonios del menor agredido y de la prueba pericial que confirmó la materialidad de la conducta punible. Sin embargo, la Corte esperando que enseñara en qué consistieron las denunciadas tergiversaciones, anota que las versiones de los niños son contradictorias y que, por esa razón, el juzgador les dio un contenido diferente al que merecen.

De la misma manera, asevera que dichas contradicciones son el producto "de las desventuranzas de sus padres", en tanto que, a su juicio, se quería ocultar al verdadero autor del delito por el cual fue condenado el acusado. Por último, interpreta que de acuerdo con las conclusiones del examen médico legal practicado al menor, se advierte que las manipulaciones son antiguas, razón por la cual considera que el acusado no pudo ser el autor de la pluricitada conducta punible.

En consecuencia, la Corte advierte, como se dijo, que el censor, en abierta discrepancia con el sentenciador de segundo grado, presenta una personal valoración de los medios de prueba, infiriendo, obviamente, que su defendido no pudo ser el autor de la conducta punible imputada en la resolución de acusación. 8 Rad. 26713 INADMISIÓN Rubén Carreño República de Colombia tOk i I Corte Suprema de Justicia Dicho de otra forma, el libelista pasa por alto que la casación no es una instancia más del trámite judicial para debatir las conclusiones probatorias del juzgador, sin que postule y demuestre un error en la actividad probatoria con estricta sujeción a las causales contempladas por el legislador para tal efecto.

Además, no sobra recordar que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el diligenciamiento, y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción que corresponde derrumbar al casacionista de acuerdo con las advertencias hechas en precedencia, en cuanto a su postulación y fundamentación. En síntesis, el único cargo que el actor enuncia contra la sentencia de segundo grado, amparado bajo un error de hecho por falso juicio de identidad se erige en un pretexto para discutir la credibilidad que los juzgadores le otorgaron al testimonio del menor y a la prueba científica que pone en evidencia la conducta punible por la que fue condenado el acusado, argumento que no se compadece con dicho enunciado y que lleva a la Corte a colegir que el reproche carece de la debida claridad y precisión. Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de RUBEN CARREÑO, 9 Rad. 26713 INADMISIÓN Rubén Carreño República de Colombia 35 -LW / Corte Suprema de Justicia que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, RUBEN CARREÑO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

SIGIF PÉREZ \-\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA D ROSARIO Go‘ÁbAILEz DE LEMOS JO 10 Rad. 26713 INADMISIÓN Rubén Carreño República de Colombia 15.9 I LN Corte Suprema de Justicia TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria